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#IMPUESTO A LAS GANANCIAS Jurisprudencia 2024 Unión de Empleados de la Justicia de la Nación c. EN-PJN-Consejo de la Magistratura de la Nación y otros s/ proceso de conocimiento - Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contenciosoadministrativo Federal, sala III - Agentes del Poder Judicial de la Nación. 26/03/2024

Agentes del Poder Judicial de la Nación. Aplicación distinta del tributo según se encuentran bajo la órbita del Consejo de la Magistratura o de la Corte Suprema de Justicia. Trato discriminatorio.
Se verifica en la aplicación de las normas en juego —art. 79 inc. a) segundo párrafo de la Ley del Impuesto a las Ganancias, conforme texto de la ley 27.346 y resolución CM 8/2019—, un trato irrazonablemente distinto entre agentes del Poder Judicial de la Nación. Es que si bien los sujetos involucrados se encuentran en una razonable igualdad de circunstancias, reciben un diferente tratamiento sobre la base de una clasificación que no corresponde a una distinción objetiva, ya que integran una misma clase de agentes judiciales, bajo condiciones sustancialmente análogas.
La sentencia que consideró que la aplicación del art. 79, inciso a), segundo párrafo, de la Ley de Impuesto a las Ganancias —sustituido por art. 1º pto. 5 de la ley 27.346—, con las especificaciones contenidas en la resolución CM 8/2019, genera una distinción arbitraria entre los agentes del Poder Judicial de la Nación debe ser confirmada. No constituye un criterio relevante de distinción, a los fines de gravar diversos rubros, la circunstancia de que los haberes sean liquidados por la Corte Suprema o por el Consejo de la Magistratura. En efecto, la circunstancia de que la Corte Suprema y el Consejo de la Magistratura tengan dos servicios administrativos financieros distintos de ninguna manera puede ser un argumento válido para mantener una conducta discriminatoria contraria a la Constitución.



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#Procedimiento Tributario Jurisprudencia 2024 Pilagá S.A. c. Provincia de Formosa s/sumario Corte Suprema de Justicia de la Nación - EXENCIONES TRIBUTARIAS - 30/04/2024

Constitucionalidad de las resoluciones de la DGR. Requerimiento de inscripción en un padrón para la exención. Prescripción de tributos. Doctrina de la Corte Suprema. Disidencia.
El superior tribunal provincial confirmó la resolución del Ministerio de Economía, Hacienda y Finanzas (MEHF), que había determinado de oficio el impuesto sobre los ingresos brutos.
Recurrida la decisión, la Corte encontró ajenos a la jurisdicción extraordinaria los agravios que remitían al examen de aspectos de hecho, prueba y derecho procesal y confirmó en ese aspecto la sentencia apelada pero la dejó sin efecto en lo referido a la violación del principio de reserva de ley y al rechazo de la defensa de prescripción.
En relación al rechazo de la defensa de prescripción – sostuvo -  la cuestión se circunscribe a dilucidar si el Código Fiscal puede disponer un momento distinto para el inicio del cómputo del plazo de prescripción que el previsto por el legislador nacional de manera uniforme para toda la República, que se halla regulado en el art. 3956 del Código Civil.
Al respecto, según el Tribunal,  siguiendo la doctrina de sus precedentes (ver Fallos: 342:1903) ver Fallos: 342:1903) consideró que si las provincias no tienen competencia en materia de prescripción para apartarse de los plazos estipulados por el Congreso Nacional, tampoco la tendrían para modificar la forma en que éste fijó su cómputo
Las resoluciones generales (DGR) 2/1994 y 47/2008, en cuanto disponen la inscripción en el Padrón de Productores Primarios para la exención del pago de ingreso brutos, no son inconstitucionales. Esa exigencia no altera la sustancia de la exención contenida en el art. 229, inc. n), del Código Fiscal ni introducen restricciones ajenas a su espíritu, sino por el contrario, resultan compatibles con las atribuciones conferidas al organismo fiscal por los arts. 6 y 109 del Código Fiscal, dirigidas a constatar el carácter de productor primario de quien pretende quedar amparado por el beneficio (del dictamen de la Procuración General que la Corte hace suyo).
Las resoluciones generales (DGR) 2/1994 y 47/2008, en cuanto disponen la inscripción en el Padrón de Productores Primarios para la exención del pago de ingreso brutos, no son inconstitucionales. Las facultades ejercidas por el organismo recaudador surgen de los claros términos del art. 109 del Código Fiscal, e ignorar dicha redacción implicaría extender la franquicia más allá de la letra de la ley y sustituir al legislador en su tarea, aspecto vedado a los tribunales, quienes no pueden juzgar el mero acierto o conveniencia de las disposiciones adoptadas por los otros poderes (del dictamen de la Procuración General que la Corte hace suyo).
La prescripción de las obligaciones tributarias locales tanto en lo relativo a sus plazos, como al momento de su inicio, y a sus causales de interrupción o suspensión, se rigen por lo estatuido por el Congreso de la Nación de manera uniforme para toda la República (de la doctrina de la Corte sentada en “Volkswagen” —Fallos: 342:1903— a la cual remite la Corte en mayoría).
No se puede limitar el federalismo de la Constitución con el unitarismo del Código Civil, habida cuenta de la preeminencia que tiene la Carta Fundamental sobre toda otra ley, y ante la presencia de una facultad no delegada al gobierno nacional, si el Código la hubiera rozado en forma tal que comportara una limitación, la inconstitucionalidad se hallaría en el Código Civil y no en la ley provincial que prescindiera de tal limitación (del voto en disidencia del juez Rosatti).
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IMPUESTO A LAS GANANCIAS Jurisprudencia 2024 SOLP c. AFIP s/ impugnación de acto administrativo Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, sala II - Exención tributaria.21/05/2024

