C.S.J.N-ACORDADA 29/2012 - Sistema de Notificaciones por Medios Electrónicos. Obligatoriedad

Fecha de emisión 20/12/2012 ; ; publ. 25/02/2013
En Buenos Aires, a los 20 días del mes de diciembre del año 2012 reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los señores Ministros que suscriben la presente,
CONSIDERARON:
1°) Que mediante acordada 31/2011 el Tribunal procedió a reglamentar la utilización de comunicaciones electrónicas y domicilios constituidos de esa especie, autorizados por la ley 26685. Por esa vía se dispuso instalar un Sistema de Notificación por Medios Electrónicos (SNE) para las causas que tramitan ante esta sede, se reguló lo concerniente a las formas, procedimientos y condiciones para la notificación y, por último, se encomendó a la Secretaria General y de Gestión la elaboración y coordinación de un plan de implantación progresivo.
2°) Que en cumplimiento de esa comisión, mediante acordada 3/2012 se estableció la primera fase de implementación, que alcanzaba a las causas en que se tramitan los escritos de interposición de recurso de queja por denegación del recurso extraordinario (arts. 256 y 285 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), promovidos directamente ante esta Corte y que reconocen como tribunal de origen a aquellos del Poder Judicial de la Nación, que tengan su asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
3°) Que la eficacia del sistema ha quedado demostrada con los resultados obtenidos a raíz de la puesta en funcionamiento de la primera fase.
4°) Que con el propósito de continuar con la implementación progresiva que se viene llevando a cabo, es apropiado pasar a una segunda etapa que comprenda a las causas radicadas ante todos los tribunales del Poder Judicial de la Nación. De ahí, que corresponde ampliar el ámbito de aplicación de la notificación electrónica a las causas en que se tramiten los escritos de interposición de recurso de queja por denegación del recurso extraordinario (arts. 256 y 285 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), que se promuevan directamente ante esta Corte y que reconozcan como tribunal de origen a aquellos del Poder Judicial de la Nación que tengan asiento en las provincias.
5°) Que en consonancia con lo dispuesto en el considerando anterior, se extenderá también la instancia de validación de letrados a todas las cámaras y tribunales del Poder Judicial de la Nación con asiento en las provincias.
Por ello,
ACORDARON:
1°) Establecer que el Sistema de Notificaciones por Medios Electrónicos reglamentado por acordada 31/2011 será de aplicación obligatoria para las .causas en que se tramiten los escritos de interposición de recurso de queja por denegación de recurso extraordinario, resueltos por tribunales del Poder judicial de la Nación con asiento en las provincias, que se presentaren a partir del primer día hábil posterior a la feria de enero de 2013.
2°) Aprobar el plan de capacitación y difusión propuesto por la Secretaría General y de Gestión CSJN (Anexo I)
Todo lo cual dispusieron, ordenando que se comunique, se publique en el Boletín Oficial y en la página web del Tribunal y se registre en el libro correspondiente,por ante mi,que doy fe. Nolasco Fayt. Argibay. Petracchi. Kraut. Lorenzetti. Maqueda.
Anexo I
Proyecto de Implementación de la Fase 2 del Sistema de Notificaciones Electrónicas CSJN.
En virtud de lo dispuesto en la Acordada N° 31/2011, se propone este proyecto de implementación de la Fase 2 del Sistema de Notificaciones Electrónica (SNE).
Se sugieren las siguientes actividades con sus periodos de sustanciación:
1. Capacitación
Usuarios validadores: Para esta etapa y en concordancia con el alcance definido para las quejas interpuestas por denegaciones de recursos extraordinarios federales (art. 285 CPCyCN) resueltas por Cámaras y tribunales federales con asiento en las provincias, se entiende conveniente involucrar al personal de esas Mesas de Entradas.
Se implementará un plan de capacitación de capacitadores. La Corte capacitará en las funcionalidades de validación de usuarios al personal de las Mesas de Entradas de las Cámaras Federales con asiento en las Provincias, quienes se encargarán de capacitar al personal de las Mesas de Entradas de los tribunales de esa jurisdicción. Además se organizará una capacitación técnica para el personal de sistemas de las Cámaras para que puedan brindar apoyo ante las posibles dificultades que surjan con motivo de la implementacion.
Usuarios externos: Con relación a los usuarios que deban habilitarse a fin de cumplir con su representación letrada en la causa, se encuentra disponible un video instructivo en la página www.esjn.gov.ar, que explica el procedimiento de registración de información en la web, asignación de código de usuario (constitución del domicilio electrónico -cfr. Arts. 5° y 6° de la Acordada N° 31/11) y utilización del Sistema de Notificaciones Electrónicas.
2. Difusión
Se acordarán estrategias de difusión del nuevo sistema con la Federación Argentina de Colegios de Abogados -FACA, con los Colegios Públicos de Abogados y otras asociaciones profesionales.
En el mismo sentido, se propondrá la publicidad del sistema, la normativa dictada, los manuales y los vínculos de acceso al sitio de operación del sistema en sitios de información jurídica como asi también institucionales {CU, PJN, AMFJN, CPACF, etc.).
3. Acreditación y obtención de Códigos de Usuario
Usuarios validadores: Obtendrán su código de usuario personal a través de la Dirección de Sistemas de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Usuarios externos: A los fines de registrar la información requerida, acreditar la documentación y obtener el código de usuario que obrará como domicilio constituido electrónico, deberán completar los requisitos previos y luego presentarse en las Mesas de Entradas de las Cámaras y Tribunales Federales con asiento en las provincias o en la Mesa General de Entradas de la Corte Suprema de Justicia de la Nación o en la dependencia que a este fin habilite el Colegio Público de Abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, todo ello conforme lo establecido en los arts. 5° y 6° de la Acordada N° 31/11. La obtención del código de usuario se hará por única vez a solicitud del letrado, en la oportunidad que lo requiera, a fin de facultar su incorporación al sistema y la obtención de domicilio electrónico.
4. Puesta en marcha
Las Mesas de Entradas de las Cámaras Federales con asiento en las provincias comenzarán a validar usuarios a partir del 1° de diciembre de 2012. La capacitación de los usuarios validadores será con anterioridad al 1° de diciembre de 2012. La notificación electrónica en los escritos de interposición de recurso de queja por denegación de recurso extraordinario resueltos por tribunales del Poder Judicial de la Nación con asiento en las provincias será de aplicación obligatoria a partir del primer día hábil de 2013.

Resolución General 3403 - AFIP - SEGURIDAD SOCIAL - Decreto Nº 1.212/2003. Regímenes de retención y percepción a cargo de la Asociación del Fútbol Argentino (AFA).

Bs. As., 19/11/2012

VISTO las Actuaciones SIGEA Nº 13334-19-2012 y Nº 13289-10902-2012 del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto Nº 1.212 del 19 de mayo de 2003 estableció un procedimiento especial para el ingreso de los aportes y contribuciones con destino al Sistema Unico de la Seguridad Social (SUSS), correspondientes a los jugadores de fútbol, miembros de los cuerpos médicos, técnicos y auxiliares que atiendan a los planteles que practiquen fútbol profesional en cualquier categoría y al personal dependiente de la Asociación del Fútbol Argentino (AFA) y de los clubes que intervienen en los torneos organizados por dicha Asociación en las divisiones Primera “A”, Nacional “B” y Primera “B”.

Que dicho procedimiento prevé que la Asociación del Fútbol Argentino (AFA) debe efectuar retenciones y/o percepciones sobre los importes percibidos en concepto de recaudación, transferencia de jugadores y televisación de los torneos.

Que por su parte, la Resolución General Nº 1.580, sus modificatorias y sus complementarias, dispuso las formalidades plazos y demás condiciones que deben observar la Asociación del Fútbol Argentino (AFA) y los aludidos clubes de fútbol con relación al procedimiento mencionado en el primer considerando.

Que mediante la Decisión Administrativa Nº 221 del 1 de septiembre de 2009 se creó el Programa Fútbol para Todos, destinado a llevar adelante las acciones orientadas a la implementación del Contrato de Asociación suscripto entre la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS y la Asociación del Fútbol Argentino (AFA), para la televisación del fútbol para la República Argentina y el exterior.

Que el citado Contrato de Asociación contempla que la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS será la encargada de percibir las sumas resultantes de la explotación comercial de dicha televisación.

Que en consecuencia, y teniendo como objetivo la optimización de los sistemas recaudatorios que administra este Organismo, se considera conveniente adecuar el régimen de retención reglamentado por la Resolución General Nº 1.580, sus modificatorias y sus complementarias, en lo que respecta a los derechos de televisación de tales eventos deportivos, instituyendo como agente de retención a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social, de Fiscalización, de Recaudación y de Sistemas y Telecomunicaciones, y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 9º del Decreto Nº 1.212/03, por los Artículos 22 y 24 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y por el Artículo 7º del decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1º — Establécese un régimen de retención de los aportes y contribuciones con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) —Ley Nº 24.241 y sus modificaciones—, al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados —Ley Nº 19.032 y sus modificaciones—, al Fondo Nacional de Empleo —Ley Nº 24.013 y sus modificaciones— y al Régimen Nacional de Asignaciones Familiares —Ley Nº 24.714 y sus modificaciones—, aplicable sobre las sumas que la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS abone a la Asociación del Fútbol Argentino (AFA), en virtud del Contrato de Asociación celebrado entre ambas partes y que, como Anexo, integra la Decisión Administrativa Nº 221 del 1 de septiembre de 2009.

