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#SeguridadSocial Normativa ANSES CIRCULAR DAFyD 32/22 ACTUALIZACIÓN DE IMPORTES EN LAS ASIGNACIONES FAMILIARES PARA EL RÉGIMEN DE RETIROS DE POLICÍA Y PENITENCIARIA DE LA PROVINCIA DE LA RIOJA - 15/06/2022

Por medio de la presente se informa que junto con los Haberes del mensual JULIO/2022 se liquidaran los retroactivos por las diferencias de acuerdo a las actualizaciones establecidas en el Decreto Nº 96/2022, con vigencia desde el 1º de Febrero del 2022; detallándose las mismas de la siguiente manera: Envíenos su consulta 👉🏼

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#SeguridadSocial #Normativa #LEY 10.416 #LARIOJA Adicional Jubilatorio Provincial, BO 26/11/2021

#SeguridadSocial #Normativa #LEY 10.416 #LARIOJA  Adicional Jubilatorio Provincial, BO 26/11/2021

Se crea el adicional denominado Adicional Jubilatorio Provincial, que tendrá por objeto complementar el haber de pasividad abonado por la Administración Nacional de Seguridad Social. Prórroga de vigencia de la Ley 10.291

La Legislatura de la provincia sanciona con fuerza de Ley:
ARTÍCULO 1º.- Ratifícase el Decreto F.E.P. N° 1.476 de fecha 25 de agosto del corriente año, prorroga por el término de un (1) año a partir de su vencimiento, la vigencia de la Ley N° 10.291 - Adicional Jubilatorio Provincial.

ARTÍCULO 2º.- El Decreto F.E.P. N° 1.476 forma parte de la presente como Anexo.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y archívese.

Firmantes

Dra. María Florencia López - Presidenta - Cámara de Diputados - Lic. Rita del Carmen Sessa - Prosecretaria Legislativa a/c. Secretaría Legislativa
ANEXO
DECRETO N° 1.476 La Rioja, 25 de agosto de 2021 Visto: La Ley Provincial N° 10.291 - Adicional Jubilatorio Provincial, y;

Considerando:

Que, mediante la citada norma se creó el Adicional Jubilatorio Provincial, cuyo objeto es complementar el haber de pasividad abonado por la Administración Nacional de Seguridad Social - ANSES-, en un monto equivalente al beneficio previsto por el Decreto F.E.P. N° 880/07, denominado "Quincenita".

Que, la Ley N° 10.291, promulgada mediante Decreto F.E.P.

N° 1.056/20, y publicada en B.O. N° 11.791 de fecha 25/08/20, prevé en su Artículo 1º, la vigencia de un (1) año a partir de su publicación.

Que, el Adicional Jubilatorio Provincial puede ser solicitado por todos aquellos agentes alcanzados por la normas, que cumplan con los requisitos legales exigidos para el otorgamiento de su jubilación ordinaria, durante su plazo de vigencia y dentro de los 60 días de cumplida aquella condición.

Que, a los fines de favorecer a una mayor cantidad de agentes con la posibilidad de acceder al régimen de pasividad en mejores y más beneficiosas condiciones, resulta necesario hacer extensivo el Adicional Jubilatorio Provincial a todos aquellos que cumplan con los requisitos legales exigidos para el otorgamiento de su jubilación ordinaria, con posterioridad al vencimiento del plazo original de vigencia previsto por la mencionada norma.

Que, resultando imposible seguir el trámite ordinario previsto para la sanción de las leyes, y al no tratarse la cuestión de una materia prohibida por el Artículo 126° Inciso 12) de la Constitución Provincial, corresponde hacer uso de la facultad allí prevista, remitiendo la decisión adoptada a la Cámara de Diputados para su ratificación.

Por ello, y en uso de las facultades establecidas en el Artículo 126° Inciso 12) de la Constitución Provincial;

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DECRETA:

Artículo 1º.- Prorrógase por el término de un (1) año a partir de su vencimiento, la vigencia de la Ley N° 10.291.

Artículo 2º.- El presente decreto será refrendado por el Jefe de Gabinete, los Ministros de la Función Ejecutiva y el Secretario General y Legal de la Gobernación.

Artículo 3º.- Remítase copia del presente decreto a la Cámara de Diputados de la Provincia, a los efectos ordenados por el Artículo 126°, Inciso 12) tercer párrafo, de la Constitución Provincial.

