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#SeguridadSocial Jurisprudencia Fallo CONSOLINI, LUCIA NOEMI c/ PROVINCIA DE SANTA FE s/ RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD (QUEJA PARCIALMENTE ADMITIDA) - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SANTA FE, SANTA FE - Movilidad 29/11/2022

La cuestión traída ahora a revisión de este Tribunal versa esencialmente sobre el resguardo de la garantía de movilidad de las prestaciones previsionales -consagrada tanto en el artículo 14 bis de la Constitución nacional, como en el artículo 21 de la Constitución de la Provincia-, que se traduce individualmente en un derecho a obtener una jubilación móvil que guarde razonable proporcionalidad entre el haber que perciba el pasivo y la remuneración que le hubiese correspondido cobrar en caso de mantenerse en actividad; y el cabal y preciso respeto de ese derecho en los casos planteados ante los tribunales es de suma trascendencia, no sólo por la naturaleza directamente constitucional de la garantía en cuestión, sino también por las insoslayables consecuencias financieras sobre el sistema previsional que tienen, en su conjunto, las decisiones que se tomen en esta materia y que, de ese modo, producen un impacto susceptible de lesionar los fines generales del régimen solidario de jubilaciones y pensiones; por ende, en supuestos como el del caso, el objetivo primordial es conseguir un riguroso equilibrio entre asegurar el reconocimiento exacto de los derechos previsionales y evitar la exigencia al ente gestor de pagos que no estén justificados en el ordenamiento jurídico aplicable, exigiendo esta delicada tarea un especial compromiso de los tribunales competentes, y también una diligente colaboración de las partes intervinientes en su actividad argumentativa y probatoria. - CSJN: Fallos: 228:186; 249:156; 278:85; 281:244; 302:342; 306:1715. - REFERENCIAS NORMATIVAS: Constitucional nacional, artículo 14 bis; Constitución de Santa Fe, artículo 21.

El Tribunal judicante se apartó sin fundamento alguno de la regulación legal de la movilidad jubilatoria y de la interpretación que esta Corte efectuó de ese régimen en los precedentes "Lagger", "Elizondo" y "Gioielli", desde que, con invocación de lo resuelto en la causa "Carnelli", la Cámara directamente se adentró en la cuestión acerca de si existían o no reducciones en el haber de la actora que excediesen el límite del 20 % establecido jurisprudencialmente, a fin de garantizar la razonable proporcionalidad entre el haber jubilatorio y lo que hubiese percibido como agente en actividad, sin verificar el cumplimiento de las pautas vigentes para movilizar la prestación de la actora; y para delimitar de esa manera el caso, el Órgano Jurisdiccional se basó en el planteo de las partes, aunque señaló que así lo hacía más allá de las argumentaciones de la recurrente; mas justamente lo argumentado por la actora exigía efectuar un análisis de cómo se habían trasladado las variaciones de los salarios en actividad al haber previsional, advirtiéndose que en la demanda se hizo mención a que no podía admitirse una quita razonable en el haber sino que debía restablecerse según los montos que le hubiera correspondido percibir por ley y, con invocación del precedente "Lagger", se afirmó que no correspondía limitar el ajuste resultante de la aplicación del régimen legal vigente, sino que debía aplicarse el mismo porcentaje sin reducción alguna luego de la sanción de la Ley N° 12464; citando además la recurrente al alegar, el caso "Gioielli" y refiriendo al régimen de movilidad a partir de la reforma establecida mediante ley 12464; referencias similares hechas por la propia demandada al contestar la demanda. - CITAS: CSJStaFe: Lagger, AyS T 255, p 235; Elizondo, AyS T 270, p 357; Gioielli, AyS T 270, p 367; Carnelli, AyS T 65, p 317. - REFERENCIAS NORMATIVAS: Ley 12464


La Cámara interviniente efectuó una aplicación arbitraria del régimen jurídico involucrado en el caso, con prescindencia, además, de los criterios fijados en causas análogas por esta Corte -como intérprete final de las normas de derecho público local-, de los que se apartó sin brindar una justificación suficiente y sobre tales criterios se basaron las consideraciones de este fallo, sin perjuicio de que igualmente se remite al completo desarrollo argumental que en cada supuesto se ha efectuado, y de las referencias a otros precedentes que se formulen para el análisis de ciertos puntos en particular, siendo los casos más relevantes a tener en cuenta, por un lado, "Carnelli" y sus numerosas aplicaciones; y, por otro lado, "Lagger", "Elizondo" y "Gioielli", además de otros pronunciamientos en los que se ha referido a estas tres últimas. - CITAS: CSJStaFe: Rodríguez, AyS T 203, p 128; Carnelli, AyS T 65, p 317; Lagger, AyS T 255, p 235; Elizondo, AyS T 270, p 357; Gioielli, AyS T 270, p 367.

