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#SeguridadSocial Jurisprudencia 2024 “ESCOBAR MIGUEL Y OTROS c/ Servicio Penitenciario Federal s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seguridad” Reajuste de Haber - Servicio Penitenciario Federal. Su-plemento por antigüedad de servicios. Decreto 970/2015 y 586/2019. Res. 607/2019. C.F.S.S., Sala III Expte. 14143/2021 Sentencia definitiva 31.10.2024

🔎 Análisis del fallo con IA

1. El planteo y reclamos de la Actora

Los actores —personal del Servicio Penitenciario Federal (SPF)— interponen demanda solicitando:

  • Reconocimiento de un tratamiento previsional similar al otorgado a otros beneficiarios del régimen especial de personal militar y de seguridad.

  • Reajuste del haber de retiro/jubilación, alegando que el SPF aplicó criterios de movilidad que no respetan la proporcionalidad entre actividad y pasividad.

  • Equiparación con el personal activo del SPF, conforme la doctrina consolidada sobre el carácter sustitutivo del haber previsional en regímenes especiales.

  • Corrección de liquidaciones que no reflejan los incrementos salariales reales del personal en actividad.

Los actores sostienen que:

  • El SPF aplicó un criterio de movilidad inferior al que corresponde al régimen especial.

  • Se produjo una pérdida del poder adquisitivo del haber de retiro.

  • La Cámara omitió considerar precedentes que ordenan igual tratamiento para todos los integrantes del mismo régimen especial (militares, fuerzas de seguridad, policía federal, SPF).

El documento indica que el reclamo se vincula con la necesidad de otorgar “similar tratamiento” dentro del régimen especial de seguridad.

 

2. El planteo y reclamos de la Demandada (Servicio Penitenciario Federal / ANSES)

La demandada sostiene:

  • Que el régimen especial del SPF fue aplicado correctamente.

  • Que los actores no demostraron derecho a recibir idéntica movilidad que otros grupos del mismo régimen.

  • Que los aumentos otorgados al personal activo no deben trasladarse automáticamente a los retirados.

  • Que la Cámara resolvió conforme a la normativa vigente y no existe arbitrariedad.

Sin embargo, la Cámara observa que:

  • El SPF no justificó adecuadamente las diferencias de movilidad dentro del mismo régimen.

  • No se acreditó que los actores deban recibir un tratamiento previsional distinto al del resto del personal de seguridad.

  • La movilidad aplicada no respeta la proporcionalidad entre actividad y pasividad.


3. Fallo

La Cámara Federal de la Seguridad Social – Sala 3 resuelve:

✔ Hacer lugar al reclamo de los actores.

✔ Reconocer el derecho a recibir un tratamiento previsional similar al de otros beneficiarios del régimen especial de seguridad.

✔ Ordenar la recomposición del haber conforme los parámetros salariales del personal activo del SPF.

Fundamentos:

  • El régimen del SPF es especial, y su movilidad debe guardar relación directa con los aumentos del personal en actividad.

  • No puede haber criterios diferenciados dentro del mismo universo de beneficiarios.

  • La movilidad debe respetar el principio de proporcionalidad y el carácter sustitutivo del haber de retiro.

  • La Cámara afirma que existe jurisprudencia consolidada que exige similar tratamiento para todos los integrantes del régimen militar/policial/penitenciario.

La sentencia es definitiva y ordena reajustar los haberes de los actores.

Debe repararse en que, aun cuando el suplemento por antigüedad de servicios consiste en el pago de una suma equivalente al 0,5% del haber mensual, que representa un porcentaje inferior al que fijaba el decreto 970/2015, la resolución impugnada prevé la compensación en aquellos casos en que el agente perciba una retribución mensual menor a la que percibía con anterioridad a la entrada en vigencia de la resolución N° 607/2019. Maxime si recibos de sueldo acompañados por la parte actora dan cuenta de que la implementación de las medidas con-templadas en el decreto 586/2019 y en la res. 607/2019 aumentaron sus haberes. (cfr. Sala I de la Cámara Contencioso Administrativo Federal, en autos "Chauvie, Marcos Eduardo y otros c/ EN - M. De Justicia y DDHH - SPF - resol 607/19 s/ personal militar y civil de las FFAA y de seg.", Expte. 5603/2021, sent. de fecha 14.02.23).