Artículo 4º.- Comuníquese, notifíquese, insértese en el Registro Oficial y archívese.

Firmantes

Ing. Ariel Martínez Francés Ministro de Educación Cr. Jorge Antonio Quintero Ministro de Hacienda y Finanzas Públicas Ricardo Clemente Quintela Gobernador de la Provincia Ing. Juan Ramón Velardez Ministro de Infraestructura y Transporte Cr. Federico Bazán Ministro de Trabajo, Empleo e Industria Ariel Puy Soria Ministro de Vivienda, Tierra y Hábitat Dra. Gabriela Asís Ministra de Seguridad, Justicia y DD.HH. Dr. Fernando Rejal Ministro de Producción y Ambiente Dr. Juan Luna Jefe de Gabinete Armando Molina Secretario General de la Gobernación Prof. Adolfo H. Scaglioni Ministro de Agua y Energía Gabriela Pedrali Ministra de Desarrollo, Igualdad e Integración Social Dr. Juan Carlos Vergara Ministro de Salud Pública Prof. Gustavo Luna Ministro de Turismo y Culturas





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#SeguridadSocial #cajasprovinciales #LaRioja #Normativa #LEY 10.371 LA RIOJA Adicional Jubilatorio Provincial. Modificación de la Ley 10.291 BO 01/06/2021

#SeguridadSocial #cajasprovinciales #LaRioja #Normativa #LEY 10.371 LA RIOJA Adicional Jubilatorio Provincial. Modificación de la Ley 10.291 BO 01/06/2021

La Legislatura de la provincia sanciona con fuerza de Ley:
ARTÍCULO 1º.- Prorrógase por el término de treinta (30) días hábiles el plazo establecido en el Artículo 2° de la Ley N° 10.291 -Adicional Jubilatorio Provincial, ampliado por Ley N° 10.320, en aquellos supuestos en los cuales, hallándose el agente de la Administración Pública Provincial en condiciones de acceder a su jubilación, se encuentre cumplido el término establecido en virtud de las citadas normas para el acceso al beneficio allí previsto.

ARTÍCULO 2º.- Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y archívese.

Firmantes

María Florencia López - Presidenta - Cámara de Diputados - Juan Manuel Artico - Secretario Legislativo







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#SeguridadSocial #cajasprovinciales #LaRioja #Adicional Jubilatorio Provincial #Normativa #LEY 10.291 LA RIOJA

#SeguridadSocial #cajasprovinciales #LaRioja #Adicional Jubilatorio Provincial #Normativa #LEY 10.291 LA RIOJA BO  25/08/2020


Se crea el adicional denominado Adicional Jubilatorio Provincial, que tendrá por objeto complementar el haber de pasividad abonado por la Administración Nacional de Seguridad Social. Derogación del Capítulos I, III y IV de la Ley N° 8.694, y la Ley N° 10.146.


ARTÍCULO 1°.- Objeto. Créase el adicional denominado "Adicional Jubilatorio Provincial", que tendrá por objeto complementar el haber de pasividad abonado por la Administración Nacional de Seguridad Social -ANSeS-, el que será equivalente al monto del beneficio previsto por el Decreto F.E.P. N° 880/07, denominado "Quincenita", sus complementarios y/o modificatorios percibidos por los/las agentes como personal activo del Estado Provincial. La presente tendrá una vigencia de un (1) año a partir de su publicación.

ARTÍCULO 2°.- Beneficiarios y Requisitos. El Adicional creado por la presente ley será destinado a los agentes de las tres (3) Funciones del Estado Provincial y Municipal, Centralizada y Descentralizada comprendidos en la Ley N° 3.870, Convenios Colectivos de Trabajo y/o Leyes Especiales, o sus derechohabientes previsionales incluidos en las siguientes categorías:

a) Los agentes que cumplan con los requisitos de edad y años de servicio con aportes establecidos en el Artículo 19° de la Ley N° 24.241, a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.

