Mostrando entradas con la etiqueta incapacidad. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta incapacidad. Mostrar todas las entradas

#SeguridadSocial Jurisprudencia 2025 Silva, Gaspar Alfredo c. Banco de Corrientes S. A. s/ indemnización Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Corrientes Expediente N.° EXP - 217297/21 -Jubilación por invalidez. INCAPACIDAD ABSOLUTA 06/03/2025

La incapacidad absoluta, que afecta definitivamente la capacidad de ganancia del trabajador al impedir su reinserción en el mercado laboral, debe probarse mediante los medios habituales, lo cual se hizo en este caso. La pericia médica realizada en sede judicial, considerada relevante y dirimente por el juez, mencionó las patologías del actor, que correspondían a enfermedades crónicas constatadas instrumentalmente desde hacía varios años. El perito concluyó que existía una incapacidad total y permanente, con un 66,89% de incapacidad al momento de la experticia. La imposibilidad, sostenida en el tiempo y corroborada al momento de la extinción del contrato de trabajo, demostró que el actor padecía una incapacidad absoluta, permanente e irreversible, lo que le dio derecho a percibir una indemnización igual a la del art. 245 de la LCT (art. 212, 4to párrafo, LCT), ya que no podía continuar ni ejercer trabajo alguno.
Aunque existen discrepancias sobre la idoneidad y suficiencia de la jubilación por invalidez como prueba de la incapacidad prevista en el cuarto párrafo del artículo 212, cabe señalar que la interpretación de los organismos previsionales puede diferir de la realizada en sede laboral. Los organismos previsionales consideran que la incapacidad es invalidante si impide al afiliado ejercer su actividad habitual, mientras que el artículo 212 permite al trabajador realizar otras tareas acordes a su capacidad residual. Sin embargo, el expediente jubilatorio es relevante como indicio de que la incapacidad es superior al 66% de la capacidad total obrera, lo cual debe ser corroborado por otros medios de prueba. En este caso, la pericia médica, realizada con el debido contralor de las partes y cuyos argumentos no fueron desbaratados eficazmente, reafirma esta incapacidad. Las conjeturas de la accionada sobre la capacidad del actor para realizar tareas administrativas, formuladas de manera genérica, no constituyen un rebate serio a lo concluido por el médico de la jurisdicción.