Art. 2º — La JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS determinará la retención aplicando las alícuotas que seguidamente se indican, sobre los importes que corresponda transferir a la Asociación del Fútbol Argentino (AFA) provenientes de la comercialización de los derechos de transmisión televisiva de los encuentros futbolísticos, sin deducción de suma alguna por compensación, afectación y toda otra detracción que los disminuyan:

a) SEIS CON CINCUENTA POR CIENTO (6,50%), cuyo importe se imputará a la cancelación de los aportes y contribuciones indicados en el artículo anterior, con vencimientos fijados a partir del 1 de julio de 2003, inclusive.

b) CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (0,50%), cuyo importe se aplicará a la regularización de las obligaciones vencidas e impagas al 30 de junio de 2003, inclusive.

Art. 3º — Los montos correspondientes a las retenciones practicadas deberán ser ingresados e informados por la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, en la forma y plazos establecidos por el Artículo 9º de la Resolución General Nº1.580, sus modificatorias y sus complementarias.

Art. 4º — Las retenciones que se practiquen conforme a la presente, sustituyen las obligaciones de retención y pago que sobre los mismos conceptos le corresponden a la Asociación del Fútbol Argentino (AFA) en virtud de lo previsto en el Decreto Nº 1.212 del 19 de mayo de 2003 y en los Artículos 6º y 8º,inciso b) de la Resolución General Nº 1.580, sus modificatorias y sus complementarias.

No obstante, las demás disposiciones contenidas en la citada resolución general mantienen su plena vigencia y aplicación.

Art. 5º — A efectos de la cancelación de los aportes y contribuciones con destino al Régimen Nacional de Obras Sociales —Ley Nº 23.660 y sus modificaciones— y al Fondo Solidario de Redistribución —Ley Nº 23.661 y sus modificaciones—,la Asociación del Fútbol Argentino (AFA) mantendrá las obligaciones establecidas por los Artículos 4º, 5º y 6º de la Resolución General Nº1.965.

Art. 6º — Las disposiciones de esta resolución general serán de aplicación respecto de los importes que la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS abone a la Asociación del Fútbol Argentino (AFA) a partir del primer día del segundo mes inmediato posterior al de publicación de la presente en el Boletín Oficial.

Art. 7º — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.

Resolución General 3402 - AFIP - SEGURIDAD SOCIAL - Empleadores. Cancelación de la inscripción. Baja en el “Sistema Registral”.

Bs. As., 19/11/2012

VISTO la Actuación SIGEA Nº 10072-165-2011 del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que en virtud de lo dispuesto por el inciso a) del Artículo 12 de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, los empleadores se encuentran obligados a inscribirse como tales ante la autoridad de aplicación y a comunicar a la misma toda modificación de su situación.

Que este Organismo es la autoridad de aplicación de la citada norma, de acuerdo con lo establecido por el inciso a) del Artículo 1° de la Resolución Conjunta Nº 42 de la Secretaría de Seguridad Social del ex Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y Nº 104 de la Secretaría de Ingresos Públicos del ex Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos de fecha 28 de junio de 1994.

Que se ha comprobado la existencia de numerosos sujetos que han registrado la baja de sus obligaciones tributarias con excepción de su condición de empleadores, respecto de la cual incumplen la presentación de las declaraciones juradas respectivas.

Que ello hace presumir que tales sujetos no mantienen personal en relación de dependencia, razón por la cual se estima procedente disponer la cancelación de su inscripción.

Que dicha medida complementa las disposiciones vigentes en materia de cancelación de inscripción previstas en la Resolución General Nº 2.322, coadyuvando a la actualización de los registros que administra este Organismo.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social, de Recaudación y las Direcciones Generales de los Recursos de la Seguridad Social e Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el inciso a) del Artículo 1° de la Resolución Conjunta Nº 42 de la Secretaría de Seguridad Social del ex Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y Nº 104 de la Secretaría de Ingresos Públicos del ex Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, de fecha 28 de junio de 1994 y por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1º — Esta Administración Federal procederá a la cancelación de la inscripción como empleadores de los sujetos incorporados al “Sistema Registral”,respecto de los cuales se constaten en forma conjunta las siguientes situaciones:

a) Falta de presentación de las declaraciones juradas determinativas de los aportes y contribuciones con destino a la seguridad social (F. 931), correspondientes a los últimos VEINTICUATRO (24) períodos mensuales.

b) Falta de registración de trabajadores activos en el sistema “Mi Simplificación II”.

c) Cancelación de la inscripción, según corresponda, en:

1. El Régimen Nacional de la Seguridad Social para trabajadores autónomos.

2. La totalidad de los impuestos y, en su caso, en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).

Quedan excluidos de lo dispuesto en el párrafo anterior las sociedades comerciales regularmente constituidas y los contratos de colaboración empresaria detallados en el Artículo 2° de la Resolución General Nº3.358.

Art. 2º — Verificados los supuestos previstos en el artículo precedente se cancelará la respectiva inscripción dentro de los primeros DIEZ (10) días hábiles administrativos inmediatos siguientes a la fecha de entrada en vigencia de la presente.

Posteriormente, las acciones de evaluación de los aludidos supuestos y cancelación de la inscripción, se realizarán en forma periódica.

La registración de las mencionadas cancelaciones podrá visualizarse en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), accediendo a la opción “Consultas Bajas de Oficio”.

Art. 3º — La cancelación de la inscripción como empleador establecida en el Artículo 1º no implica liberación alguna de las obligaciones materiales y/o formales a cargo de los sujetos alcanzados, las que en su caso, deberán ser cumplidas.

No obstante, la referida cancelación quedará sin efecto de pleno derecho, en caso que este Organismo realice al sujeto una fiscalización y de ella se derive un ajuste de los tributos a su cargo o cuando se haya dictado una resolución administrativa, contencioso-administrativa o judicial en la que se determinen tributos adeudados, aunque estuviera impugnada, recurrida o apelada.

Art. 4° — Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir del primer día del segundo mes inmediato posterior al de su publicación en el Boletín Oficial.

Desde la referida publicación y hasta la entrada en vigencia de la presente resolución general, los empleadores que se encuentren en las condiciones previstas en el Artículo 1° podrán regularizar su situación a fin de mantener vigente su inscripción como tales. Ello sin perjuicio de la aplicación de sanciones y de los intereses resarcitorios que pudieran corresponder.

Art. 5° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.

Resolución General 3401 - AFIP - PROCEDIMIENTO REGISTRAL SOCIETARIO

Bs. As., 14/11/2012

VISTO la Actuación SIGEA Nº 10104-55-2012 del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución General Nº 3.995 (DGI) sus modificatorias y complementarias, estableció el procedimiento para la asignación de la Clave de Identificación (C.D.I.) a los sujetos que, por no existir causales de índole fiscal o previsional que los obligue, no posean Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) o Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.).

Que la Resolución General Nº 2.337 dispuso que las sociedades—incluidas las no constituidas regularmente y las de hecho—,asociaciones y las demás personas jurídicas y sujetos indicados en los incisos b) y c) del Artículo 5º de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones —siempre que no se encuentren alcanzadas por las previsiones de la norma conjunta Resolución General Nº 2.325 (AFIP) y Resolución General Nº 5/07 (IGJ)—, para obtener la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) deben utilizar el programa aplicativo denominado “MODULO INSCRIPCION DE PERSONAS JURIDICAS - F. 420/J”.

Que atendiendo el objetivo permanente de este Organismo de intensificar el uso de herramientas informáticas y facilitar el cumplimiento de las respectivas obligaciones, resulta aconsejable disponer que los aludidos sujetos, para tramitar y obtener la “Clave de Identificación” (C.D.I.), utilicen también el programa aplicativo aprobado por la citada Resolución General Nº 2.337.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación y de Sistemas y Telecomunicaciones, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1º — Modifícase la Resolución General Nº 3.995 (DGI), sus modificatorias y complementarias, en la forma que se indica a continuación:

1. Sustitúyese el Artículo 2º, por el siguiente:

“ARTICULO 2º.- La solicitud de “Clave de Identificación” (C.D.I.) se efectuará utilizando los formularios de declaración jurada que, para cada caso se indican a continuación:

a) Representaciones diplomáticas y otras entidades: mediante el formulario de declaración jurada Nº 420/J, generado por el programa aplicativo denominado “MODULO INSCRIPCION DE PERSONAS JURIDICAS - F. 420/J - Versión 2.0”, acompañado de la documentación prevista en el Anexo de la presente y en las condiciones que allí se establecen.

