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#MONOTRIBUTO Jurisprudencia 2024 Lomuto, Leonardo Alisis c. EN-AFIP-DGI s/ Proceso de conocimiento Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contenciosoadministrativo Federal, sala I - Exclusión del Monotributo 14/03/2024

Medida cautelar tendiente a suspender los efectos de la exclusión. Inexistencia de arbitrariedad e ilegalidad. Ausencia de peligro en la demora.
El señor Leonardo Alisis Lomuto promovió una demanda contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP-DGI) a efectos de impugnar la resolución nº "2023-13-E-AFIP-DICRSS#SDGTLSS" , por la que se rechazó el recurso administrativo que había interpuesto y se confirmó su exclusión de pleno derecho del régimen simplificado para pequeños contribuyentes (monotributo) desde el período fiscal 12/2022, y se dispuso su “alta” en los impuestos del régimen general a partir del período 1/01/2023.
En ese marco, solicitó una medida cautelar con el fin de que se suspenda los efectos de la citada resolución y se mantenga "el estatus de monotributista en la categoría que revistaba". 
El juez rechazó la medida cautelar solicitada.
En efecto, y como bien lo señaló el juez —criterio que es compartido por este tribunal—, las consideraciones formuladas por el actor para sustentar la arbitrariedad e ilegalidad de la administración fiscal no se advierten, dentro de este marco de apreciación sumaria y provisional, hábiles para fundar la verosimilitud del derecho invocado.
La impugnación formulada por el actor, al menos en este marco de conocimiento —y sin perjuicio del examen de las razones de fondo a realizarse en su oportunidad—, no es lo suficientemente apta para demostrar, a simple vista y de modo claro, que su exclusión del régimen simplificado resulte irrazonable, máxime teniendo en cuenta que su estudio requiere una instancia probatoria y de debate que excede la de este tipo de medidas.
Tampoco se observa el peligro en la demora invocado. Ciertamente, el actor se limitó a señalar que su inclusión en el régimen general de impuestos le causa serios perjuicios económicos ya que "el organismo recaudador quedaría habilitado "a determinar deuda por aquellos períodos en los que result[ó] excluido del régimen" y que debe "liquidar y pagar el Impuesto a las Ganancias por esos períodos", consideraciones que resultan insuficientes para demostrar que su exclusión del régimen simplificado atenta contra su real capacidad contributiva.
A ello cabe agregar, que con la nueva categorización no se encuentra imposibilitado de facturar, ya que se comprueba que su CUIT no se encuentra inactiva, ni limitada, tampoco cancelada ni suspendida (ver presentación de la AFIP del 5 de octubre de 2023 en la cual se adjunta esa constancia).
Los fundamentos desarrollados en el texto precedente demuestran acabadamente que el actor no ha logrado acreditar “La verosimilitud del derecho invocado” ni “La verosimilitud de la ilegitimidad, por existir indicios serios y graves al respecto” que, como se vio, exige el artículo 13, punto I, incisos ‘b’ y ‘c’, de la ley 26.854.
En efecto, para examinar la procedencia de la tutela requerida es necesario realizar un estudio profundo —referente a ribetes tanto fácticos como jurídicos— que excede este ámbito preliminar.
La medida cautelar tendiente a que se suspenda los efectos de la exclusión de pleno derecho del monotributo y que se mantenga el estado de monotributista debe ser rechazada, pues las consideraciones formuladas por el peticionante para sustentar la arbitrariedad e ilegalidad de la administración fiscal no se advierten, dentro de este marco de apreciación sumaria y provisional, hábiles para fundar la verosimilitud del derecho invocado. La impugnación formulada, al menos en este marco de conocimiento —y sin perjuicio del examen de las razones de fondo a realizarse en su oportunidad—, no es lo suficientemente apta para demostrar, a simple vista y de modo claro, que su exclusión del régimen simplificado resulte irrazonable, máxime teniendo en cuenta que su estudio requiere una instancia probatoria y de debate que excede la de este tipo de medidas.
Debe ser rechazada la medida cautelar solicitada por un contribuyente con el objeto de que se suspenda la exclusión de pleno derecho del monotributo y se mantenga su inclusión en el régimen, pues no se observa el peligro en la demora invocado. Aquel se limitó a señalar que su inclusión en el régimen general de impuestos le causa serios perjuicios económicos, ya que “el organismo recaudador quedaría habilitado a determinar deuda por aquellos períodos en los que resultó excluido del régimen” y que debe “liquidar y pagar el Impuesto a las Ganancias por esos períodos”, consideraciones insuficientes para demostrar que su exclusión del régimen simplificado atenta contra su real capacidad contributiva. A lo que se agrega que con la nueva categorización no se encuentra imposibilitado de facturar, ya que se comprueba que su CUIT no está inactiva ni limitada, tampoco cancelada ni suspendida.
La medida cautelar solicitada por un contribuyente para que se suspenda los efectos de la exclusión de pleno derecho del monotributo y se lo mantenga en el régimen debe ser rechazada, pues los fundamentos desarrollados demuestran acabadamente que aquel no ha logrado acreditar “La verosimilitud del derecho invocado” ni “La verosimilitud de la ilegitimidad, por existir indicios serios y graves al respecto” que exige el art. 13, punto I, incisos ‘b’ y ‘c’, de la ley 26.854. (del voto del Dr. Facio).
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#MONOTRIBUTO Jurisprudencia 2024 CHIRONI, FERNANDO GUSTAVO c. ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP) s/ IMPUGNACION de ACTO ADMINISTRATIVO - Cámara Federal de Apelaciones de General Roca -EXCLUSIÓN DEL MONOTRIBUTO 22/02/2024

