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#IMPUESTO A LAS GANANCIAS - Jurisprudencia 2024 ASOCIACION ARGENTINA DE TUNELES Y ESPACIOS SUBTERRANEOS c. EN-AFIP-DGI s/DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA - Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contenciosoadministrativo Federal, sala III -Asociación civil sin fines de lucro. Pedido de reconocimiento de exención. 26/03/2024

Asociación civil sin fines de lucro. Pedido de reconocimiento de exención. Requisito de acompañar los balances contables en forma digital. Incumplimiento.
La Asociación Argentina de Túneles y Espacios Subterráneos, una asociación civil sin fines de lucro que representa a la Argentina como miembro ante la “International Tunneling and Underground Space Association”, solicitó el reconocimiento de la exención prevista en el art. 20, inc. “f” de la ley de Impuesto a las Ganancias. La AFIP, mediante resolución 06/2018 (DV CGDE) no hizo lugar a lo solicitado por considerar que la actora no había cumplido con el requisito de acompañar los balances contables en forma digital al momento de realizar la solicitud del certificado de exención. Antes dicha situación, promovió demanda y el juez de primera instancia hizo lugar a lo solicitado.
El Sr. Juez de grado, mediante sentencia del 06/06/2023, hizo lugar a la demanda interpuesta por la Asociación Argentina de Túneles y Espacios Subterráneos (en adelante, “la Asociación” o “AATES”), la cual tenía por objeto impugnar la Resolución 06/2018 (DV CGDE) mediante la cual la AFIP no hizo lugar al pedido de reconocimiento de exención en el impuesto a las Ganancias y la Resolución 131/2018 (DI RCEN) que ratificó la Res. 06/2018 y rechazó el recurso de apelación interpuesto por la Asociación.
En razón de la normativa expuesta, adelanto que corresponde hacer lugar al recurso de la demandada ya que el requisito incumplido por la Asociación se encontraba vigente con anterioridad al pedido del certificado en cuestión. 
El magistrado de grado hizo lugar a la demanda por considerar que la exigencia de acompañar los balances contables en forma digital no se encontraba en vigor al momento de la solicitud del reconocimiento de la exención impositiva planteada el 4 de enero de 2012, con fundamento en el art. 20, inc. f , de la ley del impuesto a las ganancias, y en que dicha exigencia resultó operativa recién al momento en que fue incorporada al art. 3º, inciso f), de la resolución 2681/09 mediante la resolución general AFIP 4157-E (B.O. 17/11/17).
Sin embargo, del texto original de la RG 3077/2011surgía con meridiana claridad la obligatoriedad de realizar la presentación digital de los balances en formato PDF y en el Anexo de la misma se detallaba la obligatoriedad de obtener correspondiente certificación de profesionales contables independientes y la intervención del Consejo Profesional.
Si bien la actora sostiene que envió electrónicamente los estados contables, de acuerdo con las normas contables profesionales vigentes y debidamente certificados por contador público independiente, con la certificación de su firma, ello resultó posterior al dictado de la Resolución 06/2018, dictada por la División Gestiones y Devoluciones de la Dirección General Centro de la AFIP-DGI el 23 de julio de 2018.
Asimismo, previo a dictar la resolución que denegó el certificado de exención, la AFIP efectuó un requerimiento a la contraparte solicitándole el cumplimiento de dicho requisito. Ante dicha solicitud, la AATES envió electrónicamente documentos en formato PDF con datos de su situación patrimonial y de resultados respecto de los periodos fiscales 2012 a 2016 que no se encuentran debidamente firmados por lad autoridades ni certificados por contador público independiente, ni con la firma autenticada por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas. 
La resolución de la AFIP por la cual no hizo lugar al reconocimiento de la exención prevista en el art. 20 inc. f) de la Ley del Impuesto a las Ganancias, por no haber cumplido con el requisito de acompañar los balances contables en forma digital al momento de realizar la solicitud del certificado de exención, debe ser confirmada, pues, en razón de la resolución general 3077/2011, el requisito incumplido por la asociación peticionante se encontraba vigente con anterioridad al pedido del certificado en cuestión.