El representante legal o la persona debidamente autorizada —de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución General Nº 2.239, sus modificatorias y su complementaria—, deberá remitir por “Internet” el citado formulario accediendo al servicio “Presentación de DDJJ y Pagos” del sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), de acuerdo con el procedimiento establecido en la Resolución General Nº 1.345, sus modificatorias y complementarias.

El sistema realizará automáticamente la validación de los datos ingresados en el programa aplicativo, los que se encuentran detallados en el Manual del Usuario disponible en el sitio “web” institucional.

A fin de consultar el resultado obtenido respecto de la validación referida, el solicitante deberá ingresar —previa adhesión— al servicio“ventanilla electrónica” mediante “Clave Fiscal”. En el supuesto que la validación resulte observada, el sistema reflejará las inconsistencias detectadas y el solicitante deberá subsanar las mismas e ingresar una nueva solicitud, a la que se otorgará un nuevo número de transacción. Validada la solicitud, se deberá imprimir la constancia de “aceptación de trámite”.

Una vez realizada la presentación, deberán concurrir a la dependencia que corresponda a la jurisdicción del domicilio de la sociedad o del representante de la misma, según se trate de entidades domiciliadas en el país o en el exterior, provistos de los siguientes elementos:

1. El formulario de declaración jurada Nº 420/J, por duplicado,

2. el acuse de recibo de la presentación efectuada, y

3. la impresión de la “aceptación del trámite”.

El aporte de la documentación y demás elementos requeridos para la inscripción, deberá realizarse dentro de los TREINTA (30) días corridos contados desde la fecha de la aludida aceptación.

b) Personas de existencia visible y sucesiones indivisas: mediante el formulario de declaración jurada Nº 663 —Nuevo Modelo—, por duplicado, que se deberá presentar en la dependencia que corresponda a la jurisdicción del domicilio real del solicitante, acompañado de los documentos que se indican en el Anexo de la presente y en la forma que allí se establece.

A los efectos de la modificación de datos, los sujetos o las entidades domiciliadas en el país que efectúen el cambio del domicilio declarado al solicitar la Clave de Identificación (C.D.I.), deberán comunicar tal circunstancia mediante la presentación del formulario Nº 663 —Nuevo Modelo—, acompañando la documentación que acredite dicho cambio, dentro del plazo de DIEZ (10) días hábiles administrativos de producido.

De tratarse de personas físicas no residentes en el país y de entidades constituidas fuera del territorio nacional, dicho plazo se extenderá a TREINTA (30) días hábiles administrativos.

En los casos que el formulario de declaración jurada Nº 420/J o Nº 663—Nuevo Modelo—, sea presentado por personas autorizadas, apoderados o representantes legales, corresponderá acompañar la documentación que acredite el carácter invocado.”

2. Sustitúyese el primer párrafo del Artículo 4º, por el siguiente:

“ARTICULO 4º.- Como constancia de haber presentado los formularios de declaración jurada Nº 420/J (personas jurídicas y otras entidades) Nº663 —Nuevo Modelo— (personas físicas y sucesiones indivisas) y una vez constatada la documentación exigida por esta resolución general, se entregará copia sellada del respectivo formulario o del comprobante emitido por este Organismo, con los datos del “Sistema Registral” y la Clave de Identificación (C.D.I.) asignada.”.

3. Incorpórase el Anexo que se consigna como Anexo I de la presente.

Art. 2º
— Los sujetos alcanzados por las disposiciones de la Resolución General Nº 2.337, a los fines de tramitar las solicitudes de inscripción deberán utilizar —exclusivamente— el programa aplicativo denominado “MODULO INSCRIPCION DE PERSONAS JURIDICAS - F. 420/J -Versión 2.0”, cuyas características, funciones y aspectos técnicos para su uso se especifican en el Anexo de la Resolución General Nº 2.337, que se sustituye por el que se consigna como Anexo II de la presente.

No obstante, el programa aplicativo denominado “MODULO INSCRIPCION DE PERSONAS JURIDICAS - F. 420/J - Versión 1.0”, se podrá utilizar hasta el último día del sexto mes inmediato siguiente al de la publicación de la presente en el Boletín Oficial, inclusive.

Art. 3º —
Apruébanse los Anexos I y II que forman parte de esta resolución general y el programa aplicativo denominado “MODULO INSCRIPCION DE PERSONAS JURIDICAS - F. 420/J - Versión 2.0”.

Art. 4º —
Las disposiciones establecidas en la presente entrarán en vigencia a partir del primer día inmediato posterior al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.

Art. 5º —
Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.
ANEXO I

(Artículo 1º, punto 3.)

ANEXO - RESOLUCION GENERAL Nº 3.995 (DGI), sus modificatorias y complementarias

(Artículo 2º)

A - Documentación que deberá acompañar al formulario de declaración jurada Nº 420/J.

a) Representaciones diplomáticas: certificado que acredite la representación diplomática, extendido por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.

b) Otras entidades:

1. Copia autenticada de las normas que regulan su funcionamiento —estatutos, etc.— y que acrediten el domicilio de la entidad.

2. Cuando se trate de entidades constituidas en el exterior presentarán:

2.1. Documentación que acredite la personería jurídica, de corresponder.

2.2. Copia autenticada de los estatutos, cuando corresponda, conforme a las normas que rijan la creación de dichas instituciones.

2.3. Nota con carácter de declaración jurada en los términos de la Resolución General Nº 1.128, conteniendo la enumeración de las normas que regulan la constitución, funcionamiento y eventual disolución de las mismas.

2.4. La documentación que acredite la personería (mandato, acta de asamblea en el que se lo designe como representante de la entidad respectiva, etc.) del apoderado o mandatario que actúe en representación de la entidad respectiva.

2.5. Nota con carácter de declaración jurada según lo previsto por la Resolución General Nº 1.128, con la enumeración de las normas que los regulan en el país en que hubieren sido suscriptos, cuando los actos hubieran sido otorgados en el país de constitución de la entidad.

2.6. La documentación mencionada precedentemente, con la pertinente legalización efectuada conforme se indica:

2.6.1. De tratarse de actos que no fueron celebrados en países signatarios de la Convención de La Haya (que suprime la exigencia de legalización de documentos públicos extranjeros aprobada mediante la Ley Nº 23.458): la legalización deberá ser practicada por autoridad consular argentina.

2.6.2. Cuando se trate de actos celebrados en países signatarios de la Convención mencionada en el punto anterior: la documentación deberá contar con la pertinente “apostilla” que dispone el primer párrafo del Artículo 3º del referido tratado, en tanto se tratare de:

2.6.2.1. Documentos emitidos por una autoridad o un funcionario perteneciente a un tribunal del estado signatario, inclusive los extendidos por un fiscal de justicia, un secretario o un oficial de justicia.

2.6.2.2. Documentos administrativos.

2.6.2.3. Actas notariales.

2.6.2.4. Certificaciones oficiales en documentos firmados por personas privadas (tal como la certificación del registro de un documento o de una fecha determinada) y la autenticación de firmas en documentos de carácter privado.

Cuando se trate de documentos no comprendidos en los puntos 2.6.2.1. al 2.6.2.4. del presente inciso b), deberán aplicarse las disposiciones del punto 2.6.1.

2.7. La traducción certificada por traductor público nacional matriculado en la República Argentina —la que deberá comprender inclusive, el texto de la apostilla mencionada precedentemente—, cuando la documentación aportada esté redactada en idioma extranjero.

B - Documentación que deberá acompañar al formulario Nº 663 —Nuevo Modelo—:

a) Personas de existencia visible:

1. Los argentinos nativos o naturalizados: Documento Nacional de Identidad (DNI), Libreta Cívica (LC) o Libreta de Enrolamiento (LE).

2. Los extranjeros, según la condición de que se trate:

2.1. Residentes en el país: Documento Nacional de Identidad (DNI), o, de no poseerlo, cédula de identidad, argentinos, o certificado o comprobante con el número de expediente asignado por la Dirección Nacional de Migraciones, donde conste el carácter de su residencia.

2.2. No residentes en el país: pasaporte.

2.3. No residentes de países limítrofes: cédula de identidad de sus países de origen.

2.4. No residentes que no hayan ingresado al territorio nacional y operen desde el exterior: fotocopia del pasaporte o documento del país de origen, en caso de no poseer pasaporte.

La presentación la efectuará el representante legal, apoderado o, en su caso, mandatario, quien deberá poseer Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o Clave de Identificación (C.D.I.) y domicilio en el país.

b) Sucesiones indivisas:

1. Documentación que acredite la condición de administrador de la sucesión.

2. Copia del certificado de defunción del causante.

3. Copia de la carátula del juicio sucesorio, donde conste el número de expediente, juzgado y secretaría de radicación.

La documentación que se menciona en los puntos 2.3. y 2.5., del inciso b) del Acápite A del presente Anexo quedará definitivamente en poder de esta Administración Federal, en tanto la restante documentación de dicho acápite y del inciso b) del Acápite B, podrá retenerse por el plazo de TRES (3) días hábiles administrativos, vencido el cual, se encontrará a disposición del presentante para su devolución.