Determinación de los ingresos brutos. Deducción de nota de crédito. Monto inferior al límite para permanecer en el régimen. Criterio de lo devengado.
La sentencia obrante a fs. 180 admitió la pretensión ejercida por el abogado Fernando Gustavo Chironi contra la Administración Federal de Ingresos Públicos y revocó la Resolución N° 3378/2019 (DI CRSS) de fecha 09/09/2019, dejando sin efecto, como consecuencia de ello, la exclusión de pleno derecho de aquel, dispuesta en el expediente administrativo N° 157555785 del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes desde el período 06/2019.
la interpretación de la recurrente es la que corresponde hacer respecto del denominado Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes, ya que éste se rige por lo devengado. En ese sentido, el último párrafo del art. 3 de la ley de monotributo —Ley 24.977— esboza que: “A los efectos del presente régimen, se consideran ingresos brutos obtenidos en las actividades, al producido de las ventas, locaciones o prestaciones correspondientes a operaciones realizadas por cuenta propia o ajena, excluidas aquellas que hubieran sido dejadas sin efecto y neto de descuentos efectuados de acuerdo con las costumbres de plaza”
También resulta pertinente la cita de los precedentes de la Corte Suprema que la parte trae al debate: “Compañía Tucumana de Refrescos SA” (Fallos: 334:502) y “Tecpetrol SA” (CAF 32366/2012/CS1, sentencia del 12 de setiembre de 2017), en los cuales se entendió que, el momento del devengo es el del nacimiento del crédito o de la obligación patrimonial. En efecto, en ellos se delimitó el concepto de lo devengado al sostener, en líneas generales y básicamente, que son los hechos jurídicos los que deben acaecer para que se perfeccione la causa que hace nacer la obligación de pago.
Entonces, si al monto de ingresos brutos determinado por el organismo, se le deduce la nota de crédito por $9.000, queda aquel reducido a $1.141.347,52; resultando inferior al límite para permanecer en el régimen simplificado determinado a la fecha de la controversia en la suma de $1.151.347,52; dato que no fue controvertido.
Lo analizado conlleva a confirmar que el actor fue erróneamente excluido del régimen impositivo en el que se encontraba, tal como se decidió en la instancia anterior, y a rechazar el agravio analizado.
Si al monto de ingresos brutos determinado por el organismo, se le deduce la nota de crédito por $9.000, queda aquel reducido a $1.141.347,52; resultando inferior al límite para permanecer en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes determinado a la fecha de la controversia en la suma de $1.151.347,52; dato que no fue controvertido. Ello conlleva a confirmar que el contribuyente fue erróneamente excluido del régimen impositivo en el que se encontraba.
El Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes se rige por lo devengado, tal como surge del art. 9 del Decreto 1/2010. En los precedentes de la Corte Suprema que la parte trae al debate: “Compañía Tucumana de Refrescos SA” —24/05/2011, TRLALEY AR/JUR/24962/2011— y “Tecpetrol SA” —12/09/2017, TR LALEY AR/JUR/61278/2017—se entendió que, el momento del devengo es el del nacimiento del crédito o de la obligación patrimonial. En efecto, en ellos se delimitó el concepto de lo devengado al sostener, en líneas generales y básicamente, que son los hechos jurídicos los que deben acaecer para que se perfeccione la causa que hace nacer la obligación de pago.
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#Monotributo Normativa RESOLUCIÓN GENERAL 5491/2024 (A.F.I.P.) Beneficio de reintegro del impuesto integrado - B.O. 20/03/2024