Vienen a estudio los autos referenciados en razón del recurso de inaplicabilidad de ley deducido por la demandada (en formato digital-iurix), contra la sentencia N.° 207/2024 pronunciada por la Excma. Cámara de Apelaciones Laboral de esta ciudad (fs. 159/169) que confirmó la decisión primigenia respecto de la procedencia de la indemnización prevista en el art. 212 4° párrafo.
La firma recurrente, por intermedio de sus abogados apoderados, tachó de arbitraria la sentencia apelada que confirmó la recepción de la indemnización prevista en el apartado 4to del art. 212 la LCT. Lo hizo en el entendimiento de que medió una incorrecta aplicación de la ley, por no ser derivación razonada de las constancias de la causa y del derecho vigente.
Liminarmente transcribió pasajes del decisorio agraviantes a su parte. En dicho contexto, el que determinó la validez del informe pericial rendido en autos, sin considerar las críticas que formuló en cuanto a que el mismo fue transcripción de lo que informó el dictamen de la Comisión Médica, sumando factores (a los fines de establecer el porcentaje de incapacidad, absoluta) que no constituyen una disminución en su capacidad en términos médicos y, por ende, laborales. Señaló que el art. 212 no remite a pautas numéricas, que el hecho de que la incapacidad exceda el 66% no significa que sea “absoluta”, pues el 34% restante —con ajustes ergonómicos adecuados— podría permitir la realización de otras tareas.
Discrepó con el criterio que siguió el “a quo”, específicamente, el del régimen de jubilaciones y pensiones (invalidez) o de la legislación sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales (incapacidad) en cuanto remiten a aquella pauta porcentual (66%). Individualizó —como única a tener en cuenta— la que fijó el servicio médico, del 56,93%, que también determinó que no lo incapacitaba para trabajar, que fue lo que motivó la renuncia del actor para acogerse al beneficio de “retiro por invalidez”. Rechazó la incidencia de los índices que elevan aquél parámetro (capacidad residual), que erróneamente se aplicó en los términos del art. 11 de la LCT, en tanto sólo influyen en materia previsional, siendo injusto para el empleador que se tomen en cuenta para determinar la incapacidad absoluta que se reconoció al ex trabajador. Adujo que el otorgamiento del beneficio citado (retiro por invalidez) no constituye una presunción “iuris tantum” de incapacidad absoluta. 
para decidir el “a quo” como lo hizo en relación a la indemnización prevista en el art. 212 cuarto párrafo, reparó que la sentencia recurrida se basó en la incapacidad absoluta del trabajador que se determinó estando vigente el vínculo, en sede administrativa y luego confirmada en estas actuaciones con el dictamen del Cuerpo Médico forense. Rememoró acerca del único presupuesto que exige la ley, concretamente de que el trabajador sea portador —a la extinción del vínculo laboral— de una incapacidad absoluta y permanente que imposibilite la prestación de tareas e impida su reinserción al mercado laboral. La imposibilidad —dijo— debió consolidarse vigente el contrato de trabajo.
Dio respuesta al ataque contra la validez y eficacia del dictamen del Instituto Médico forense, que hizo foco en la falta de información sobre la posibilidad del actor de seguir prestando servicio, sin que pueda concluirse —a criterio de la impugnante— si se está frente a una incapacidad absoluta. Lo entendió carente de entidad frente al informe, no obstante lo cual, reexaminó el producido en autos donde se dejó constancia de la imposibilidad de realizar un análisis clínico retrospectivo a la fecha de la renuncia, pero que seguidamente destacó como único elemento de prueba del estado de salud del actor en tiempo pasado aquél constituido por el dictamen de la Comisión Médica Central. Relevó que el experto destacó la existencia de patologías vinculadas con enfermedades crónicas (desde los 16 años de edad, según la documental), para luego referir a la incapacidad permanente absoluta como completamente inhabilitante para cualquier oficio o profesión. 
Dable es resaltar que la procedencia de la indemnización reclamada y prevista en el parágrafo 4 del art. 212 de la LCT, tarifada según previsión del art. 245, LCT, quedó condicionada a la prueba a cargo del actor de la efectiva incapacidad absoluta. Se trata de un resarcimiento por la terminación de la posibilidad física de prestar servicios que conlleva a la finalización del hecho del contrato, exigiéndose que la invalidez se haya manifestado durante la existencia del mismo.
Si bien existen discrepancias en torno a la idoneidad y suficiencia de la obtención de la jubilación por invalidez como prueba de la incapacidad prevista en el cuarto párrafo del artículo 212, ello en tanto la interpretación que realizan los organismos previsionales sobre el punto puede no ser la misma que se realiza en sede laboral, toda vez que aquéllos interpretan que la incapacidad tiene jerarquía invalidante si impide al afiliado ejercer su actividad habitual, en tanto en el artículo citado se prevé la posibilidad de que el trabajador pueda realizar otras tareas distintas (livianas) acordes a su capacidad residual. Sin embargo, el expediente jubilatorio es relevante como indicio de que la incapacidad es superior al 66% de la total obrera que debe tener correlato en otros medios de prueba, en el caso de autos y de fundamental importancia, la pericia médica que se realizó con el debido contralor de las partes y cuyos argumentos no fueron eficazmente desbaratados, como bien coligió el “a quo”. Tampoco se puede considerar como rebate serio a lo concluido por el médico de la jurisdicción, las conjeturas que formula la accionada en relación a que el actor, a pesar de la capacidad determinada, pudo haber realizado las tareas que ejecutaba en el banco las que, por otra parte, las enunció de modo netamente genérico (describiéndolas como administrativas).
Envíenos su consulta 👉🏼









¡Seguinos en nuestras redes sociales! haciendo click 👇 

                




#SeguridadSocial Jurisprudencia 2016 “FERNANDEZ DANIEL ANDRES c/ A.N.Se.S. s/ Retiro por invalidez (Art. 49 p. 4 Ley 24.241)” C.F.S.S., Sala III (Poclava Lafuente-Laclau-Fasciolo) Expte. 71636/2014 JUBILACION POR INVALIDEZ. Incapacidad. Porcentaje inferior al mínimo Sentencia definitiva 25.10.2016