En los casos en que se deba aportar copia simple de la documentación, deberán exhibirse los originales correspondientes, a los efectos de su constatación.
ANEXO II

(Artículo 2º)

ANEXO RESOLUCION GENERAL Nº 2.337

(Artículo 2º)

“MODULO INSCRIPCION DE PERSONAS JURIDICAS - F. 420/J - Versión 2.0”

CARACTERISTICAS, FUNCIONES Y ASPECTOS TECNICOS PARA SU USO

Este programa aplicativo deberá ser utilizado:

a) Para efectuar los trámites de inscripción de las sociedades—incluidas las no constituidas regularmente y las de hecho—,asociaciones y demás personas jurídicas y sujetos mencionados en los incisos b) y c) del Artículo 5º de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, siempre que no se encuentren alcanzadas por el procedimiento previsto en la norma conjunta Resolución General Nº2.325 (AFIP) y Resolución General Nº 5/07 (IGJ).

b) Por los sujetos —excluidas las personas físicas y sucesiones indivisas— que soliciten la apertura de cuentas corrientes bancarias o deban responder a requerimientos de las entidades a los fines de la actualización de datos identificatorios en relación con dichas cuentas, que no posean Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) o Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.), por no existir causales de índole fiscal o previsional que los obliguen.

1. Requerimientos de “hardware” y “software”

1.1. PC con sistema operativo “windows” 98 o superior.

1.2. Cantidad de memoria RAM: la recomendada por el sistema operativo.

1.3. Disco rígido con un mínimo disponible de 100 Mb.

1.4. Instalación previa del “S.I.Ap. - Sistema Integrado de Aplicaciones - Versión 3.1 - Release 5” o superior.

2. Descripción general del sistema

El objetivo y funciones principales del sistema son:

a) Tramitar de manera informatizada las solicitudes de inscripción y/o altas, de las sociedades —incluidas las no constituidas regularmente y las de hecho—, asociaciones y demás personas jurídicas y sujetos mencionados en los incisos b) y c) del Artículo 5º de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, siempre que no se encuentren alcanzadas por el procedimiento previsto en la norma conjunta Resolución General Nº 2.325 (AFIP) y Resolución General Nº5/07 (IGJ).

b) Solicitar la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de las personas jurídicas ante esta Administración Federal.

c) Solicitar la Clave de Identificación (C.D.I.) de las personas jurídicas, representaciones diplomáticas y otras entidades ante esta Administración Federal.

Será condición para acceder al programa aplicativo MODULO INSCRIPCION DE PERSONAS JURIDICAS - F. 420/J - Versión 2.0, que el remitente haya cargado previamente sus datos identificatorios en el “S.I.Ap. - Sistema Integrado de Aplicaciones - Versión 3.1 Release 5”.

El citado programa aplicativo requerirá la carga de los datos que seguidamente se indican:

1. Razón social, denominación y otros datos, domicilio legal, autoridades y socios, datos de interés fiscal.

2. Fecha de cierre de ejercicio comercial.

3. Detalle de las actividades que se proyecta realizar, a cuyo efecto deberán considerarse los códigos previstos en el “Codificador de Actividades” —Formulario Nº 150— aprobado por la Resolución General Nº485, de corresponder.

4. Domicilio fiscal de la sociedad que solicita la inscripción solicitada, de corresponder.

El programa aplicativo permite generar el archivo para ser transferido electrónicamente, de acuerdo con lo establecido en la Resolución General Nº 1.345, sus modificatorias y complementarias.

3. Nuevas funcionalidades

Las modificaciones introducidas en esta nueva versión contemplan como incorporación la obtención de la “Clave de Identificación” (C.D.I.) por parte de las personas jurídicas, representaciones diplomáticas y otras entidades.
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NOTA: el sistema prevé un módulo de “Ayuda” al cual se accede con la tecla de función F1 desde cualquier ventana, o a través de la barra de menú seleccionando la opción Ayuda/Contenido, que contiene indicaciones para facilitar el uso del programa aplicativo.

Resolución General 3387 - AFIP - IMPUESTOS A LAS GANANCIAS - Sociedades de Garantía Recíproca (S.G.R.).

Bs. As., 10/9/2012

VISTO la Actuación SIGEA Nº 10050-3-2012 del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 79 de la Ley Nº 24.467 y sus modificaciones, establece que los aportes al Fondo de Riesgo de Sociedades de Garantía Recíproca (S.G.R.) efectuados por los socios protectores, serán deducibles del resultado impositivo para la determinación del impuesto a las ganancias de sus respectivas actividades.

Que la mencionada deducción deberá computarse contra las rentas del período fiscal en el cual se realicen los aportes, condicionada a que éstos se mantengan en la sociedad por el plazo mínimo de DOS (2) años calendario, contados a partir de la fecha de su efectivización.

Que es objetivo de este Organismo intensificar el uso de las herramientas informáticas y de los datos almacenados en las distintas bases con que cuenta, a fin de optimizar la acción fiscalizadora y el control de las obligaciones fiscales de los contribuyentes y/o responsables.

Que en línea con dicho objetivo, resulta oportuno implementar un régimen de información mensual a cumplir —a través del sitio “web”institucional— por las Sociedades de Garantía Recíproca (S.G.R.) autorizadas por la Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa y Desarrollo Regional, respecto de los aportes y retiros, efectuados por los socios protectores al Fondo de Riesgo, así como de los rendimientos obtenidos por dichas inversiones, a partir del 1° de enero de 2009, inclusive.

Que a fin de facilitar el cumplimiento de tales obligaciones, se estima procedente otorgar un plazo especial para la presentación de la información correspondiente a los períodos anteriores a la vigencia del régimen que se establece.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Sistemas y Telecomunicaciones, de Recaudación, de Servicios al Contribuyente y Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1° — Establécese un régimen de información a cargo de las Sociedades de Garantía Recíproca (S.G.R.) autorizadas por la Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa y Desarrollo Regional —regidas por la Ley Nº 24.467, Título II—,respecto de:

a) Los aportes y retiros, efectuados al Fondo de Riesgo por los socios protectores, y

b) los rendimientos obtenidos por su participación en el mismo.

Art. 2° — Las sociedades indicadas en el artículo precedente proporcionarán, entre otros, la información que se indica a continuación:

a) Datos generales:

1. Período informado (Mes/Semestre, según corresponda).

2. Año calendario al que corresponde el período informado.

b) Respecto de cada socio protector:

1. Apellido y nombres, razón social o denominación.

2. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) o Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.).

3. Fecha y monto de los aportes efectuados al Fondo de Riesgo.

4. Fecha y monto de los retiros del Fondo de Riesgo.

5. Rendimientos provenientes de las inversiones realizadas al Fondo de Riesgo:

5.1. Fecha de pago o período de devengamiento.

5.2. Importe mensual de los rendimientos.

Art. 3° — La información se suministrará mensualmente mediante transferencia electrónica de datos, ingresando al servicio “Presentación de DDJJ y Pagos” habilitado en el sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar), con “Clave Fiscal”,conforme a lo dispuesto por las Resoluciones Generales

Nº 1.345 y Nº 2.239, sus respectivas modificatorias y complementarias.

La misma se elaborará mediante la utilización del programa aplicativo denominado “AFIP DGI - Régimen Informativo por Rendimientos del Fondo de Riesgo - SGR - Ley 24.467 - Versión 1.0” —que genera el formulario de declaración jurada F. 694—, el que se encuentra disponible en el referido sitio institucional, y cuyas características, funciones y aspectos técnicos para su uso se especifican en el Anexo de la presente.

En caso que en un período no hubiera datos a suministrar, se deberá informar a través del sistema la novedad “SIN MOVIMIENTO”.

Art. 4° — La presentación de la información se efectuará hasta el día 10 del mes inmediato siguiente al que corresponda la misma.

Cuando el vencimiento dispuesto coincida con día feriado o inhábil, éste se trasladará al día hábil inmediato siguiente.

Art. 5° — El incumplimiento de lo dispuesto por la presente resolución general dará lugar a la aplicación de las sanciones establecidas por la Ley

Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Art. 6° — Apruébanse el Anexo que forma parte de la presente y el programa aplicativo denominado“AFIP DGI - Régimen Informativo por Rendimientos del Fondo de Riesgo -SGR - Ley 24.467 - Versión 1.0”.

Art. 7° — Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto respecto de los aportes y retiros, efectuados por los socios protectores al Fondo de Riesgo, así como de los rendimientos obtenidos por dichas inversiones, a partir del 1° de enero de 2009, inclusive.

No obstante la obligación establecida por los Artículos 3° y 4°, la información correspondiente a los años 2009, 2010, 2011 y 2012 se presentará por semestre calendario, segregada por cada mes comprendido en el mismo, y podrá presentarse hasta el 28 de febrero de 2013, inclusive.

Art. 8° — Tratándose de Sociedades de Garantía Recíproca constituidas con anterioridad al 1° de enero de 2009, la información correspondiente al primer semestre de 2009 comprenderá, además de los datos referidos en el Artículo 2°, el saldo de aportes al Fondo de Riesgo de cada socio protector a dicha fecha.