4. Detalles técnicos sobre cómo se aplicará el cálculo en la liquidación

El fallo ordena aplicar el criterio de movilidad del régimen especial del SPF, que se caracteriza por:

A. Movilidad vinculada al personal activo

El haber de retiro debe actualizarse conforme:

Movilidad=Variacioˊn de las remuneraciones del personal activo del SPF del mismo grado/escalafoˊn

Esto implica:

  • Traslado de aumentos salariales del personal activo.

  • Respeto de la proporcionalidad entre actividad y pasividad.

  • Eliminación de criterios de movilidad inferiores aplicados por el SPF.

B. Determinación del haber reajustado

El SPF deberá:

  1. Identificar el grado, jerarquía y escalafón del actor.

  2. Relevar los aumentos salariales del personal activo en el período reclamado.

  3. Aplicar esos incrementos sobre el haber de retiro.

  4. Comparar con el haber efectivamente percibido.

  5. Integrar las diferencias.

C. Retroactivos

Se deben liquidar:

  • Diferencias mensuales entre el haber percibido y el haber reajustado.

  • Intereses conforme criterio del fuero (generalmente tasa pasiva BCRA).

D. Impacto operativo

El fallo implica:

  • Reajuste inmediato del haber.

  • Liquidación de retroactivos.

  • Aplicación futura de movilidad conforme aumentos del personal activo del SPF.

E. Costas

Se imponen conforme criterio de vencimiento.


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#SeguridadSocial Jurisprudencia 2025 Pernochi, José Luis y otros c. Servicio Penitenciario Federal s/ personal militar y civil de las FFAA y de SEG. Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social, sala I Expte. N.° 35966/2023 PERSONAL DEL SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL Suplemento por antigüedad 07/03/2025

Demanda destinada a impugnar la aplicación del decreto 586/19 y resolución MJ y DH 607/2019. . Rechazo.
Contra la sentencia que rechazó la demanda mediante la cual se impugno la aplicación del decreto 586/19 y la res. MJyDH N.° 607/19 y se solicitó liquidar el suplemento por Antigüedad de Servicio en el 2% del haber mensual por cada año de servicio conforme las disposiciones de las leyes 20.416 y 21.965 y los decretos 215/89 y 216/89, de acuerdo a los fundamentos expresados, con los accesorios y costas que dispone del modo que en ella se indica, la parte accionante interpuso recurso de apelación que, concedido y expresados los agravios —contestados por ambas co-demandadas—, habilitan esta instancia.
Por otro lado, tampoco puede perderse de vista que las decisiones sobre la fijación de los sueldos de los agentes públicos y los rubros que lo integran, adoptadas sobre la base de criterios de oportunidad, mérito o conveniencia tenidos en cuenta al momento de su dictado, no son susceptibles de revisión judicial, sólo correspondiendo a los jueces controlar la legitimidad del obrar de las autoridades administrativas, sin estar facultados para sustituirse a ellos en la valoración de circunstancias ajenas al campo de lo jurídico (Fallos: 308:2246, y sus citas; 311:2128; 320:976; 321:1252; 326:3683; 338:1583; entre muchos otros). 
Teniendo en cuenta la totalidad de las modificaciones realizadas por la norma cuestionada, principalmente la relativa al importe del haber mensual de cada grado que fue elevado respecto del anteriormente determinado, se concluye que, no se vislumbra, en la especie, la necesaria disminución de haberes que debe verificarse a los fines de considerar la irrazonabilidad o arbitrariedad de las modificaciones realizadas por la Administración Pública en materia salarial. (en sentido similar, CNACAF, Sala IV, causa “Brizuela Díaz” ya citada).

En este caso, no debe compararse exclusivamente el monto del haber resultante del suplemento con anterioridad y con posterioridad a la entrada en vigencia de la norma, aplicado al nuevo haber mensual determinado, cuando la comparación debió realizarla respecto del haber mensual vigente a la fecha en la que el suplemento por antigüedad en el servicio se calculaba en el porcentaje pretendido (2%) a los fines de determinar si la reducción operada resulta violatoria de sus derechos constitucionales al reducir su haber en forma confiscatoria.

Por tales consideraciones corresponde desestimar el recurso de apelación deducido por la parte actora y confirmar la resolución apelada.