A tal fin, deberán acreditar el inicio del trámite para el otorgamiento del beneficio previsional (Jubilación, Pensión o Retiro por Invalidez) ante la Administración Nacional de Seguridad Social - ANSeS- dentro del plazo improrrogable de sesenta (60) días hábiles desde el cumplimiento de tales requisitos.

b) Los agentes que con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, tengan cumplidos los requisitos de edad y años de servicio con aportes establecidos en el Artículo 19° de la Ley N° 24.241. A tal fin, deberán acreditar el inicio del trámite para el otorgamiento del beneficio previsional (Jubilación, Pensión o Retiro por Invalidez) ante la Administración Nacional de Seguridad Social -ANSeS- dentro del plazo improrrogable de sesenta (60) días hábiles desde la entrada en vigencia de la presente.

c) Los agentes que hayan cumplido con los requisitos de edad y no cuenten con los años de servicios con aportes comprendidos en el Inciso c) del Artículo 19° de la Ley N° 24.241. A tal fin, deberán acreditar el inicio del trámite del otorgamiento del beneficio previsional (Jubilación, Pensión o Retiro por Invalidez) ante la Administración Nacional de Seguridad Social - ANSeS- dentro del plazo improrrogable de sesenta (60) días hábiles desde la entrada en vigencia de la presente, al amparo de la moratoria previsional dispuesta por las Leyes N° 24.476 y 26.970, sus modificatorias y/o concordantes.

d) El Personal Policial y del Servicio Penitenciario Provincial que cumplan con los requisitos establecidos en las Leyes N° 4.935, 21.965, 7.955 y 13.018 respectivamente, a partir de la entrada en vigencia de la presente ley. A tal fin, deberán acreditar el inicio del trámite para el otorgamiento del beneficio previsional (Jubilación, Pensión o Retiro por Invalidez) ante la División Retirados de Jefatura de Policía de la Provincia dentro del plazo improrrogable de sesenta (60) días hábiles.

e) Los agentes que obtuvieron sus respectivos beneficios jubilatorios por la Administración Nacional de la Seguridad Social - ANSeS- a partir del mes de abril del año 2019 hasta la fecha de entrada en vigencia de la presente norma. A tal fin, deberán acreditar la concesión del beneficio previsional por la Administración Nacional de Seguridad Social, dentro de los sesenta (60) días hábiles desde la entrada en vigencia de la presente.

ARTÍCULO 3°.- Caducidad. Vencidos los plazos dispuestos por el artículo precedente, caduca la facultad del agente de reclamar al Estado Provincial el pago del Adicional Jubilatorio Provincial creado por la presente ley.

ARTÍCULO 4°.- Plazo y Pago. El Adicional Jubilatorio Provincial será abonado durante el plazo de setenta y dos (72) meses corridos. Su pago se hará efectivo a los agentes comprendidos en los Incisos a), b), c) y d) del Artículo 2°, desde la obtención del beneficio previsional y para el supuesto de los agentes comprendidos en el Inciso e) del citado artículo, a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.

ARTÍCULO 5°.- Monto. El monto del Adicional Jubilatorio Provincial será equivalente al que determine la Función Ejecutiva para el pago del adicional contemplado en el Decreto F.E.P. N° 880/07, denominado "Quincenita", para los agentes públicos activos, siendo reajustable conforme las variaciones que disponga dicha Función para los mismos.

ARTÍCULO 6°.- Recursos. Los recursos que demande el cumplimiento de la presente ley, incluido el pago de los aportes destinados a la moratoria previsional dispuesta por Leyes N° 24.476 y 26.970, sus modificatorias y/o concordantes serán solventados con los recursos del Tesoro Provincial.

ARTÍCULO 7°.- Establécese que la Caja Complementaria Provincial creada en el Capítulo II de la Ley N° 8.694, la que se financia conforme a las previsiones del Artículo 8° de la misma, mantendrá su vigencia al solo efecto de solventar el pago de las asignaciones complementarias que fueran otorgadas bajo el amparo de las Leyes N° 8.694 y 10.146 y hasta producirse su cancelación definitiva.

ARTÍCULO 8°.- Autoridad de Aplicación. La Subsecretaría de Gestión Previsional será la Autoridad de Aplicación para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente norma.

ARTÍCULO 9°.- Competencia. La Autoridad de Aplicación tendrá las siguientes competencias:

a) Recepcionar y dar trámite a las solicitudes de acceso al beneficio y Social.

c) La confección del proyecto de acto administrativo que disponga la baja de los agentes que pertenezcan a la Administración Pública Provincial, previa intervención de competencia de la Asesoría General de Gobierno.

d) Gestionar ante la Administración Nacional de Seguridad Social -ANSeS- la tramitación del pago del Adicional Jubilatorio Provincial.

