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#SeguridadSocial Jurisprudencia Fallo “Medina, María Inés c/ANSeS s/Amparos y sumarísimos”, Expte. 21539/2021 - Cámara Federal de la Seguridad Social, Sala II, Régimen de facilidades de pago. Requisitos. Examen socioeconómico. Peticionante que percibe una pensión escasamente superior al haber mínimo. Inconstitucionalidad de los arts. 3 y 9 de la Ley 26.970 10/6/22

La ley 26.970 no es un régimen general e irrestricto, como el establecido por la Ley 24.476. No obstante ello, por resultar la última y vigente normativa relativa a moratorias y planes de pago debe aprovechar la experiencia resultante de otras experiencias anteriores, de modo tal que evidencien pautas progresivas y no regresivas en cuanto a las pautas que fijan, a fin de facilitar y no entorpecer su finalidad esencial que es, precisamente, permitir el acceso a la prestación previsional, en condiciones más favorables que las que fijan las leyes generales, en relación a personas vulnerables.

En materia previsional sólo puede llegarse al desconocimiento de derechos con suma cautela pues lo esencial es cubrir riesgos de subsistencia y ancianidad.

El magro ingreso que percibe la actora como pensión (superior escasamente al haber mínimo), no puede constituirse en un impedimento para acogerse a la moratoria prevista por la Ley 26.970 y obtener el beneficio jubilatorio que pretende si se dan el resto de los recaudos para ello. Sostener lo contrario se da de bruces con la pretensión del legislador de habilitar al organismo previsional a utilizar parámetros o criterios objetivos a la hora de resolver la admisibilidad de ingreso a un plan de regularización previo a determinar la procedencia del derecho a la prestación previsional pretendida.

Al impedir a la actora acogerse a la moratoria prevista por la Ley 26.970 por poseer una pensión -contributiva- que excede de la mínima y que evidencia a su respecto una vulnerable situación socioeconómica, la limitación de la norma deviene inoponible e inconstitucional en el caso concreto.

Corresponde declarar la inconstitucionalidad de los arts. 3 y 9 de la ley 26.970 en la medida que el organismo previsional pretende fundamentar la imposibilidad de la accionante de acceder al plan de facilidades exclusivamente en el hecho de que la interesada titulariza otra prestación previsional contributiva.
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#SeguridadSocial #Jurisprudencia #Fallo Jaime, Celina Cecilia c/ANSeS s/Inconstitucionalidades varias”, Expte. 4679/2021 - Juzgado Federal de la Seguridad Social N° 8, Moratoria previsional. Requisitos. Incompatibilidad con el goce de una pensión de monto superior al mínimo. Inconstitucionalidad del art. 9 de la Ley 26.970 - 28/4/22

La ley 26.970 determinó un Régimen Especial de Regularización de Deudas previsionales que alcanza a los trabajadores Autónomos y  Monotributistas y de conformidad con el art. 9° el beneficio previsional que se otorga en el marco de la presente resulta incompatible con el goce de otra prestación previsional de cualquier naturaleza (contributiva o no contributiva) incluyendo retiros y planes sociales, salvo en el caso en que la única prestación que el titular percibe a la fecha de solicitud fuera contributiva y su importe no supere el del haber previsional mínimo vigente a la fecha de solicitud de la prestación.
La moratoria prevista por la Ley 26970, está dirigida a un sector de la población considerado con mayor vulnerabilidad en términos sociales y que, consecuentemente por su situación socio-económica no pueden acceder a otros planes vigentes para cancelar sus deudas con el sistema.
Dado que la finalidad del legislador al establecer el régimen de regularización de deudas, fue la de ampliar la cobertura de subsistencia, dando así cumplimiento al mandato constitucional del art.14 bis, dicha ampliación debe efectuarse a todos por igual, es decir respetando el principio de igualdad.
Utilizar parámetros distintos de evaluación, con la consecuencia de dejar fuera de esta cobertura a quienes perciben una prestación que apenas supera la mínima, cuando por otra parte resultan incorporados otros con ingreso superior, significa no respetar dicha igualdad. 
Por lo tanto, los diferentes parámetros de evaluación que resultan de comparar los contenidos en el art. 9º de la ley 26.970 con los establecidos en la Resolución General Conjunta AFIP 3673 y ANSES 533/2014, provocan una violación al principio de igualdad ante la ley instituido en el art. 16 de la Constitución Nacional.
Corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 9º de la ley 26.970, en cuanto dispone que el importe de la prestación contributiva, que en el caso se percibe como Pensión por Fallecimiento, no puede superar el haber previsional mínimo vigente a la fecha de solicitud de la prestación, resultando inaplicable al caso el último párrafo del art. 8º, inc. a, de la Resolución Conjunta General AFIP 3673 y ANSES 533/2014 y declarar el derecho de la actora a la obtención del beneficio de jubilación, bajo el régimen pretendido, ordenando el acceso a la moratoria dispuesta por la Ley 26970.



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