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#SeguridadSocial Jurisprudencia 2011 Trotta, Alejandro Néstor c/ A.F.I.P. - D.G.I. s/ Impugnación de deuda - CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. CAPITAL FEDERAL, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES - Sala 01 - Procedimiento de impugnación de deuda previsional, desistimiento de la acción, aportes y contribuciones previsionales, aportes sindicales 31/03/2011

Pese a no existir en autos constancias de haberse formalizado el desistimiento de la pretensión incoada por el organismos (determinación de deuda por aportes y contribuciones destinadas al Régimen Nacional de la Seguridad Social), ni tampoco allanamiento formal, ante la posición del contribuyente de considerarse comprendido en la normativa de la ley 26.476 ("Régimen de regularización impositiva, promoción y protección del empleo registrado y exteriorización y repatriación de capitales"), habrá de tenerse por reconocidos los hechos y actividades que motivaron el cargo, resultando así abstracta la materia objeto de controversia y cualquier pronunciamiento vinculado con el acto administrativo que se recurre.
Aunque el contribuyente se haya acogido a un plan de facilidades de pago bajo un Título de la ley distinto al que en esa etapa hubiere correspondido -conforme informa la A.F.I.P.-, la cancelación de cuotas del mismo sin que el organismo actuara oportunamente intimando al contribuyente para que rectificara la presentación, ni cuestionara los pagos efectuados, son actos que en su conjunto harían aparecer, cuanto menos, como un excesivo rigor formal tener por no regularizada la deuda discutida en autos. Arribar a una solución contraria contrapondría la doctrina sentada por la C.S.J.N., en cuanto tiene reiteradamente dicho que la exégesis de la ley requiere la máxima prudencia, cuidando que la inteligencia que se le asigna no pueda llevar a la pérdida de un derecho, o que el excesivo rigor formal de los razonamientos no desnaturalice el espíritu que ha inspirado su sanción y traduzca una renuncia consciente a la verdad jurídica objetiva (cfr. sent. del 20.11.90, "Ginocchio, Luis Gerónimo c/ Fundación Universidad de Belgrano").

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#SeguridadSocial Jurisprudencia 2011 OBRA SOCIAL UNIÓN PERSONAL DE LA UNIÓN PERSONAL CIVIL DE LA NA-CIÓN c/ Estado Nacional - Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios s/ Ejecución ley 23.660 - CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. CAPITAL FEDERAL, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES- Sala 03 - Aportes y contribuciones previsionales, Estado Nacional, procedimiento de impugnación de deuda previsional 23/03/2011

Tratándose de una causa que tiene por objeto la ejecución de aportes y contribucio-nes a una obra social, resulta de aplicación la normativa prevista en los arts. 605 y cctes. del C.P.C.C., por lo que cabe concluir que la sentencia dictada resulta apelable conforme lo previsto expresamente en el art. 523 del código citado. (Del dictamen Fiscal al que adhiere la Sala).
Tratándose de un juicio de apremio por una deuda de aportes y contribuciones debidos por el Estado Nacional -en su condición de empleador- a la Obra Social Personal de la Unión Personal Civil de la Nación, con fundamento en lo dispuesto en el art. 24 de la ley 23.660, no resulta procedente el agotamiento de la vía administrativa previa según las prescripciones de la ley 19.549, ya que no se trata de una impugnación ju-dicial que efectúa un administrado frente a resoluciones expresas o fictas de la Admi-nistración Pública Central o entes descentralizados, en los términos de los arts. 23 y sgts. de la ley 19.549, ni tampoco del reclamo de un administrado respecto del accio-nar estatal (arts. 30 y cctes. ley citada). (Del dictamen Fiscal al que adhiere la Sala).
El procedimiento aplicable a una causa en la que se persigue el cobro de aportes y contribuciones a una obra social se concibe como un trámite de verificación restringi-do, en el cual dado su limitado ámbito de conocimiento, se debe excluir todo aquello que va más allá de lo meramente extrínseco, admitiéndose como defensas al progre-so del juicio, la deficiencias formales del título. El fundamento de la prohibición ante-dicha se centra en la necesidad de no ordinarizar el juicio ejecutivo, convirtiendo en tal forma el juicio ordinario posterior (art. 553 del C.P.C.C.) en una institución procesal sin objeto, anulándose así la fuerza ejecutiva de los títulos (cfr. "Ley de Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo", dirigida por A. Allocatti, Tº II, págs. 482 y sgts.). (Del dictamen Fiscal al que adhiere la Sala).
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