Aunque lo expuesto por la recurrente sin dudas imponía el análisis de la aplicación del régimen de movilidad, tampoco es posible marginar que el sesgo en la resolución fue en parte originado por la propia demandante, en razón de que sus diversas presentaciones carecen de una claridad que permita dilucidar sin esfuerzo cuál es el alcance exacto de sus peticiones, ya que si bien surge que intentaba obtener la aplicación de las pautas legales de movilidad, la actora hizo ambiguas referencias -incluso desde su reclamo administrativo- a las pautas de corrección del sistema, y tal ambigüedad en la pretensión y su sustento argumental se vio luego reflejada en el ofrecimiento de pruebas efectuado en la demanda, particularmente en los informes solicitados, observándose de este modo que la recurrente no realizó un esfuerzo argumentativo con el objeto de precisar mínimamente si cuestionaba la aplicación del sistema de movilidad vigente, o bien perseguía la corrección de ese régimen por resultar confiscatorio, o bien intentaba la realización de ambas pretensiones, ocurriendo lo propio con su actividad probatoria, la que debió hallarse encaminada a acreditar los hechos en que se basan específicamente cada una de esas pretensiones; advirtiéndose similares defectos en la actuación procesal de la demandada, pues no cumplió de manera adecuada con su deber de colaboración con el desarrollo de la actividad jurisdiccional, el cual se cualifica en esta clase de casos por los valiosos intereses públicos y privados en juego; y en estas condiciones, era necesario que el Tribunal corrigiera las deficiencias aludidas a fin de que la causa pudiese finalizar con una sentencia basada en la información mínima necesaria, lo que en todo caso se encontraría justificado en las amplias facultades probatorias con las que cuenta cuyo ejercicio responde al propósito de averiguar la verdad real, material e histórica -no la formal- que surja de las actuaciones administrativas y de los hechos; pues bien, más allá de que habrá de hacerse lugar al recurso de inconstitucionalidad en razón de haberse comprobado el vicio de arbitrariedad por apartamiento normativo y jurisprudencial invocado, las costas se impondrán en el orden en que fueron causadas, atento a las particulares circunstancias del caso y al modo en que se resuelve. - CITAS: CSJStaFe: Segado, AyS T 294, p 138; Lucero, AyS T 314, p 58; Farioli, AyS T 196, p 70; Romero, AyS T 197, p 265; Las Delicias SRL, AyS T 317, p 36. - REFERENCIAS NORMATIVAS: Ley 11330, articulo 20.
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#SeguridadSocial Jurisprudencia Fallo ORTIZ, MIGUEL ANGEL c/ PROVINCIA DE SANTA FE s/ RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD (QUEJA ADMITIDA) - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SANTA FE, SANTA FE- 29/11/2022

El pronunciamiento puesto en crisis resulta arbitrario en cuanto a la definición del período por el cual corresponde computar las diferencias de haberes, advirtiéndose que el Tribunal judicante no efectuó desarrollo argumental alguno para justificar por qué ha fijado el 2.9.2012 como fecha de inicio del pago, ya que de entenderse que así se hizo por aplicación del plazo bienal de prescripción, no podrían soslayarse dos cuestiones decisivas: la primera es que no consta que la demandada haya planteado una defensa de prescripción, ni que el actor haya ceñido su pretensión a las diferencias de haberes no prescriptas, y la segunda es que tampoco se brindó explicación alguna acerca de por qué se anudaría el período a reconocer con la presentación efectuada por el recurrente el 2.9.2014, descartando las restantes actuaciones procedimentales que en la propia sentencia se hallan relatadas; resultando esto último trasladable a la cuestión del pago de los accesorios de la deuda. - REFERENCIAS NORMATIVAS: Código Civil y Comercial, artículo 2552.