JUBILACION POR INVALIDEZ. Incapacidad. Porcentaje inferior al mínimo. Piloto de ultramar y radio operador. Presunción. Ley 24.241, art. 48, inc. a).
Atento los antecedentes del actor, el Cuerpo Médico Forense elevó el informe que establece que en base a las consideraciones médico legales que desarrolla el actor, reconoce la existencia de una incapacidad laborativa a los fines previsionales del 54.55% de la total obrera y que dicha incapacidad no es compatible con las tareas denunciadas por el requerimiento a las fechas mencionadas y en la actualidad, pues el actor cuenta con 57 años de edad, su actividad (piloto de ultramar y radio operador) y, concordantemente con lo expresado en casos análogos (ver, entre otras, causas 2561/96 "Luján Raúl Ismael c/ A.N.Se.S. s/ jubilación por invalidez s/ ley 24.241 (CMC)", sentencia 69735 del 22.11.96 publicada en D.T. 1997 pág. 409 y ss. y en el Boletín de Jurisprudencia Nro. 17 de la CFSS; 6512/96 "Brunello, Víctor c/ A.N.Se.S. s/ jubilación por invalidez ley
24.241 (CMC)", sentencia 69949 del 16.4.97), por lo tanto debe considerarse incapacitado al actor a los fines previsionales.
Envíenos su consulta 👉🏼









¡Seguinos en nuestras redes sociales! haciendo click 👇 

                




#SeguridadSocial #Normativa #LEY 27.629 Ley de Fortalecimiento del Sistema Nacional de Bomberos Voluntarios de la República Argentina – Régimen Tarifario Especial de Servicios Públicos – Contingencias y Riesgos del Servicio de Bomberos Voluntarios – Régimen de Reintegro del Impuesto al Valor Agregado.- B.O. 16/06/2021

#SeguridadSocial #Normativa #LEY 27.629 Ley de Fortalecimiento del Sistema Nacional de Bomberos Voluntarios de la República Argentina – Régimen Tarifario Especial de Servicios Públicos – Contingencias y Riesgos del Servicio de Bomberos Voluntarios – Régimen de Reintegro del Impuesto al Valor Agregado.- B.O. 16/06/2021 


Se sanciona la “Ley de Fortalecimiento del Sistema Nacional de Bomberos Voluntarios de la República Argentina”, la cual, entre los aspectos más relevantes, establece un “Régimen Tarifario Especial de Servicios Públicos” y un “Régimen de Reintegro del Impuesto al Valor Agregado” para las asociaciones beneficiarias.


LEY DE FORTALECIMIENTO DEL SISTEMA NACIONAL DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA
Ley 27629
Disposiciones.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

LEY DE FORTALECIMIENTO DEL SISTEMA NACIONAL DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA

Capítulo I

Régimen Tarifario Especial de Servicios Públicos

Artículo 1º- Régimen Tarifario Especial para Entidades del Sistema Nacional de Bomberos Voluntarios. Institúyese un régimen tarifario especial de servicios públicos para las entidades integrantes del Sistema Nacional de Bomberos Voluntarios en las condiciones que establece la presente ley.

Artículo 2º- Contenido. El régimen tarifario especial para las entidades integrantes del Sistema Nacional de Bomberos Voluntarios consagra y define un tratamiento particular a aplicarse a las asociaciones objeto de este régimen como usuarias en lo que respecta a la prestación de los servicios públicos de los cuales son sus beneficiarias o destinatarias.

Este tratamiento particular obedece a la naturaleza específica de estas personas jurídicas, definidas en la ley 25.054 y modificatorias.

Artículo 3º- Beneficio. Las entidades beneficiarias gozarán de un tratamiento tarifario especial gratuito para los servicios públicos de provisión de energía eléctrica, gas natural provisto por red, agua potable y colección de desagües cloacales, telefonía fija, telefonía móvil en todas sus modalidades y servicios de las tecnologías de la información y las comunicaciones, que se encuentren bajo jurisdicción nacional.

Artículo 4º- Sujetos e inmuebles alcanzados. El régimen tarifario especial es aplicable a las asociaciones y federaciones de bomberos voluntarios, al Consejo de Federaciones de Bomberos Voluntarios de la República Argentina y a la Fundación Bomberos de Argentina, como entidades conformantes del Sistema Nacional de Bomberos Voluntarios establecido por ley 25.054 y sus modificatorias, y a los inmuebles que funcionen de forma permanente como oficinas administrativas, cuarteles y/o destacamentos operativos.

