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#SeguridadSocial Jurisprudencia Fallo “Balinotti, Gladys Esther c/ANSeS s/Reajuste de haberes”, Expte. 21090780/2010 Cámara Federal de Mar del Plata, Ejecución de sentencia. Intereses compensatorios y moratorios 22/12/23

Los intereses son los aumentos paulatinos que experimentan las deudas de dinero en razón de su importe y del tiempo transcurrido. No brotan íntegros en un momento dado, sino que germinan y se acumulan continuamente a través del tiempo.
Los intereses pueden ser debidos como contraprestación por el uso del dinero ajeno, como son los denominados intereses lucrativos o compensatorios, o como indemnización por el retardo en el cumplimiento, cuando se trata de interés moratorio o indemnizatorio.
Los intereses fijados en la sentencia definitiva son  intereses compensatorios, los cuales se adeudan como contraprestación o precio por la utilización de un capital ajeno, y se deben, conforme lo prescribe la manda judicial, desde que cada suma fue debida.
Los intereses moratorios, si bien no son un mecanismo de actualización, tienden a reparar el daño que provoca el retardo injustificable e imputable en el cumplimiento de una obligación, procurándose que su aplicación restaure en forma efectiva la privación del capital sufrida por el acreedor. Estos intereses son la consecuencia inmediata y necesaria del cumplimiento tardío de la sentencia por culpa del deudor.
De conformidad con lo dispuesto por los arts. 768 y 886 del Código Civil luego de producido el vencimiento de la obligación, el deudor se encuentra en situación de mora y, deberá anexar los intereses moratorios provocados por privar ilegítimamente al acreedor de su derecho a percibir el capital.
Corresponde liquidar los intereses moratorios, atento que la Anses ha incurrido en mora una vez firme la resolución que aprueba la liquidación y vencido el plazo de intimación de 10 días hábiles.
Para que el pago tenga plena validez y eficacia el acreedor debe tener la libre disponibilidad del crédito, razón por la cual la traba del embargo por si sola no puede ser asimilada a un pago ni otorgarle efectos liberatorios, en tanto la deuda con el acreedor aún no se ha extinguido.
Los intereses compensatorios deberán calcularse desde que cada suma fue debida hasta la fecha de transferencia de las sumas embargadas, y los moratorios desde la mora producida y hasta la fecha en la cual se perfecciona la transferencia de las sumas embargadas a la cuenta de la actora.
Durante el período de espera legal (Art. 168 de la mencionada Ley 11.672) continúan corriendo los intereses moratorios sobre el capital de condena hasta el efectivo pago -en función de lo establecido en el art. 870 del Código Civil y Comercial de la Nación-, pero la capitalización de intereses prevista en el art. 770 inc. c del Código Civil y Comercial de la Nación solo procede cuando cumplido el plazo de espera legal, el Estado es intimado nuevamente al pago de la liquidación aprobada judicialmente y es moroso en hacerlo, diferenciándose de ese modo los casos en los que el Estado paga dentro del plazo de espera legal de los que lo hace fuera de ese término.-
En relación al momento en que se produce la mora que habilita el anatocismo (art. 770 inc. c) el Tribunal entiende que mientras se encuentre vigente el plazo de espera legal previsto en el art. 170 de la Ley 11.672, corren los intereses moratorios sobre el capital de condena hasta el efectivo pago; y que el anatocismo del art. 770 inc. c del CCCN solo procede cuando, fenecido dicho plazo, se intima nuevamente al Estado al pago de la liquidación judicial aprobada y éste es moroso en hacerlo.-
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#SeguridadSocial Jurisprudencia Fallo “Cabaña, Miguel Ángel c/ANSES s/Reajustes varios”, Expte. 16655/2021/CA1 Cámara Federal de San Martín, Sala II, Reajustes por movilidad - Actualización de remuneraciones por ISBIC hasta febrero de 2009- 23/11/23