ARTÍCULO 10°.- Eximición del Horario Laboral. Se establece una eximición de cumplimiento del horario laboral para todos los agentes comprendidos en el Artículo 2° Inciso a) del presente dispositivo hasta que el organismo competente otorgue la prestación previsional conforme se cumpla con los siguientes requisitos:

a) Tener la mujer sesenta (60) años de edad y el hombre sesenta y cinco (65) años de edad.

b) Acreditar el inicio del trámite jubilatorio ante la Autoridad Administrativa de cada organismo, con competencia en recursos humanos y liquidación de haberes.

ARTÍCULO 11°.- Deróguense los Capítulos I, III y IV de la Ley N° 8.694, y la Ley N° 10.146 en todos sus términos.

ARTÍCULO 12°.- Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y archívese

Firmantes

María Florencia López - Presidenta - Cámara de Diputados - Juan Manuel Ártico - Secretario Legislativo




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#SeguridadSocial #cajasprovinciales #LaRioja Adicional Jubilatorio Provincial #Normativa #LEY 10.291 LA RIOJA BO 13/08/2020

#SeguridadSocial #cajasprovinciales #LaRioja Adicional Jubilatorio Provincial #Normativa #LEY 10.291 LA RIOJA BO 13/08/2020

Se crea el adicional denominado Adicional Jubilatorio Provincial, que tendrá por objeto complementar el haber de pasividad abonado por la Administración Nacional de Seguridad Social. Derogación del Capítulos I, III y IV de la Ley N° 8.694, y la Ley N° 10.146.



ARTÍCULO 1°.- Objeto. Créase el adicional denominado "Adicional Jubilatorio Provincial", que tendrá por objeto complementar el haber de pasividad abonado por la Administración Nacional de Seguridad Social -ANSeS-, el que será equivalente al monto del beneficio previsto por el Decreto F.E.P. N° 880/07, denominado "Quincenita", sus complementarios y/o modificatorios percibidos por los/las agentes como personal activo del Estado Provincial. La presente tendrá una vigencia de un (1) año a partir de su publicación.

ARTÍCULO 2°.- Beneficiarios y Requisitos. El Adicional creado por la presente ley será destinado a los agentes de las tres (3) Funciones del Estado Provincial y Municipal, Centralizada y Descentralizada comprendidos en la Ley N° 3.870, Convenios Colectivos de Trabajo y/o Leyes Especiales, o sus derechohabientes previsionales incluidos en las siguientes categorías:

a) Los agentes que cumplan con los requisitos de edad y años de servicio con aportes establecidos en el Artículo 19° de la Ley N° 24.241, a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.

A tal fin, deberán acreditar el inicio del trámite para el otorgamiento del beneficio previsional (Jubilación, Pensión o Retiro por Invalidez) ante la Administración Nacional de Seguridad Social - ANSeS- dentro del plazo improrrogable de sesenta (60) días hábiles desde el cumplimiento de tales requisitos.

b) Los agentes que con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, tengan cumplidos los requisitos de edad y años de servicio con aportes establecidos en el Artículo 19° de la Ley N° 24.241. A tal fin, deberán acreditar el inicio del trámite para el otorgamiento del beneficio previsional (Jubilación, Pensión o Retiro por Invalidez) ante la Administración Nacional de Seguridad Social -ANSeS- dentro del plazo improrrogable de sesenta (60) días hábiles desde la entrada en vigencia de la presente.

c) Los agentes que hayan cumplido con los requisitos de edad y no cuenten con los años de servicios con aportes comprendidos en el Inciso c) del Artículo 19° de la Ley N° 24.241. A tal fin, deberán acreditar el inicio del trámite del otorgamiento del beneficio previsional (Jubilación, Pensión o Retiro por Invalidez) ante la Administración Nacional de Seguridad Social - ANSeS- dentro del plazo improrrogable de sesenta (60) días hábiles desde la entrada en vigencia de la presente, al amparo de la moratoria previsional dispuesta por las Leyes N° 24.476 y 26.970, sus modificatorias y/o concordantes.