Se establece que el pago del impuesto integrado (componente impositivo) de las obligaciones mensuales correspondientes a los períodos septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2023 y enero y febrero de 2024, a cargo de los pequeños contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes alcanzados por el beneficio del art. 1 de la Resolución General 5411/2023 (A.F.I.P.), deberá efectuarse mediante Volante Electrónico de Pago, de acuerdo con el procedimiento de transferencia electrónica de fondos establecido por la Resolución General 1778/2004 (A.F.I.P.), accediendo con clave fiscal al servicio “Presentación de DDJJ y Pagos” o “CCMA - Cuenta Corriente de Monotributistas y Autónomos” o a través del Portal Monotributo. A tales fines, el Volante Electrónico de Pago generado podrá ser cancelado mediante la lectura de un código de respuesta rápida “QR”. Asimismo, se dispone que a los efectos de acceder al beneficio previsto en el art. 31 del Decreto 1/2010, con carácter de excepción respecto del año calendario 2024, se tendrán por cumplidos los requisitos dispuestos en el referido artículo cuando los pequeños contribuyentes hubieran abonado el impuesto integrado y las cotizaciones previsionales de al menos diez períodos mensuales, mediante alguna de las modalidades de pago dispuestas en el art. 43 de la Resolución General 4309/2018 (A.F.I.P.).
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#MONOTRIBUTO Jurisprudencia Fallo Cortese, Carlos Gabriel c. EN - AFIP s/ Dirección General Impositiva Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso administrativo Federal, sala II -EXCLUSIÓN DE PLENO DERECHO DEL MONOTRIBUTO 02/02/2024

Facturación mayor al máximo previsto para la categoría. Apartamiento publicado en el Boletín Oficial. Publicidad y fundamento del acto.
Debe confirmarse la exclusión del monotributo dispuesta por el fisco nacional, pues se evidencia, por medio de los registros de facturación electrónica del contribuyente para el período 01/09/14–31/08/15 y el control manual formulado por el fisco para el período 08/2014–07/2015, montos totales de facturación que ascienden a las sumas de $410.596,43 y $435.695 respectivamente, que exceden, cada uno de ellos manera individual, el máximo previsto para la categoría “I” en la cual aquel se encontraba inscripto.
El beneficio previsto por el art. 7 de la Resolución General 3982/2017 (AFIP) —que instauró la posibilidad de que los contribuyentes excluidos de pleno derecho del Régimen Simplificado volvieran, excepcionalmente y en las condiciones indicadas, a adherir a éste— no puede ser concedido al contribuyente, si se repara en que, de la lectura de las constancias acompañadas al caso, no se colige que éste hubiera ejercido la opción prevista en el segundo párrafo, dentro de los noventa días corridos posteriores a la notificación de la resolución.
Las exigencias derivadas de la publicidad a la que debe sujetarse el acto de alcance particular determinan que éste deba ser notificado, en forma fehaciente, a su destinatario. Y, en el caso, dicho requerimiento se encuentra cumplido, por conducto de la publicación en el Boletín Oficial de la disposición implicada y de la comunicación dirigida mediante el servicio “Monotributo –Exclusión de Pleno Derecho” accesible mediante clave fiscal.
No resultan atendibles las manifestaciones del contribuyente vinculadas con una supuesta desnaturalización reglamentaria del régimen de publicidad del acto —en el caso, exclusión del monotributo a través del Boletín Oficial—, si se repara en que, el marco legal citado por éste —ley 19.549— únicamente prevé, en su artículo 11, que: “
Las críticas del contribuyente relacionadas con la falta de fundamentación del acto de exclusión del monotributo deben ser rechazadas. Para decidir la exclusión, el Fisco Nacional consideró generada la causal prevista por el art. 20, inciso “a”, de la ley 26.565; ello, por haber mediado una facturación de $435.695 imputable al contribuyente, que superaba el límite previsto para la categoría “I”. A través de la publicación del Boletín Oficial ocurrida el 09/12/15, se oficializó, no solamente la medida de apartamiento referida, sino que se dejó expresa constancia de que sus fundamentos podrían ser consultados por los afectados mediante el uso de la “Clave Fiscal”.





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