Art. 9° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.
ANEXO

(Artículo 3°)

SISTEMA “AFIP DGI - REGIMEN INFORMATIVO POR RENDIMIENTOS DEL FONDO DE RIESGO - SGR - LEY 24.467 - Versión 1.0”

CARACTERISTICAS, FUNCIONES Y ASPECTOS TECNICOS PARA SU USO

La utilización del sistema “AFIP DGI - Régimen Informativo por Rendimientos del Fondo de Riesgo - SGR - Ley 24.467 - Versión 1.0”requiere tener preinstalado el sistema informático “S.I.Ap. - Sistema Integrado de Aplicaciones - Versión 3.1 - Release 5 o superior”.

En caso de efectuarse una presentación rectificativa, se consignarán en ella todos los conceptos contenidos en la originaria, inclusive aquellos que no hayan sufrido modificaciones.

1. Descripción general del sistema

El sistema permite:

1.1. Carga de datos a través del teclado.

1.2. Importación de datos a través de un archivo externo.

1.3. Administración de la información por responsable.

1.4. Generación de archivos para su transferencia electrónica a través del sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar).

1.5. Impresión de la declaración jurada que acompaña a los soportes que el responsable presenta.

1.6. Emisión de listados con los datos que se graban en los archivos para el control del responsable.

1.7. Soporte de las impresoras predeterminadas por “Windows”.

1.8. Generación de soportes de resguardo de la información del contribuyente.

2. Requerimientos de “hardware” y “software”

2.1. PC con sistema operativo Windows 98 o superior.

2.2. Memoria RAM: la recomendada por el sistema operativo.

2.3. Disco rígido con un mínimo de 100 MB disponibles.

2.4. Instalación previa del “S.I.Ap. - Sistema Integrado de Aplicaciones - Versión 3.1 Release 5 o superior”.
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NOTA: El sistema prevé un módulo de “Ayuda” al cual se accede con la tecla F1 o a través de la barra de menú, que contiene indicaciones para facilitar el uso del programa aplicativo.

Resolución General 3416/2012 -AFIP - Fiscalización Electrónica. Su Implementación.

ESTABLECESE UN PROCEDIMIENTO DE CONTROL DE CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES FISCALES DE LOS CONTRIBUYENTES Y/O RESPONSABLES DE LOS TRIBUTOS A CARGO DE ESTA ADMINISTRACION FEDERAL, DENOMINADO “FISCALIZACION ELECTRONICA”, EL CUAL SE REGIRA POR LAS PAUTAS, CONDICIONES Y REQUISITOS QUE SE ESTABLECEN EN LA PRESENTE.






Bs. As., 19/12/2012

VISTO la Actuación SIGEA Nº 15631-80-2012 del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que es objetivo permanente de esta Administración Federal optimizar su capacidad operativa y de control, contribuyendo de esa manera a una mayor eficiencia en la gestión de los tributos a su cargo.

Que, en orden a su consecución, resulta conveniente desarrollar modalidades de fiscalización que permitan inferir anticipadamente la magnitud de las obligaciones fiscales y que, a su vez, impliquen un proceso de cambio y modernización en la prestación de servicios al contribuyente.

Que estas nuevas acciones de fiscalización prevén maximizar la explotación de los recursos informáticos del Organismo, realizando cruces sistémicos inteligentes de los datos colectados, entre otras fuentes, a través de los distintos regímenes de información vigentes.

Que a tal fin corresponde establecer un procedimiento de “Fiscalización Electrónica” compuesto por distintas etapas, con el fin de inducir al contribuyente a declarar correctamente o a corregir, en forma temprana, los desvíos detectados a partir de la información analizada.

Que el procedimiento que se implementa por la presente complementa las restantes acciones de investigación y fiscalización que ejecuta esta Administración Federal, afianzando la comunicación y de la relación Fisco-contribuyente.

Que en tal sentido, se amplía la posibilidad de interactuar con este Organismo a través de servicios electrónicos que garantizan la confiabilidad e inalterabilidad de las comunicaciones y documentación digital transmitida.

Que asimismo, la transferencia electrónica de datos y de archivos facilita a los contribuyentes y/o responsables el cumplimiento de sus obligaciones impositivas.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Recaudación y de Sistemas y Telecomunicaciones, y las Direcciones Generales Impositiva y de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1° — Establécese un procedimiento de control de cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes y/o responsables de los tributos a cargo de esta Administración Federal, denominado “FISCALIZACION ELECTRONICA”, el cual se regirá por las pautas, condiciones y requisitos que se establecen en la presente.

Art. 2° — El inicio del procedimiento de “FISCALIZACION ELECTRONICA” será notificado a los sujetos mencionados en el Artículo 1° por alguna de las vías previstas en el Artículo 100 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, en el domicilio fiscal denunciado en los términos del Artículo 3° de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y de la Resolución General Nº 2.109, sus modificatorias y su complementaria.

En caso de resultar negativa la notificación en el domicilio indicado en el párrafo precedente, se diligenciará la misma —conforme al procedimiento establecido en el inciso a) del aludido Artículo 100 de la Ley de Procedimiento Tributario— en un domicilio alternativo que sea de conocimiento de este Organismo, declarado como tal de acuerdo con el procedimiento establecido en el Artículo 7° de la Resolución General Nº2.109, sus modificatorias y su complementaria.

De tratarse de sujetos que revistan la calidad de empleados en relación de dependencia, que no pudieran ser notificados en alguno de los domicilios registrados en esta Administración Federal, la notificación será practicada en el domicilio informado por su último empleador, el que será declarado domicilio fiscal alternativo de acuerdo con lo previsto en el Artículo 7° de la resolución general citada en el párrafo anterior.

Concretada la notificación a que se refiere el primer párrafo, se tendrá por iniciado el procedimiento de “FISCALIZACION ELECTRONICA”, el cual se identificará con un “NUMERO DE FISCALIZACION ELECTRONICA”.

Art. 3° — El contribuyente y/o responsable sometido a fiscalización bajo esta modalidad deberá, dentro de un plazo de DIEZ (10) días hábiles contados a partir del día siguiente a la notificación, contestar el “REQUERIMIENTO FISCAL ELECTRONICO” que se le formule.

A tales efectos deberá —por sí o por intermedio de persona habilitada en los términos de las Resoluciones Generales Nº 2.239 y Nº 2.288—acceder al servicio “AFIP - FISCALIZACION ELECTRONICA” - Opción“CUMPLIMIENTO DE REQUERIMIENTO FISCAL ELECTRONICO”, disponible en el sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar), ingresando el“NUMERO DE FISCALIZACION ELECTRONICA”, y contestar en línea el Requerimiento Fiscal Electrónico. Asimismo, podrá adjuntar —por la misma vía y en formato “pdf”— la prueba documental que considere oportuno presentar y que no se encuentre en poder de este Organismo.

A los fines previstos en este artículo, el contribuyente y/o responsable deberá contar con la respectiva “Clave Fiscal”, Nivel de Seguridad 2 o superior, obtenida conforme a lo dispuesto por la Resolución General Nº 2.239, su modificatoria y sus complementarias.

Art. 4° — Efectuada la transmisión electrónica de datos, el sistema emitirá un acuse de recibo que será comprobante del cumplimiento dado al “Requerimiento Fiscal Electrónico”.

Art. 5° — El contribuyente podrá solicitar, por única vez y por un término similar, la prórroga del plazo indicado en el Artículo 3°. Dicho pedido deberá formalizarse antes de su vencimiento accediendo, mediante la utilización de la respectiva “Clave Fiscal”, al servicio “AFIP - FISCALIZACION ELECTRONICA”, Opción “SOLICITUD DE PRORROGA” e ingresando el “NUMERO DE FISCALIZACION ELECTRONICA”.

El otorgamiento de la prórroga será comunicado por esta Administración Federal a través del servicio aludido, quedando el contribuyente notificado en todos los casos, a la hora VEINTICUATRO (24) del día inmediato posterior a aquel en que la novedad haya sido puesta a su disposición en dicho servicio.

En ningún caso se otorgará una prórroga que supere los DIEZ (10) días hábiles. El plazo ampliatorio comenzará a correr a partir del día siguiente al vencimiento del fijado inicialmente para el cumplimiento del “REQUERIMIENTO FISCAL ELECTRONICO”.

La contestación brindada al “REQUERIMIENTO FISCAL ELECTRONICO” se encontrará a disposición del contribuyente, en forma permanente, en el servicio “AFIP - FISCALIZACION ELECTRONICA”, opción “CUMPLIMIENTO DE REQUERIMIENTO FISCAL ELECTRONICO”.

Art. 6° — Cuando no se haya podido practicar la notificación a que alude el Artículo 2° se dispondrá la suspensión de la utilización de la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) hasta tanto el contribuyente y/o responsable regularice su situación con relación al domicilio fiscal.