El magistrado de grado hizo lugar a la demanda, por considerar que la exigencia de acompañar los balances contables en forma digital no se encontraba en vigor al momento de la solicitud del reconocimiento de la exención impositiva planteada el 4 de enero de 2012, con fundamento en el art. 20, inc. f , de la ley del impuesto a las ganancias, y en que dicha exigencia resultó operativa recién al momento en que fue incorporada al art. 3º, inciso f), de la resolución 2681/09 mediante la resolución general AFIP 4157-E —B.O. 17/11/2017—. Sin embargo, del texto original de la RG 3077/2011 surgía con meridiana claridad la obligatoriedad de realizar la presentación digital de los balances en formato PDF y en el Anexo de la misma se detallaba la obligatoriedad de obtener correspondiente certificación de profesionales contables independientes y la intervención del Consejo Profesional. Si bien la asociación actora sostiene que envió electrónicamente los estados contables, ello resultó posterior al dictado de la resolución que no admitió el pedido de reconocimiento de la exención.
Previo a dictar la resolución que denegó el certificado de exención, la AFIP efectuó un requerimiento a la contraparte solicitándole el cumplimiento de dicho requisito. Ante dicha solicitud, la asociación envió electrónicamente documentos en formato PDF con datos de su situación patrimonial y de resultados respecto de los periodos fiscales 2012 a 2016 que no se encuentran debidamente firmados por las autoridades ni certificados por contador público independiente, ni con la firma autenticada por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas.
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IMPUESTO A LAS GANANCIAS Jurisprudencia 2024 SOLP c. AFIP s/ impugnación de acto administrativo Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, sala II - Exención tributaria.21/05/2024

Asociación vinculada a la salud. Exención tributaria. Gestión de cobranza.
Lucas Alfredo Gutiérrez, en su carácter de letrado y apoderado de la Sociedad Odontológica de La Plata inició la presente acción en los términos del artículo 23 y ss. de la ley 19.549 contra la Administración Federal de Ingresos Públicos, con el objeto de que se declare la nulidad e ilegitimidad de la resolución 14/2019 (DI RLPL) dictada el 7 de febrero de 2019, en la cual se resolvió no hacer lugar al recurso de apelación deducido previamente contra la resolución 269/2017, en virtud de la cual se denegó a la SOLP el beneficio de exención establecido en el art. 20 inc. f de la Ley de Impuesto a las Ganancias dejando sin efecto los certificados de exención otorgados por los ejercicios cerrados entre el 31/12/2012 y el 31/12/2015.
En tales condiciones, en el caso, la norma citada comprende expresamente en la dispensa del tributo a asociaciones vinculadas a la salud, como es el caso de la entidad actora. 
Las actividades objetadas por la AFIP, lejos de desvirtuar el carácter de asociación sin fines de lucro que posee la Asociación actora, ratifica su naturaleza, dado que las realiza en defensa de los intereses de sus asociados, sin perseguir un rédito propio, y las ventajas que reporta el hecho de asociarse no constituyen reparto directo ni indirecto de los ingresos ni del patrimonio social de la institución. Estimo que posee el alcance de una gestión de cobranza principalmente con un carácter organizativo. Esta entidad, con personería jurídica, se encuentra conformada por profesionales de la salud y a mi modo de ver no ha perdido los objetivos por los que fue creada, como tampoco se ha acreditado fehacientemente la distribución directa o indirecta de ganancias entre sus miembros. Por el contrario, de las constancias de autos surge que la actividad llevada a cabo se trata de gestión en el cobro, celebración de convenios con las obras sociales y otras instituciones, campañas de prevención, entre otras, de las cuales resulta que no existe distribución de utilidades obtenidas ni aplicación de ellas a un fin que no sea el declarado por la accionante. La SOLP tiene como forma social la de una asociación; tiene como actividad la asistencia social, salud pública, beneficencia, gremial, educación e instrucción, científicas y culturales; y el destino de las ganancias y de su patrimonio social es a los fines de cumplir con los objetivos de su creación establecidos en su estatuto, aun cuando la mayor proporción de sus ingresos se obtuvieran de aquella intermediación. En general, este tipo de entidades, organizadas para el bienestar social o la asistencia social en sus diversas manifestaciones, siempre destinan sus ganancias a los fines de su creación. Es decir, que no tienen propósito de lucro para sí mismas ni para sus integrantes, pero buscan obtener ganancias para poder aplicarlas a los objetivos de bien común.
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