Artículo 5º- Calidad de los servicios públicos. Los entes reguladores y las empresas prestadoras deben garantizar que la calidad y las condiciones del servicio público brindado a los sujetos del presente régimen sean equivalentes a las que reciben el resto de los usuarios.

Artículo 6º- Obligación de las prestadoras. Las prestadoras de servicios públicos deberán encuadrar en este régimen especial a las entidades y a los inmuebles mencionados en el artículo 4° de la presente ley, con la sola acreditación de la personería jurídica otorgada por autoridad competente.

Artículo 7º- Entes reguladores. Categoría tarifaria. Los entes reguladores de los servicios públicos, o los organismos que en un futuro los reemplacen, deben incorporar el tratamiento tarifario especial establecido en la presente ley, creando a tal fin la categoría “Entidad Integrante del Sistema Nacional de Bomberos Voluntarios”.

Artículo 8º- Nuevos servicios. Todo servicio que en un futuro sea considerado servicio público debe adecuarse al régimen tarifario especial aprobado por esta ley e incorporar la categoría “Entidad Integrante del Sistema Nacional de Bomberos Voluntarios” en sus cuadros tarifarios.

Artículo 9º- Invitación. Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir y reconocer la gratuidad en los componentes de la facturación de los servicios públicos bajo su propia jurisdicción.

Capítulo II

Contingencias y Riesgos del Servicio de Bomberos Voluntarios

Artículo 10.- Contingencias y riesgos. Los integrantes de los cuerpos activos y las autoridades de las comisiones directivas de las entidades de 1º, 2º y 3º grado y de la Fundación Bomberos de Argentina del Sistema Nacional de Bomberos Voluntarios que sufran algunas de las contingencias previstas en el artículo 18 de la ley 25.054 y sus modificatorias tendrán derecho a las prestaciones dinerarias y en especie establecidas en el presente capítulo, sin perjuicio de las indemnizaciones que les corresponda en virtud de dicha norma.

Artículo 11.- Prestación por incapacidad laboral temporaria. A partir del día siguiente a la primera manifestación invalidante y mientras dure el período de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) ó hasta transcurridos veinticuatro (24) meses, el damnificado percibirá una prestación de pago mensual, de cuantía igual al valor mensual del ingreso base.

Para establecer el valor del ingreso base mensual, se tomará como parámetro la escala salarial para el personal oficial principal de la Superintendencia de Bomberos de la Policía Federal Argentina o el monto de la escala jerárquica equivalente que lo reemplace debidamente certificada por el Ministerio de Seguridad de la Nación.

Artículo 12.- Prestaciones en especie. Los damnificados tendrán derecho a las siguientes prestaciones:

a) Asistencia médica y farmacéutica;

b) Prótesis y ortopedia;

c) Rehabilitación;

d) Traslados;

e) Servicio funerario.

Las prestaciones establecidas en los apartados a), b), c) y d) se otorgarán hasta su curación completa o mientras subsistan los síntomas incapacitantes.

Artículo 13.- Financiamiento. Las indemnizaciones que correspondan y demás erogaciones dinerarias que surjan del cumplimiento del presente capítulo y del artículo 18 de la ley 25.054 y sus modificatorias serán abonadas al accidentado y/o a sus derechohabientes por el Ministerio de Desarrollo Social de la Nación.

Capítulo III

Régimen de Reintegro del Impuesto al Valor Agregado

Artículo 14.- Régimen de Reintegro del Impuesto al Valor Agregado. Creación. Establécese un régimen de reintegro del impuesto al valor agregado contenido en el monto de las operaciones realizadas por las asociaciones y federaciones de bomberos voluntarios, el Consejo de Federaciones de Bomberos Voluntarios de la República Argentina y la Fundación Bomberos de Argentina, como entidades conformantes del Sistema Nacional de Bomberos Voluntarios establecido por ley 25.054 y modificatoria, por las compras y contrataciones que, para el cumplimiento de su función, realicen en comercios registrados e inscriptos como tales ante la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía.