Dicha suspensión será puesta en conocimiento de las entidades regidas por la Ley de Entidades Financieras Nº 21.526 y sus modificaciones.

Asimismo, se publicará periódicamente en el sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar) un listado con los domicilios fiscales denunciados en los cuales no se ha podido concretar notificación alguna en el curso de un proceso de “FISCALIZACION ELECTRONICA”.

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 7° — Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente, el sujeto incluido en un proceso de “FISCALIZACION ELECTRONICA” podrá utilizar su “Clave Fiscal”, a la que se le asignará Nivel 1, exclusivamente a los efectos de regularizar su situación. A tal fin deberá:

1. Efectuar una comunicación sobre su voluntad de regularizar su situación respecto al domicilio fiscal oportunamente denunciado, para lo cual se habilitará dentro del servicio “AFIP - FISCALIZACION ELECTRONICA - DOMICILIOS NO CONSISTIDOS”, disponible en el sitio “web”institucional (http://www.afip.gob.ar), un ícono especial que lo conducirá a “INFORMACION DE DOMICILIO” para regularizar su situación.

2. Denunciar un domicilio que adquirirá el carácter de “DOMICILIO AUTODECLARADO”, en el que se realizarán y se tendrán por válidas todas las notificaciones a practicarse, en el marco del proceso de“FISCALIZACION ELECTRONICA”.
Una vez practicada en el “DOMICILIO AUTODECLARADO” la notificación del inicio del proceso de “FISCALIZACION ELECTRONICA” se rehabilitará la utilización de la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).

Art. 8° — En el supuesto que el contribuyente y/o responsable no diera cumplimiento a la obligación establecida en el punto 2. del artículo precedente o no se hubiere podido efectuar la notificación en el “DOMICILIO AUTODECLARADO”, o tratándose de sujetos que revistan la calidad de empleados en relación de dependencia a quienes no se les haya podido efectuar la notificación en alguno de los domicilios a que se alude en el Artículo 2°, se dispondrá en forma inmediata la fiscalización presencial.

Art. 9° — El incumplimiento del“Requerimiento Fiscal Electrónico”, de acuerdo a lo establecido por el Artículo 3° hará pasible al contribuyente o responsable —entre otras—de las siguientes acciones:

1. Aplicación de las multas previstas en el Artículo 39 de la Ley Nº11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y, en caso de corresponder, el régimen sancionatorio agravado previsto en los puntos 3. y 4. del citado artículo.

2. Encuadramiento en una categoría distinta a la que posee en el“Sistema de Perfil de Riesgo (SIPER)” y que refleje un grado creciente de riesgo de ser fiscalizado, según lo previsto en la Resolución General Nº 1.974 y su modificación.

3. Exclusión o suspensión de los Registros Especiales Tributarios o Registros Fiscales a cargo de esta Administración Federal en los cuales estuviere inscripto.

4. Consideración del incumplimiento como una inconsistencia asociada a su comportamiento fiscal.

Las sanciones y demás medidas previstas en este artículo podrán aplicarse en forma conjunta o indistinta.

Art. 10. — El suministro de la información, datos y documentación que se efectúe por transferencia electrónica, a través de los Servicios “AFIP - FISCALIZACION ELECTRONICA” disponibles en el sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar), tendrá el carácter de declaración jurada.

Art. 11. — Las disposiciones establecidas en esta resolución general entrarán en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 12. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.

LEY 9285 - La Rioja - Remuneraciones- Incremento no remunerativo no bonificable. Ratificación

sanc. 04/10/2012 ; promul. 24/10/2012 ; publ. 20/11/2012
Art. 1° - Ratifícase el Decreto F.E.P. N° 1.229 de fecha 07 de septiembre de 2012, mediante el cual se dispone un incremento no remunerativo no bonificable para todos los agentes de la Administración Pública Provincial, con inclusión del personal de las Funciones Legislativa y Judicial.
Art. 2° - Ratificase el Decreto F.E.P. N° 1231 de fecha 07 de septiembre de 2012, mediante el cual se dispone otorgar a partir del 01 de septiembre de 2012 un adicional no remunerativo no bonificable de Pesos Trescientos ($ 300,00).
Art. 3° - Comuníquese, etc.

RESOLUCION GENERAL 3402/2012 - AFIP-Recursos Fiscalización y Recaudación AFIP - Empleadores. Sujetos incorporados al Sistema Registral. Cancelación de la inscripción. Condiciones

fecha de emisión 19/11/2012 ; ; publ. 23/11/2012
VISTO la Actuación SIGEA Nº10072-165-2011 del Registro de esta Administración Federal, y
CONSIDERANDO:
Que en virtud de lo dispuesto por el inciso a) del Artículo 12 de la Ley Nº24.241 y sus modificaciones, los empleadores se encuentran obligados a inscribirse como tales ante la autoridad de aplicación y a comunicar a la misma toda modificación de su situación.
Que este Organismo es la autoridad de aplicación de la citada norma, de acuerdo con lo establecido por el inciso a) del Artículo 1° de la Resolución Conjunta Nº42 de la Secretaría de Seguridad Social del ex Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y Nº104 de la Secretaría de Ingresos Públicos del ex Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos de fecha 28 de junio de 1994.
Que se ha comprobado la existencia de numerosos sujetos que han registrado la baja de sus obligaciones tributarias con excepción de su condición de empleadores, respecto de la cual incumplen la presentación de las declaraciones juradas respectivas.
Que ello hace presumir que tales sujetos no mantienen personal en relación de dependencia, razón por la cual se estima procedente disponer la cancelación de su inscripción.
Que dicha medida complementa las disposiciones vigentes en materia de cancelación de inscripción previstas en la Resolución GeneralNº2.322, coadyuvando a la actualización de los registros que administra este Organismo.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social, de Recaudación y las Direcciones Generales de los Recursos de la Seguridad Social e Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el inciso a) del Artículo 1° de la Resolución Conjunta Nº42 de la Secretaría de Seguridad Social del ex Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y Nº104 de la Secretaría de Ingresos Públicos del ex Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, de fecha 28 de junio de 1994 y por el Artículo 7º del Decreto Nº618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL
DE LA ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Art. 1º-Esta Administración Federal procederá a la cancelación de la inscripción como empleadores de los sujetos incorporados al "Sistema Registral", respecto de los cuales se constaten en forma conjunta las siguientes situaciones:
a)Falta de presentación de las declaraciones juradas determinativas de los aportes y contribuciones con destino a la seguridad social (F. 931), correspondientes a los últimos VEINTICUATRO (24) períodos mensuales.
b)Falta de registración de trabajadores activos en el sistema "Mi Simplificación II".
c)Cancelación de la inscripción, según corresponda, en:
1.El Régimen Nacional de la Seguridad Social para trabajadores autónomos.
2.La totalidad de los impuestos y, en su caso, en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).
Quedan excluidos de lo dispuesto en el párrafo anterior las sociedades comerciales regularmente constituidas y los contratos de colaboración empresaria detallados en el Artículo 2° de la Resolución General Nº3.358.
Art. 2º - Verificados los supuestos previstos en el artículo precedente se cancelará la respectiva inscripción dentro de los primeros DIEZ (10) días hábiles administrativos inmediatos siguientes a la fecha de entrada en vigencia de la presente.
Posteriormente, las acciones de evaluación de los aludidos supuestos y cancelación de la inscripción, se realizarán en forma periódica.
La registración de las mencionadas cancelaciones podrá visualizarse en el sitio "web" de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), accediendo a la opción "Consultas Bajas de Oficio".
Art. 3º - La cancelación de la inscripción como empleador establecida en el Artículo 1º no implica liberación alguna de las obligaciones materiales y/o formales a cargo de los sujetos alcanzados, las que en su caso, deberán ser cumplidas.
No obstante, la referida cancelación quedará sin efecto de pleno derecho, en caso que este Organismo realice al sujeto una fiscalización y de ella se derive un ajuste de los tributos a su cargo o cuando se haya dictado una resolución administrativa, contencioso-administrativa o judicial en la que se determinen tributos adeudados, aunque estuviera impugnada, recurrida o apelada.
Art. 4° - Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir del primer día del segundo mes inmediato posterior al de su publicación en el Boletín Oficial.
Desde la referida publicación y hasta la entrada en vigencia de la presente resolución general, los empleadores que se encuentren en las condiciones previstas en el Artículo 1° podrán regularizar su situación a fin de mantener vigente su inscripción como tales. Ello sin perjuicio de la aplicación de sanciones y de los intereses resarcitorios que pudieran corresponder.
Art. 5° - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - Ricardo Echegaray.