Asociación vinculada a la salud. Exención tributaria. Gestión de cobranza.
Lucas Alfredo Gutiérrez, en su carácter de letrado y apoderado de la Sociedad Odontológica de La Plata inició la presente acción en los términos del artículo 23 y ss. de la ley 19.549 contra la Administración Federal de Ingresos Públicos, con el objeto de que se declare la nulidad e ilegitimidad de la resolución 14/2019 (DI RLPL) dictada el 7 de febrero de 2019, en la cual se resolvió no hacer lugar al recurso de apelación deducido previamente contra la resolución 269/2017, en virtud de la cual se denegó a la SOLP el beneficio de exención establecido en el art. 20 inc. f de la Ley de Impuesto a las Ganancias dejando sin efecto los certificados de exención otorgados por los ejercicios cerrados entre el 31/12/2012 y el 31/12/2015.
En tales condiciones, en el caso, la norma citada comprende expresamente en la dispensa del tributo a asociaciones vinculadas a la salud, como es el caso de la entidad actora. 
Las actividades objetadas por la AFIP, lejos de desvirtuar el carácter de asociación sin fines de lucro que posee la Asociación actora, ratifica su naturaleza, dado que las realiza en defensa de los intereses de sus asociados, sin perseguir un rédito propio, y las ventajas que reporta el hecho de asociarse no constituyen reparto directo ni indirecto de los ingresos ni del patrimonio social de la institución. Estimo que posee el alcance de una gestión de cobranza principalmente con un carácter organizativo. Esta entidad, con personería jurídica, se encuentra conformada por profesionales de la salud y a mi modo de ver no ha perdido los objetivos por los que fue creada, como tampoco se ha acreditado fehacientemente la distribución directa o indirecta de ganancias entre sus miembros. Por el contrario, de las constancias de autos surge que la actividad llevada a cabo se trata de gestión en el cobro, celebración de convenios con las obras sociales y otras instituciones, campañas de prevención, entre otras, de las cuales resulta que no existe distribución de utilidades obtenidas ni aplicación de ellas a un fin que no sea el declarado por la accionante. La SOLP tiene como forma social la de una asociación; tiene como actividad la asistencia social, salud pública, beneficencia, gremial, educación e instrucción, científicas y culturales; y el destino de las ganancias y de su patrimonio social es a los fines de cumplir con los objetivos de su creación establecidos en su estatuto, aun cuando la mayor proporción de sus ingresos se obtuvieran de aquella intermediación. En general, este tipo de entidades, organizadas para el bienestar social o la asistencia social en sus diversas manifestaciones, siempre destinan sus ganancias a los fines de su creación. Es decir, que no tienen propósito de lucro para sí mismas ni para sus integrantes, pero buscan obtener ganancias para poder aplicarlas a los objetivos de bien común.
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