Lo decidido por la Cámara en el aspecto bajo análisis resulta arbitrario en razón de que el reconocimiento de los montos que se le adeudarían al actor en concepto de haberes se ha condicionado de manera infundada a criterios vinculados a la razonable proporcionalidad, siendo que en el caso -más allá de la terminología utilizada por el recurrente- es claro que no se ha peticionado el resguardo de la garantía constitucional de la movilidad jubilatoria, que es el ámbito en el cual opera el criterio de la razonable proporcionalidad, por lo cual las pautas jurisprudenciales establecidas sobre el punto y la norma pertinente carecen de relevancia al resultar inaplicables a supuestos como el de la especie; observándose pues que el actor ha peticionado -tanto en la sede administrativa como en la judicial- una nueva liquidación de su prestación previsional que se deriva de haberse modificado la base sobre la cual debe calcularse el beneficio; modificación cuya génesis se halla en los ascensos obtenidos con posterioridad al retiro y en nada se vincula con la movilidad del haber en función de la variación salarial de los agentes en actividad; pudiendo concluirse en definitiva, de manera análoga a lo acontecido en la causa "Gómez", que la solución de la especie no depende de la aplicación de la jurisprudencia que ha consagrado la razonable proporcionalidad, y que decidir lo contrario conllevaría una quita sin sustento legal en el haber que le corresponde percibir al recurrente. - CITAS: CSJStaFe: Gómez, AyS T 245, p 9. - REFERENCIAS NORMATIVAS: Constitución nacional, artículo 14 bis; Constitución de Santa Fe, artículo 21; Ley 6915, artículo 12; Ley 11530, artículo 18.

Cabe desestimar el agravio del recurrente relacionado con la tasa de interés fijada por la Cámara, atento a que se trata, como regla, de una materia reservada a los jueces de la causa, salvo que se demuestre arbitrariedad o lesión a garantías constitucionales; y en el supuesto de autos, los argumentos formulados por el actor sobre el punto no permiten apartarse de dicho principio general por cuanto de ellos no es posible extraer una demostración concreta y circunstanciada de la irrazonabilidad de la tasa utilizada por la Cámara. - CITAS: CSJStaFe: Sedrán, AyS T 279, p 401 y Spector, T 317, p 357.
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publicado en http://www.saij.gob.ar/




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#SeguridadSocial Jurisprudencia Fallo DEL BARCO, ERNESTO GERONIMO c/ PROVINCIA DE SANTA FE s/ RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD (QUEJA PARCIALMENTE ADMITIDA) - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SANTA FE, SANTA FE - Movilidad 29/11/2022

El caso de autos, en sus aspectos relevantes, guarda substancial analogía con la causa "Consolini", resuelta por este Tribunal en el día de la fecha, a cuyos fundamentos se remite por razones de brevedad, debiendo indicarse que la Cámara interviniente efectuó una aplicación arbitraria del régimen jurídico involucrado en el caso, con prescindencia, además, de los criterios que en precedentes similares ha fijado esta Corte -como intérprete final de las normas de derecho público local-, de los que se apartó sin brindar una justificación suficiente. - CITAS: CSJStaFe: Lagger, AyS T 255, p 235; Elizondo, AyS T 270, p 357; Gioielli, AyS T 270, p 367; Rodríguez, AyS T 203, p 128. - Jurisprudencia vinculada: Consolini, AyS T 323, p 10, sumario J0050964

La Cámara directamente se adentró en la cuestión acerca de si existían o no reducciones en el haber de la actora que excediesen el límite del 20 % establecido jurisprudencialmente, a fin de garantizar la razonable proporcionalidad entre el haber jubilatorio y lo que hubiese percibido como agente en actividad, sin verificar el cumplimiento de las pautas vigentes para movilizar la prestación de la actora; y para delimitar de esa manera el caso, el Órgano Jurisdiccional se basó en el planteo de las partes, aunque señaló que así lo hacía más allá de las argumentaciones de la recurrente; mas justamente lo argumentado por la actora exigía efectuar un análisis de cómo se habían trasladado las variaciones de los salarios en actividad al haber previsional, advirtiéndose que en la demanda se hizo mención a que no podía admitirse una quita razonable en el haber sino que debía restablecerse según los montos que le hubiera correspondido percibir por ley y, con invocación del precedente "Lagger", se afirmó que no correspondía limitar el ajuste resultante de la aplicación del régimen legal vigente, sino que debía aplicarse el mismo porcentaje sin reducción alguna luego de la sanción de la Ley N° 12464; citando además la recurrente al alegar, el caso "Gioielli" y refiriendo al régimen de movilidad a partir de la reforma establecida mediante ley 12464; referencias similares hechas por la propia demandada al contestar la demanda. - CITAS: CSJStaFe: Lagger, AyS T 255, p 235; Elizondo, AyS T 270, p 357; Gioielli, AyS T 270, p 367; Carnelli, AyS T 65, p 317. - REFERENCIAS NORMATIVAS: Ley 12464. - Jurisprudencia vinculada: Consolini, AyS T 323, p 10, sumario J0050966

El pronunciamiento puesto en crisis resulta arbitrario en cuanto a la definición del período por el cual corresponde computar las diferencias de haberes, advirtiéndose que el Tribunal judicante no efectuó desarrollo argumental alguno para justificar por qué ha fijado el 2.9.2012 como fecha de inicio del pago, ya que de entenderse que así se hizo por aplicación del plazo bienal de prescripción, no podrían soslayarse dos cuestiones decisivas: la primera es que no consta que la demandada haya planteado una defensa de prescripción, ni que el actor haya ceñido su pretensión a las diferencias de haberes no prescriptas, y la segunda es que tampoco se brindó explicación alguna acerca de por qué se anudaría el período a reconocer con la presentación efectuada por el recurrente el 2.9.2014, descartando las restantes actuaciones procedimentales que en la propia sentencia se hallan relatadas; resultando esto último trasladable a la cuestión del pago de los accesorios de la deuda. - REFERENCIAS NORMATIVAS: Código Civil y Comercial, artículo 2552.