DECRETO 2191/2012IMPUESTO A LAS GANANCIAS-Segunda cuota del sueldo anual complementario del año 2012. Deducción especial establecida en el inc. c) del art. 23. Incrementación

 
fecha de emisión 14/11/2012 ; ; publ. 15/11/2012
VISTO y CONSIDERANDO:
Que el inciso c) del artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997, y sus modificaciones, establece el monto de la deducción anual en concepto de deducción especial computable para la determinación del citado gravamen correspondiente a personas físicas.
Que es política permanente del PODER EJECUTIVO NACIONAL instrumentar medidas contracíclicas que resulten conducentes al fortalecimiento del poder adquisitivo de los trabajadores y de sus familias y, con ello, la consolidación de la demanda y del mercado interno nacional.
Que en este sentido, se considera conveniente establecer -de manera extraordinaria y por única vez- el incremento del importe de la deducción del inciso c) del artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997, y sus modificaciones hasta un monto equivalente al importe neto de la segunda cuota del Sueldo Anual Complementario correspondiente al año 2012, respecto de las rentas mencionadas en los incisos a), b) y c) del artículo 79 de la citada Ley.
Que lo dispuesto precedentemente tendrá efectos exclusivamente para los sujetos cuya mayor remuneración bruta mensual devengada entre los meses de julio a diciembre de 2012, no supere la suma de PESOS VEINTICINCO MIL ($ 25.000).
Que ello es posible, gracias a un responsable manejo de las finanzas del Estado Nacional, tanto respecto de sus ingresos como de sus gastos.
Que la presente medida se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 4° de la Ley Nº26.731 y por el artículo 99, inciso 1, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
LA PRESIDENTA
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Art. 1°- Increméntase, respecto de las rentas mencionadas en los incisos a), b) y c) del artículo 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997, y sus modificaciones, la deducción especial establecida en el inciso c) del artículo 23 de dicha Ley, hasta un monto equivalente al importe neto de la segunda cuota del Sueldo Anual Complementario.
A efectos de obtener el importe neto, se deberán detraer del importe bruto de la segunda cuota del Sueldo Anual Complementario los montos de aportes correspondientes al Sistema Integrado Previsional Argentino -o, en su caso, los que correspondan a cajas Provinciales, Municipales u otras-, al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, al Régimen Nacional de Obras Sociales y a cuotas sindicales ordinarias.
Art. 2° - Lo dispuesto en el artículo anterior tendrá efectos exclusivamente para la segunda cuota del Sueldo Anual Complementario devengado en el año 2012 y para los sujetos cuya mayor remuneración bruta mensual devengada entre los meses de julio a diciembre de 2012, no supere la suma de PESOS VEINTICINCO MIL ($ 25.000).
Art. 3° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - FERNANDEZ DE KIRCHNER. - Juan M. Abal Medina. - Hernán G. Lorenzino.

LEY 7122-Chaco-Programa de Ayuda Provincial. Excepciones de Aportes y Contribuciones.

 
sanc. 17/10/2012 ; promul. 07/11/2012 ; publ. 14/11/2012
ARTÍCULO 1º: Modificase el artículo 16 de la ley 4768 y sus modificatorias -crea los Programas de Ayuda Provincial (PAPRO) y Municipal (PAM)-, el que queda redactado de la siguiente manera:
"EXCEPCIONES DE APORTES Y CONTRIBUCIONES" ARTÍCULO 16: Los municipios quedarán exceptuados de realizar aportes y contribuciones por las ayudas sociales que otorguen hasta el monto máximo de pesos mil ochocientos ($1.800,-), a personas desocupadas que no fueren beneficiarias de becas, jubilaciones, ayudas económicas, pensiones o retiros de cualquier jurisdicción pública o privada y por las que hubieren concedido con anterioridad a esta ley.
Los recursos para financiar su erogación podrán ser de origen municipal, provincial o nacional."
ARTÍCULO 2°: Regístrese y comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Provincia del Chaco, a los diecisiete días del mes de octubre del año dos mil doce.
Pablo L. D. Bosch, Secretario Eduardo Alberto Aguilar, Presidente

LEY 6163 - Corrientes - trabajo infantil o esclavo. Imposibilidad de acceso a beneficio fiscal, impositivo o económico

 
sanc. 25/10/2012 ; promul. 12/11/2012 ; publ. 14/11/2012
Art. 1° - Toda empresa que genere situaciones de trabajo infantil, trabajo esclavo u otras formas de trabajo que vulneren la normativa laboral afectando la dignidad humana, no podrá acceder a ningún beneficio fiscal, impositivo, económico, financiero o de cualquier otro tipo que otorgue el Gobierno de la Provincia de Corrientes.
Art. 2° - Toda empresa empleadora de mano de obra que, siendo titular de algún tipo de beneficio fiscal, impositivo, económico, financiero o de cualquier otro tipo que otorgado por la Provincia de Corrientes, incurra en las situaciones descriptas en el articulo 1° perderá en forma automática dichos beneficios.
Art. 3° - Es autoridad de aplicación de la presente Ley, el Ministerio de Hacienda y Finanzas de la Provincia.
Art. 4° - Las autoridades administrativas competentes en materia de inspección de trabajo y las de la justicia ordinaria, deberán notificar a la Autoridad de Aplicación de la presente Ley todos los casos en que se constaten las situaciones descriptas en los artículos 1° y 2°.
Art. 5° - La presente ley será reglamentada en el lapso de sesenta (60) días posteriores a su sanción.
Art. 6° - Comuníquese, etc.

LEY 5361 - Catamarca - Licencia Extraordinaria por Paternidad. Régimen

 
sanc. 04/10/2012 ; promul. 05/11/2012 ; publ. 16/11/2012
Art. 1° - Creación. Institúyase la licencia extraordinaria por Asistencia y Protección del Niño recién nacido en los plazos, alcances, condiciones y limitaciones que establece la presente Ley.
Art. 2° - Objeto. Esta licencia tiene por objeto brindar al recién nacido la asistencia y protección directa por parte de quien ejercerá la patria potestad, guarda o tutela legal durante los primeros meses de vida, ante la ausencia de su madre sea por fallecimiento o alguna incapacidad que le impida brindar los cuidados que requiere.
Art. 3° - Ambito de Aplicación. El derecho conferido en la presente normativa, será de aplicación a todos los Agentes de la Administración Pública Provincial en sus tres (3) Poderes, Ejecutivo, Legislativo y Judicial, los Entes centralizados, descentralizados, autárquicos, empresas y sociedades en las que el Estado Provincial o sus Entes descentralizados tengan participación total o mayoritaria de capital o el poder de decisión.
Art. 4° - Alcance. La licencia extraordinaria por asistencia y protección del recién nacido, será concedida a quien ejerza la patria potestad, la guarda o tutela legal del niño cuando en forma concomitante al parto o dentro de los noventa (90) días corridos posteriores al alumbramiento, se configure alguno de los siguientes supuestos:
a) Fallecimiento de la madre, cualquiera fuere la causa del deceso.
b) Alguna circunstancia que incapacite totalmente a la madre de brindar al menor la atención que necesita.
La persona que solicite la licencia, deberá acreditar su condición de Titular de la Patria Potestad, Guardador o Tutor Legal, justificando mediante la documentación pertinente.
Art. 5° - Duración. La licencia extraordinaria por asistencia y protección del recién nacido, tendrá una duración de:
1. Noventa (90) días corridos, cuando el deceso o la incapacidad se produjere al momento del parto.
2. Cuando el deceso o la incapacidad se produjere con posterioridad al parto, la licencia se vera disminuida en tantos días corno separen la fecha del nacimiento, con el fallecimiento o incapacidad de la madre.
Art. 6° - Cómputo. La licencia extraordinaria por asistencia y protección del recién nacido, comenzará a computarse a partir de la culminación de las licencias especiales que por otro motivo por fallecimiento del cónyuge, y por nacimiento del hijo­ le correspondieren al agente en cuestión.
Art. 7° - Intangibilidad de Haberes. Durante el goce de la licencia por asistencia y protección del niño recién nacido, los agentes tendrán el derecho a percibir el ciento por ciento (100 %) de sus haberes.
Art. 8° - Extensión. También tendrá derecho a licencia, el padre adoptante, en los términos de la Ley N° 24.779, cuando concurrieren las circunstancias exigidas en la presente Ley.
Art. 9° - Adhesión. Invítase a las Municipalidades con Carta Orgánica, a que adhieran a lo establecido en la presente Ley, mediante la sanción de las normas respectivas.
Art. 10. - El Poder Ejecutivo Provincial, reglamentará esta Ley dentro de los sesenta (60) días de su promulgación.
Art. 11. - Comuníquese, etc.

