#SeguridadSocial #Jubilaciones, competencia previsional, principio protectorio #Jurisprudencia #Fallo RODRIGUEZ, MARIA ELENA c/ PROVINCIA DE SANTA FE s/ QUEJA POR DENEGACION DEL RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD
SENTENCIA: Nro. Interno: AST272P267, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SANTA FE, SANTA FE, Magistrados: SPULER - GUTIERREZ - NETRI - FALISTOCCO - ERBETTA 8/11/2016
La compareciente plantea la necesidad de adoptar un rol protectorio atento a la naturaleza de la cuestión, los principios que la rigen y la jurisprudencia imperante en materia previsional, mas en autos no está en discusión que la interesada goza de la jubilación ordinaria obtenida con arreglo al sistema instaurado por ley 11373, por lo que en principio, no se encuentra en una situación de desprotección del sistema de la seguridad social; máxime cuando la quejosa no expone la entidad del supuesto gravamen resultante de la diferencia de regímenes legales y ni siquiera intenta controvertir lo aseverado por los Sentenciantes acerca de que los agentes alcanzados por la ley 11373 resultaron favorecidos por ulteriores adecuaciones. (Del voto de la mayoría. En disidencia: Dr. Erbetta)
Corresponde rechazar la queja interpuesta, desde que la recurrente intenta oponer su postura de negar que en el caso hubiese mediado un sometimiento voluntario al régimen jubilatorio instaurado por la ley 11373, por entender que no tenía interés en impugnar la primigenia resolución de la Caja de Jubilaciones y Pensiones que le había otorgado la jubilación con arreglo a dicha ley en la medida en que el referido acto administrativo no contenía pronunciamiento ni consideración alguna en relación al beneficio peticionado en los términos de la ley 6915 anterior; mas omite hacerse cargo de rebatir idóneamente el fundamento basilar del decisorio de la Cámara referido a que, de haber mediado disconformidad, efectivamente pesaba sobre la interesada la carga de impugnar la calificación legal contenida en la resolución del Organismo Previsional, distinta a la postulada en la petición inicial, y que el no hacerlo significó consentir el encuadramiento de su situación en los términos de la nueva ley e, implícitamente, optar por un régimen legal con abdicación del otro. (Del voto de la mayoría. En disidencia: Dr. Erbetta) .
No resultan atendibles las tachas de apartamiento normativo endilgadas al razonamiento de la Cámara en lo relativo a las consecuencias asignadas a la falta de acreditación en término del reconocimiento de servicios en el régimen nacional, pues la recurrente no logra persuadir que el Tribunal haya formulado una exégesis judicial que desborde las posibilidades hermenéuticas de las normas en juego, al contemplar el carácter perentorio de los plazos de tramitación administrativa establecidos por la ley y por la reglamentación para el ejercicio de la opción por el régimen jubilatorio derogado y para la acreditación de los requisitos necesarios para la obtención del beneficio solicitado en tales términos, con el consiguiente impedimento, por su solo transcurso, de realizar el acto que se dejó de usar. (Del voto de la mayoría. En disidencia: Dr. Erbetta)
Id SAIJ: FA16090365
SENTENCIA: Nro. Interno: AST272P267, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SANTA FE, SANTA FE, Magistrados: SPULER - GUTIERREZ - NETRI - FALISTOCCO - ERBETTA 8/11/2016
La compareciente plantea la necesidad de adoptar un rol protectorio atento a la naturaleza de la cuestión, los principios que la rigen y la jurisprudencia imperante en materia previsional, mas en autos no está en discusión que la interesada goza de la jubilación ordinaria obtenida con arreglo al sistema instaurado por ley 11373, por lo que en principio, no se encuentra en una situación de desprotección del sistema de la seguridad social; máxime cuando la quejosa no expone la entidad del supuesto gravamen resultante de la diferencia de regímenes legales y ni siquiera intenta controvertir lo aseverado por los Sentenciantes acerca de que los agentes alcanzados por la ley 11373 resultaron favorecidos por ulteriores adecuaciones. (Del voto de la mayoría. En disidencia: Dr. Erbetta)
Corresponde rechazar la queja interpuesta, desde que la recurrente intenta oponer su postura de negar que en el caso hubiese mediado un sometimiento voluntario al régimen jubilatorio instaurado por la ley 11373, por entender que no tenía interés en impugnar la primigenia resolución de la Caja de Jubilaciones y Pensiones que le había otorgado la jubilación con arreglo a dicha ley en la medida en que el referido acto administrativo no contenía pronunciamiento ni consideración alguna en relación al beneficio peticionado en los términos de la ley 6915 anterior; mas omite hacerse cargo de rebatir idóneamente el fundamento basilar del decisorio de la Cámara referido a que, de haber mediado disconformidad, efectivamente pesaba sobre la interesada la carga de impugnar la calificación legal contenida en la resolución del Organismo Previsional, distinta a la postulada en la petición inicial, y que el no hacerlo significó consentir el encuadramiento de su situación en los términos de la nueva ley e, implícitamente, optar por un régimen legal con abdicación del otro. (Del voto de la mayoría. En disidencia: Dr. Erbetta) .
No resultan atendibles las tachas de apartamiento normativo endilgadas al razonamiento de la Cámara en lo relativo a las consecuencias asignadas a la falta de acreditación en término del reconocimiento de servicios en el régimen nacional, pues la recurrente no logra persuadir que el Tribunal haya formulado una exégesis judicial que desborde las posibilidades hermenéuticas de las normas en juego, al contemplar el carácter perentorio de los plazos de tramitación administrativa establecidos por la ley y por la reglamentación para el ejercicio de la opción por el régimen jubilatorio derogado y para la acreditación de los requisitos necesarios para la obtención del beneficio solicitado en tales términos, con el consiguiente impedimento, por su solo transcurso, de realizar el acto que se dejó de usar. (Del voto de la mayoría. En disidencia: Dr. Erbetta)
Id SAIJ: FA16090365
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