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#SeguridadSocial #Jubilaciones, competencia previsional, principio protectorio #Jurisprudencia #Fallo RODRIGUEZ, MARIA ELENA c/ PROVINCIA DE SANTA FE s/ QUEJA POR DENEGACION DEL RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD

#SeguridadSocial #Jubilaciones, competencia previsional, principio protectorio #Jurisprudencia #Fallo RODRIGUEZ, MARIA ELENA c/ PROVINCIA DE SANTA FE s/ QUEJA POR DENEGACION DEL RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD

SENTENCIA: Nro. Interno: AST272P267, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SANTA FE, SANTA FE, Magistrados: SPULER - GUTIERREZ - NETRI - FALISTOCCO - ERBETTA 8/11/2016

La compareciente plantea la necesidad de adoptar un rol protectorio atento a la naturaleza de la cuestión, los principios que la rigen y la jurisprudencia imperante en materia previsional, mas en autos no está en discusión que la interesada goza de la jubilación ordinaria obtenida con arreglo al sistema instaurado por ley 11373, por lo que en principio, no se encuentra en una situación de desprotección del sistema de la seguridad social; máxime cuando la quejosa no expone la entidad del supuesto gravamen resultante de la diferencia de regímenes legales y ni siquiera intenta controvertir lo aseverado por los Sentenciantes acerca de que los agentes alcanzados por la ley 11373 resultaron favorecidos por ulteriores adecuaciones. (Del voto de la mayoría. En disidencia: Dr. Erbetta)

Corresponde rechazar la queja interpuesta, desde que la recurrente intenta oponer su postura de negar que en el caso hubiese mediado un sometimiento voluntario al régimen jubilatorio instaurado por la ley 11373, por entender que no tenía interés en impugnar la primigenia resolución de la Caja de Jubilaciones y Pensiones que le había otorgado la jubilación con arreglo a dicha ley en la medida en que el referido acto administrativo no contenía pronunciamiento ni consideración alguna en relación al beneficio peticionado en los términos de la ley 6915 anterior; mas omite hacerse cargo de rebatir idóneamente el fundamento basilar del decisorio de la Cámara referido a que, de haber mediado disconformidad, efectivamente pesaba sobre la interesada la carga de impugnar la calificación legal contenida en la resolución del Organismo Previsional, distinta a la postulada en la petición inicial, y que el no hacerlo significó consentir el encuadramiento de su situación en los términos de la nueva ley e, implícitamente, optar por un régimen legal con abdicación del otro. (Del voto de la mayoría. En disidencia: Dr. Erbetta) .

No resultan atendibles las tachas de apartamiento normativo endilgadas al razonamiento de la Cámara en lo relativo a las consecuencias asignadas a la falta de acreditación en término del reconocimiento de servicios en el régimen nacional, pues la recurrente no logra persuadir que el Tribunal haya formulado una exégesis judicial que desborde las posibilidades hermenéuticas de las normas en juego, al contemplar el carácter perentorio de los plazos de tramitación administrativa establecidos por la ley y por la reglamentación para el ejercicio de la opción por el régimen jubilatorio derogado y para la acreditación de los requisitos necesarios para la obtención del beneficio solicitado en tales términos, con el consiguiente impedimento, por su solo transcurso, de realizar el acto que se dejó de usar. (Del voto de la mayoría. En disidencia: Dr. Erbetta)









Id SAIJ: FA16090365



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SENTENCIA: Nro. Interno: AST276P259, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SANTA FE, SANTA FE, Magistrados: GUTIERREZ - NETRI - GASTALDI - FALISTOCCO 1/8/2017

La presente queja no ha de prosperar desde que, pese al matiz constitucional que el impugnante pretende otorgar a sus planteos -que consisten en que el régimen legal aplicable a su beneficio jubilatorio es el de la ley 6915, que no se encuentra alcanzado por el decreto 922/96 reglamentario de la ley 11373 (que ha sido considerado retroactivamente vulnerando el artículo 3 del Código Civil)-, no logra superar el plano de la mera discrepancia con la solución adoptada por la Cámara, sin convencer que se hubiese efectuado una aplicación retroactiva de normas, toda vez que los Sentenciantes valoraron las fechas de cese en la actividad laboral y del inicio del trámite jubilatorio para derivar el derecho aplicable; y la decisión cuestionada no luce arbitraria en las particulares circunstancias de la causa, al juzgar que el decreto mencionado no importó exceso reglamentario, sino que significó extender los beneficios más allá de la vigencia de la nueva ley en el mes de enero de 1996, aplicable a todos los casos que hayan iniciado el trámite pertinente antes del 19.07.1996. - REFERENCIAS NORMATIVAS: Código Civil, artículo 3; Ley 6915; Ley 11373; Decreto provincial 922/96.









publicado SAIJ: FA17090191



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