LEY 2822 - Neuquén - Registro Provincial de Prestadores de Servicios Domiciliarios. Creación

 
sanc. 23/08/2012 ; promul. 13/11/2012 ; publ. 16/11/2012
Art. 1° - Créase el Registro Provincial de Prestadores de Servicios Domiciliarios, cuyo objetivo es regular el trabajo cuentapropista domiciliario, sirviendo también como base de datos en la cual los demandantes puedan encontrar en un registro público a quienes se ofrezcan para realizar la actividad que necesiten.
Art. 2° - Serán considerados como prestadores de servicios domiciliarios aquellos reconocidos como:
Albañil en construcciones tradicionales.
Instalador electricista domiciliario.
Instalador gasista domiciliario.
Instalador sanitarista domiciliario.
Pintor.
Carpintero.
Jardinero.
Herrero.
Service y reparación de electrodomésticos.
Service y reparación de computadoras y redes.
Otros.
Art. 3° - Para inscribirse en el Registro Provincial de Prestadores de Servicios Domiciliarios, el interesado deberá:
a) Presentar un certificado de antecedentes y uno de buena salud, los cuales deberán ser renovados anualmente.
b) Presentar a la autoridad de aplicación toda aquella documentación que demuestre la aptitud para la realización del oficio. En el caso de los idóneos, el municipio correspondiente a la jurisdicción donde presta sus servicios podrá expedir un certificado de aptitud para que este sea presentado ante la autoridad de aplicación. Esto en los casos en los que no exista delegación provincial de la autoridad de aplicación.
c) Acreditar la posesión de una póliza por accidentes personales.
La documentación solicitada será dominio exclusivo de la autoridad de aplicación.
Art. 4° - La autoridad de aplicación de la presente Ley es la Subsecretaría de Gestión de Empleo de la Provincia del Neuquén o el organismo que en el futuro la reemplace, la cual generará en su página web un enlace en donde habrá un listado de los prestadores de Servicios Domiciliarios registrados.
Art. 5° - Cada uno de los prestadores de servicios domiciliarios registrados podrá acceder a un usuario y contraseña para publicar en formato digital sus trabajos como referencia.
Art. 6° - La autoridad de aplicación realizará convenios con organismos nacionales, provinciales, municipales y ONGs con el fin de llevar a cabo todo tipo de capacitaciones para los prestadores registrados en el Registro creado en el artículo 1° de la presente Ley.
Art. 7° - La autoridad de aplicación celebrará convenios con organismos crediticios provinciales para otorgar líneas de créditos blandos, que sirvan para la compra de equipamiento y/o herramientas a aquellos prestadores de servicios domiciliarios interesados.
Art. 8° - La autoridad de aplicación entregará a los prestadores de servicios domiciliarios una credencial la cual contendrá los datos personales del prestador donde conste el/los oficio/s, N° de registro, CUIT/CUIL, N° de DNI, foto y demás datos necesarios para su identificación. Dicha credencial servirá como constancia de que es un prestador de servicios domiciliarios.
Art. 9° - El prestador de servicio domiciliario por trabajo solicitado realizará una Orden de Trabajo Requerido con la firma de ambas partes a fin de que estas establezcan los requerimientos, valor monetario, términos de pago, tiempo de entrega y otras condiciones del trabajo encargado. Con esta orden se pretende dejar constancia del compromiso asumido por las partes.
Art. 10. - Los municipios y/o comisiones de fomento que no cuenten con delegaciones de trabajo, podrán celebrar convenios para poder recepcionar la documentación y enviarla a la Subsecretaría de Gestión de Empleo. A tal efecto se celebrarán los respectivos convenios con los municipios o comisiones de fomento.
Art. 11. - La presente Ley no sustituirá ninguna función establecida en ningún Convenio Colectivo de Trabajo.
Art. 12. - El Poder Ejecutivo deberá proceder a la reglamentación en el plazo de 180 días desde la aprobación de la presente Ley.
Art. 13. - Comuníquese, etc.

RESOLUCION 1552/2012 - SRT- Teletrabajo. Condiciones mínimas de seguridad e higiene para los trabajadores que se desempeñan bajo esta modalidad. Determinación

fecha de emisión 08/11/2012 ; ; publ. 14/11/2012
VISTO el Expediente Nº 100.298/12 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), las Leyes Nº 19.587, Nº 24.557 y Nº 25.212, el Decreto Nº 1.057 de fecha 11 de noviembre de 2003, la Resolución Nº 147 de fecha 10 de febrero de 2012 del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E. y S.S.), y
CONSIDERANDO:
Que el apartado 2, inciso a), del artículo 1º de la Ley Nº 24.557 sobre Riesgos del Trabajo (L.R.T.) estableció que uno de los objetivos fundamentales del sistema es la reducción de la siniestralidad a través de la prevención de los riesgos derivados del trabajo.
Que en el artículo 4º del mencionado cuerpo legal se estableció que los empleadores, los trabajadores y las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) comprendidos en el ámbito de la Ley de Riesgos del Trabajo están obligados a adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente los riesgos del trabajo. A tal fin, deberán asumir el cumplimiento de las normas sobre Higiene y Seguridad en el Trabajo.
Que el inciso b) del artículo 4º de la Ley Nº 19.587 estableció que la normativa relativa a Higiene y Seguridad en el Trabajo comprende las normas técnicas, las medidas sanitarias, precautorias, de tutela y de cualquier otra índole que tengan por objeto prevenir, reducir, eliminar o aislar los riesgos de los distintos puestos de trabajo.
Que el artículo 5º de la norma mencionada en el considerando precedente estableció en su inciso 1) que a los fines de la aplicación de esa ley se considera como método básico de ejecución, la adopción y aplicación de los medios científicos y técnicos adecuados y actualizados que hagan a los objetivos de la norma. Asimismo, el inciso ñ) del referido artículo, estimó necesaria la difusión y publicidad de las recomendaciones y técnicas de prevención que resulten universalmente aconsejables o adecuadas.
Que el artículo 1º de la Resolución Nº 147 de fecha 10 de febrero de 2012 del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL creó la Coordinación de Teletrabajo.
Que en el Anexo de la norma mencionada precedentemente se estableció en el punto 17 "Proponer a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, modificaciones a la Ley de Riesgos del Trabajo de modo de incorporar las nuevas enfermedades y accidentes que se generen como consecuencia del teletrabajo y generar en forma conjunta un Manual de Buenas Prácticas en materia de Teletrabajo".
Que conforme la experiencia de buenas prácticas obtenida a partir del Programa de Seguimiento y Promoción del Teletrabajo en el Sector Privado (PROPET) se hizo necesario establecer parámetros en materia de higiene y seguridad que regulen la actividad del teletrabajo y en función de ello, se han desarrollado diferentes manuales de higiene y seguridad adaptados a cada empresa adherente al PROPET que en términos generales se encuentran copilados en el manual genérico.
Que en tal sentido, la Coordinación de Teletrabajo, conjuntamente con la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) y la Red de Teletrabajo desarrollaron el "Manual de Buenas Prácticas de Salud y Seguridad en Teletrabajo".
Que la referida Coordinación propuso a la S.R.T. un proyecto de resolución que contemple las condiciones mínimas de seguridad e higiene para los trabajadores que se desempeñen bajo la modalidad de teletrabajo en el marco de las Leyes Nros. 19.587 y 24.557.
Que el proyecto normativo fue recibido y desarrollado por el área relacionada del Instituto de Estudios Estratégicos y Estadísticas de esta S.R.T.
Que la Gerencia de Asuntos Legales de esta S.R.T. ha tomado intervención en orden a su competencia.
Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el apartado 1, inciso a) del artículo 36 de la Ley Nº 24.557 y el Decreto Nº 1.057 de fecha 11 de noviembre de 2003.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE
DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:
Artículo 1º - Se entiende por teletrabajo a la realización de actos, ejecución de obras o prestación de servicios realizado total o parcialmente en el domicilio del trabajador o en lugares distintos del establecimiento o los establecimientos del empleador, mediante la utilización de todo tipo de Tecnología de la Información y de las Comunicaciones.
Art. 2º - Establécese, en relación con los trabajadores que se desempeñen bajo la modalidad de teletrabajo que el empleador deberá notificar a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) a la que estuviera afiliado, la localización de los teletrabajadores, según el siguiente detalle:
- Lista de trabajadores (apellido, nombres y C.U.I.L.);
- Lugar y frecuencia de teletrabajo (cantidad de días a la semana);
- Posición o tareas asignadas a los trabajadores (administrativas, ventas, otras).
Art. 3º - Establécese que el empleador deberá proveer a los teletrabajadores de los siguientes elementos:
- UNO (1) silla ergonómica.
- UNO (1) extintor portátil contra incendio (matafuego de 1 kg. a base de HCFC 123).
- UNO (1) botiquín de primeros auxilios.
- UNO (1) almohadilla para ratón ("pad mouse").
- UNO (1) Manual de Buenas Prácticas de Salud y Seguridad en Teletrabajo, cuyos contenidos mínimos se encuentran disponibles en el link: http://www.trabajo.gob.ar/difusion/teletrabajo/100924_manual-buenas-practicas.pdf.
Art. 4º - Establécese que el empleador, previo consentimiento del trabajador y notificando fecha y hora cierta de visita, puede verificar las condiciones del lugar determinado por el trabajador para la ejecución de su tarea, a través de un profesional del área de Higiene y Seguridad de la Empresa, quien puede ser acompañado por un técnico de la A.R.T. o un representante de la Entidad Gremial.
Art. 5º - La evaluación de las condiciones generales de trabajo se efectuará conforme lo determine la Coordinación de Teletrabajo del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA NACION.
Art. 6º - La presente resolución entrará en vigencia a partir del día 1º de noviembre de 2012.
Art. 7º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, y archívese. - Juan H. González Gaviola.