Reajustes por movilidad. Beneficio con fecha de adquisición en 2019. Actualización de remuneraciones por ISBIC hasta febrero de 2009. Reajuste de la PBU aun cuando se trate de beneficio otorgado con posterioridad a la vigencia de la Ley 26.417
Toda vez que el actor obtuvo su beneficio el día 09 de octubre de 2019, sus remuneraciones de actividad devengadas hasta el mensual de febrero de 2009 inclusive -en caso que la aplicación del RIPTE provoque una disminución confiscatoria y regresiva-, se ajustarán por el Índice de Salarios Básicos de la Industria y la Construcción (ISBIC), resultando –para ese supuesto– inaplicable el índice dispuesto por el Art. 3 de la Ley 27.426. Para el período posterior y hasta la fecha de adquisición del beneficio, deberá estarse a lo dispuesto por la Ley 26.417 y sus modificatorias.
Debe dejarse a resguardo la eventual actualización de la PBU, aun respecto de aquellos beneficios adquiridos con posterioridad a la fecha de vigencia de la Ley 26.417. Ello así  Toda vez que en la causa “Pichersky” de fecha 23/05/2017, el actor había adquirido su beneficio previsional el 29/09/2011, es decir, con posterioridad a la vigencia de la Ley 26.417, y el Alto Tribunal remitió a la causa “Ciuti” del 30/06/2015, admitiendo la posibilidad de que, respecto a la actualización de la Prestación Básica Universal, se resguardase el derecho de la parte actora en caso de que, al tiempo de la liquidación, quedasen acreditados los extremos de hecho necesarios para la procedencia de su actualización, de conformidad con lo dispuesto en el antecedente “Quiroga”.
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#SeguridadSocial Normativa CIRCULAR DP Nº 18/23 REAJUSTE POR SENTENCIAS JUDICIALES - TRABA DE EMBARGOS A LAS CUENTAS DE ANSES 11/04/2023

REEMPLAZA A LA CIRCULAR DP Nº 11/19 

La presente circular establece un circuito que permite identificar la traba de embargos sobre las cuentas de esta Administración Nacional, por incumplimiento en la liquidación y/o demora en la cancelación de retroactivos. 
Con el objetivo de evitar pagos indebidos y recuperar los fondos embargados oportunamente se han vinculado el aplicativo “Sistemas de Gestión Judicial”, dentro del cual figura el “Sistema de Administración de Embargos a las cuentas de ANSES” y el  “Sistema de Gestión de Causas Judiciales (GCAU)”, donde se reflejan las novedades registradas sobre los embargos efectuados con el aplicativo utilizado para liquidar las sentencias judiciales SicaSent.   
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#SeguridadSocial Jurisprudencia Fallo “Berardi, Cecilia c/ANSeS s/Reajustes varios”, Expte. 50875/2010 - Cámara Federal de la Seguridad Social, Sala II, Reajuste de haberes. Congelamiento del haber por debajo del mínimo. 20/10/22

Las medidas cautelares son básicamente instrumentales y subsidiarias, ya que su finalidad consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia definitiva
Si bien prima facie la medida cautelar pretendida no resulta aplicable estando las actuaciones se encuentran en etapa de ejecución, cabe hacer lugar a la misma cuando, como en el caso, se configuran circunstancias excepcionales. Ello por cuanto la actora cuenta con una sentencia –firme, consentida y pasada en autoridad de cosa juzgada- en la que se dispone el reajuste de su haber jubilatorio de conformidad con las pautas previstas por la ley 24.016. Dicho decisorio –el cual se encuentra firme y consentido desde hace 8 años- dispone pautas tanto para recalcular el haber inicial como un mecanismo para garantizar la correspondiente movilidad, ergo el “congelamiento” del haber desde hace 6 años, no solo contradice las pautas establecidas en aquella sentencia, sino que también importan una palmaria violación a la garantía de la movilidad contemplada en el art. 14 bis de la Constitucional Nacional.
Corresponde hacer lugar a la medida, acotando la misma a que se le ordene al organismo abonar a la accionante el haber mínimo garantizado previsto en el art. 125 de la ley 24.241, hasta tanto se determine el haber que corresponde abonarle conforme la sentencia recaída en la causa.
El examen de la concurrencia del peligro irreparable en la demora exige una apreciación atenta de la realidad comprometida, con el objeto de establecer cabalmente si las secuelas que pudieran llegar a producir los hechos que se pretende evitar pueden restar eficacia al ulterior reconocimiento del derecho en juego, originado por la sentencia dictada como acto final y extintivo del proceso.
El peligro en la demora como aval para la concesión de la medida cautelar debe existir en forma fehaciente, juzgado de acuerdo a un criterio objetivo o derivar de hechos que puedan ser apreciados incluso por terceros. En el específico marco de humanidad en que se inserta la acción judicial de naturaleza alimentaria el peligro en la demora no es material, sino vital, máxime si se trata, como en el caso, de una actora de indudable vulnerabilidad.
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