d) El Personal Policial y del Servicio Penitenciario Provincial que cumplan con los requisitos establecidos en las Leyes N° 4.935, 21.965, 7.955 y 13.018 respectivamente, a partir de la entrada en vigencia de la presente ley. A tal fin, deberán acreditar el inicio del trámite para el otorgamiento del beneficio previsional (Jubilación, Pensión o Retiro por Invalidez) ante la División Retirados de Jefatura de Policía de la Provincia dentro del plazo improrrogable de sesenta (60) días hábiles.

e) Los agentes que obtuvieron sus respectivos beneficios jubilatorios por la Administración Nacional de la Seguridad Social - ANSeS- a partir del mes de abril del año 2019 hasta la fecha de entrada en vigencia de la presente norma. A tal fin, deberán acreditar la concesión del beneficio previsional por la Administración Nacional de Seguridad Social, dentro de los sesenta (60) días hábiles desde la entrada en vigencia de la presente.

ARTÍCULO 3°.- Caducidad. Vencidos los plazos dispuestos por el artículo precedente, caduca la facultad del agente de reclamar al Estado Provincial el pago del Adicional Jubilatorio Provincial creado por la presente ley.

ARTÍCULO 4°.- Plazo y Pago. El Adicional Jubilatorio Provincial será abonado durante el plazo de setenta y dos (72) meses corridos. Su pago se hará efectivo a los agentes comprendidos en los Incisos a), b), c) y d) del Artículo 2°, desde la obtención del beneficio previsional y para el supuesto de los agentes comprendidos en el Inciso e) del citado artículo, a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.

ARTÍCULO 5°.- Monto. El monto del Adicional Jubilatorio Provincial será equivalente al que determine la Función Ejecutiva para el pago del adicional contemplado en el Decreto F.E.P. N° 880/07, denominado "Quincenita", para los agentes públicos activos, siendo reajustable conforme las variaciones que disponga dicha Función para los mismos.

ARTÍCULO 6°.- Recursos. Los recursos que demande el cumplimiento de la presente ley, incluido el pago de los aportes destinados a la moratoria previsional dispuesta por Leyes N° 24.476 y 26.970, sus modificatorias y/o concordantes serán solventados con los recursos del Tesoro Provincial.

ARTÍCULO 7°.- Establécese que la Caja Complementaria Provincial creada en el Capítulo II de la Ley N° 8.694, la que se financia conforme a las previsiones del Artículo 8° de la misma, mantendrá su vigencia al solo efecto de solventar el pago de las asignaciones complementarias que fueran otorgadas bajo el amparo de las Leyes N° 8.694 y 10.146 y hasta producirse su cancelación definitiva.

ARTÍCULO 8°.- Autoridad de Aplicación. La Subsecretaría de Gestión Previsional será la Autoridad de Aplicación para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente norma.

ARTÍCULO 9°.- Competencia. La Autoridad de Aplicación tendrá las siguientes competencias:

a) Recepcionar y dar trámite a las solicitudes de acceso al beneficio y Social.

c) La confección del proyecto de acto administrativo que disponga la baja de los agentes que pertenezcan a la Administración Pública Provincial, previa intervención de competencia de la Asesoría General de Gobierno.

d) Gestionar ante la Administración Nacional de Seguridad Social -ANSeS- la tramitación del pago del Adicional Jubilatorio Provincial.

ARTÍCULO 10°.- Eximición del Horario Laboral. Se establece una eximición de cumplimiento del horario laboral para todos los agentes comprendidos en el Artículo 2° Inciso a) del presente dispositivo hasta que el organismo competente otorgue la prestación previsional conforme se cumpla con los siguientes requisitos:

a) Tener la mujer sesenta (60) años de edad y el hombre sesenta y cinco (65) años de edad.

b) Acreditar el inicio del trámite jubilatorio ante la Autoridad Administrativa de cada organismo, con competencia en recursos humanos y liquidación de haberes.

ARTÍCULO 11°.- Deróguense los Capítulos I, III y IV de la Ley N° 8.694, y la Ley N° 10.146 en todos sus términos.

ARTÍCULO 12°.- Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y archívese

Firmantes

María Florencia López - Presidenta - Cámara de Diputados - Juan Manuel Ártico - Secretario Legislativo




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