Artículo 15.- Bienes y servicios incluidos en el régimen de reintegro. El reintegro creado y establecido en el artículo precedente incluye las compras de vehículos operativos y carrozados, equipamiento operativo, de comunicación, repuestos de vehículos operativos, materiales de construcción, mobiliario, combustible y lubricantes, equipamiento electrónico e informático y todo otro bien mueble de fabricación nacional, las locaciones y prestaciones de servicios y los trabajos realizados a través de terceros sobre los bienes inmuebles que sean propiedad de las entidades beneficiarias, entendiéndose como tales las construcciones de cualquier naturaleza, las instalaciones, las reparaciones y los trabajos de mantenimiento y conservación de los edificios.

Asimismo, quedan incluidos las primas de los seguros automotor y de vida, y los trabajos realizados a través de terceros por reparaciones, mantenimiento y conservación de vehículos y demás equipamiento operativo.

Artículo 16.- Acreditación del reintegro. La Administración Federal de Ingresos Públicos determinará la forma y condiciones del régimen de reintegro. El plazo de acreditación del reintegro a las entidades beneficiarias no podrá ser mayor a treinta (30) días.

Capítulo IV

Disposiciones Generales. Financiamiento.

Artículo 17.- Financiamiento. El Poder Ejecutivo asignará las partidas presupuestarias necesarias para el cumplimiento de sus fines.

Los gastos que demande el cumplimiento de esta ley durante el ejercicio vigente al momento de su promulgación serán atendidos con los recursos del presupuesto nacional, a cuyos fines el señor jefe de Gabinete de Ministros efectuará las reestructuraciones presupuestarias que fueren necesarias. En los presupuestos subsiguientes, deberán preverse los recursos necesarios para dar cumplimiento a los objetivos de la presente ley, a través de la inclusión del programa respectivo en la jurisdicción correspondiente.

Artículo 18.- Reglamentación. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en un plazo no mayor de noventa (90) días corridos de publicada en el Boletín Oficial.

Artículo 19.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DOS DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO.

REGISTRADA BAJO EL N° 27629

CLAUDIA LEDESMA ABDALA DE ZAMORA - SERGIO MASSA - Marcelo Jorge Fuentes - Eduardo Cergnul

e. 16/06/2021 N° 41599/21 v. 16/06/2021

Fecha de publicación 16/06/2021






Para más información, envianos tu consulta por mail a estudio_alvarezg@hotmail.com  o por  Whatsapp 👉 1166702822






¡Seguinos en nuestras redes sociales! haciendo click 👇 

                

#SeguridadSocial #Riesgos del trabajo #Normativa #RESOLUCIÓN 20/2021 (S.R.T.) Acuerdos por Incapacidad Laboral Permanente Parcial Definitiva y Prestaciones Dinerarias – Norma complementaria de la ley 27.348 – Modificación de la res. 298/2017 (S.R.T.) – Derogación de las res. 19/2018 y 33/2018 (S.R.T.). - B.O. 15/04/2021

#SeguridadSocial #Riesgos del trabajo #Normativa #RESOLUCIÓN 20/2021 (S.R.T.) Acuerdos por Incapacidad Laboral Permanente Parcial Definitiva y Prestaciones Dinerarias – Norma complementaria de la ley 27.348 – Modificación de la res. 298/2017 (S.R.T.) – Derogación de las res. 19/2018 y 33/2018 (S.R.T.).  - B.O. 15/04/2021 

Se establece, entre los aspectos más relevantes, que, cesada la situación de Incapacidad Laboral Temporaria, y ante la existencia de secuelas incapacitantes resultantes de una contingencia, en todos los casos las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y los Empleadores Autoasegurados deberán proceder a citar al/la trabajador/a damnificado/a, requiriendo la constitución del patrocinio letrado correspondiente, con el fin de valorar el grado correspondiente de incapacidad y formular una propuesta de acuerdo sobre la Incapacidad Laboral Permanente Parcial y las respectivas prestaciones dinerarias previstas en la Ley sobre Riesgos del Trabajo, ello en los términos de los arts. 1 y 3 de la Ley 27.348 y del Título I, Capítulo II, Punto II de la Resolución 298/2017 (S.R.T.).



Reso 20-2021 Srt Ilp by Estudio Alvarezg Asociados on Scribd






Para más información no dudes en contactarte vía mail a estudio_alvarezg@hotmail.com  o por 👉 1166702822






¡Seguinos en nuestras redes sociales! haciendo click 👇