La demanda mediante la cual se impugno la aplicación del decreto 586/19 y la res. MJyDH 607/19 que modificaron el porcentaje del suplemento por antigüedad del personal del Servicio Penitenciario Federal debe rechazarse, pues las modificaciones introducidas no resultan irrazonables ni arbitrarias, ya que no se demostró una disminución confiscatoria de los haberes. Además, las decisiones sobre sueldos de los agentes públicos no son susceptibles de revisión judicial, sino solo en su legitimidad.
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#SeguridadSocial Jurisprudencia 2025 LOPEZ LEONOR MATILDE Y OTRO c/ SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG - CSJN Fallos: 348:275 Servicio Penitenciario Federal: Haberes mensuales de agentes 15/04/2024

Haberes mensuales de agentes del Servicio Penitenciario Federal: competencia del fuero federal de la seguridad social
El caso involucra una demanda de agentes retirados del Servicio Penitenciario Federal contra el Estado Nacional por la incorporación de aumentos salariales otorgados al personal activo. Se originó un conflicto de competencia entre la justicia contencioso administrativa federal y la justicia federal de Comodoro Rivadavia. 
Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite que es competente el fuero federal de la seguridad social para entender en la demanda iniciada por agentes retirados del Servicio Penitenciario Federal contra el Estado Nacional a fin de que se incorporen a sus haberes mensuales los aumentos otorgados al personal en actividad, pues en virtud de lo dispuesto por el art. 2, inc. c, de la ley 24.655, dichos jueces resultan competentes para conocer en las demandas que versen sobre la aplicación de los regímenes de retiro, jubilaciones y pensiones de la Fuerzas Armadas y de Seguridad. y a su vez, menciona que El art. 5, inc. 3°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación establece, en materia de competencia territorial, que el fuero principal es el correspondiente al lugar en que deba cumplirse la obligación, expresa o implícitamente previsto conforme a los elementos aportados en el juicio; y a falta de ese lugar, el actor puede deducir su pretensión ante el juez del lugar del domicilio del demandado, o del lugar del contrato, siempre que éste se encuentre en él, aunque sea accidentalmente, al momento de la notificación

La Corte Suprema determinó que no se verificaban los presupuestos del art. 5°, inc. 3°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación en Comodoro Rivadavia. En función de la naturaleza de las pretensiones, la Corte determinó la competencia de los jueces del fuero federal de la seguridad social, conforme al art. 2°, inc. c, de la ley 24.655, para entender en demandas sobre regímenes de retiro, jubilaciones y pensiones de las Fuerzas Armadas y de Seguridad.

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#SeguridadSocial Jurisprudencia 2024 “Engel Rodolfo Mario y otros c/ Estado Nacional - Ministerio de Justicia y DDHH s/personal militar y civil de las FFAA y de SEG” – CSJN CSS 030838/2008/CS001- Personal retirado y pensionistas del Servicio Penitenciario Federal 10/09/2024

JUBILACIONES Y PENSIONES. PERSONAL RETIRADO Y PENSIONISTAS DEL SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL. 
Personal retirado y pensionistas del Servicio Penitenciario Federal interpusieron demanda contra el Estado Nacional, a fin de que se lo condene a liquidar los haberes de retiro o pensión con el porcentaje que establece el artículo 10 de la Ley 13.018 de Retiros y Pensiones de dicho servicio y no con el 82%, tal como actualmente lo hace.
La cámara rechazó este planteo. Sostuvo que, si bien la determinación del haber inicial resulta de la aplicación de la ley mencionada, ello no constituye una pauta de movilidad pues, por el contrario, es el decreto-ley 23.896/56 el que establece un piso mínimo y móvil para ese haber previsional.
La Corte confirmó este pronunciamiento.
Señaló que el decreto-ley mencionado se sancionó a fin de resguardar el valor real de los haberes de retiro y las jubilaciones ante los efectos de la inflación y la depreciación monetaria y que del texto legal y sus considerandos surge palmaria la intención de establecer un piso mínimo y móvil equivalente al 82% del haber de actividad para los retirados del régimen de la ley 13.018. Agregó que, por el contrario, si dicha ley estableciera una pauta de nivelación con el haber de actividad en los porcentajes fijados por el artículo 10 de la norma, como argumenta la actora, carecería de sentido que el posterior decreto-ley fije ese piso de garantía.
Recordó para ello que la inconsecuencia o la falta de previsión no se suponen en el legislador y que las leyes deben interpretarse siempre evitando darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones.
Concluyó así que la ley 13.018 establece sólo un procedimiento de cálculo del haber inicial y el decreto-ley 23.896/56 fija un piso mínimo de garantía para su movilidad a partir de una determinada relación con el haber del personal en actividad.


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