Aunque lo expuesto por la recurrente sin dudas imponía el análisis de la aplicación del régimen de movilidad, tampoco es posible marginar que el sesgo en la resolución fue en parte originado por la propia demandante, en razón de que sus diversas presentaciones carecen de una claridad que permita dilucidar sin esfuerzo cuál es el alcance exacto de sus peticiones, ya que si bien surge que intentaba obtener la aplicación de las pautas legales de movilidad, la actora hizo ambiguas referencias -incluso desde su reclamo administrativo- a las pautas de corrección del sistema, y tal ambigüedad en la pretensión y su sustento argumental se vio luego reflejada en el ofrecimiento de pruebas efectuado en la demanda, particularmente en los informes solicitados, observándose de este modo que la recurrente no realizó un esfuerzo argumentativo con el objeto de precisar mínimamente si cuestionaba la aplicación del sistema de movilidad vigente, o bien perseguía la corrección de ese régimen por resultar confiscatorio, o bien intentaba la realización de ambas pretensiones, ocurriendo lo propio con su actividad probatoria, la que debió hallarse encaminada a acreditar los hechos en que se basan específicamente cada una de esas pretensiones; advirtiéndose similares defectos en la actuación procesal de la demandada, pues no cumplió de manera adecuada con su deber de colaboración con el desarrollo de la actividad jurisdiccional, el cual se cualifica en esta clase de casos por los valiosos intereses públicos y privados en juego; y en estas condiciones, era necesario que el Tribunal corrigiera las deficiencias aludidas a fin de que la causa pudiese finalizar con una sentencia basada en la información mínima necesaria, lo que en todo caso se encontraría justificado en las amplias facultades probatorias con las que cuenta cuyo ejercicio responde al propósito de averiguar la verdad real, material e histórica -no la formal- que surja de las actuaciones administrativas y de los hechos; pues bien, más allá de que habrá de hacerse lugar al recurso de inconstitucionalidad en razón de haberse comprobado el vicio de arbitrariedad por apartamiento normativo y jurisprudencial invocado, las costas se impondrán en el orden en que fueron causadas, atento a las particulares circunstancias del caso y al modo en que se resuelve. - CITAS: CSJStaFe: Segado, AyS T 294, p 138; Lucero, AyS T 314, p 58; Farioli, AyS T 196, p 70; Romero, AyS T 197, p 265; Las Delicias SRL, AyS T 317, p 36. - REFERENCIAS NORMATIVAS: Ley 11330, articulo 20 - Jurisprudencia concordante con Consolini, AyS T 323, p 10, sumario J0050967






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#SeguridadSocial Normativa CIRCULAR DP Nº 14/24 CASUÍSTICAS QUE AMERITAN UN TRATAMIENTO ESPECIAL EN RELACIÓN A LA OPTIMIZACIÓN DE LOS PROCESOS DE CONTROL 29/02/2024

REEMPLAZA A LA CIRCULAR DP N° 70/23 
Se pone en conocimiento de todas las Oficinas y de las Áreas Operativas dependientes de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) las pautas a tener en cuenta en relación al marco de revisión y optimización de procesos de control. 
En ese sentido, se hace necesario identificar aquellos casos que ameritan un tratamiento especial, por lo cual, el ingreso de las novedades de los casos detallados, en los puntos “A” y “B” y “C” deberá efectuarse durante las primeras tres semanas del período habilitado para la carga del mensual en curso. Las novedades ingresadas en la cuarta semana del aludido período serán dadas de baja del proceso, a fin de garantizar la correcta liquidación para el mensual inmediato posterior. 
La limitación semanal descripta precedentemente, no resulta de aplicación para las prestaciones y reajustes otorgados por las oficinas dependientes de la Dirección de Trámites Complejos.    
La remisión de los casos a la Jefatura de Equipo de Control correspondiente, deberá realizarse dentro de las 48 horas de realizada la incorporación de la novedad. 
Se encuentra excluida del procedimiento que por la presente se regula, la Dirección General Análisis y Liquidación de Sentencias Judiciales.

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