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#SeguridadSocial Jurisprudencia 2025 ASOCIACION DE CLINICAS, SAN. Y HOSP. REP.ARG-ADECRA Y OTROS c/ AFIP s/OTROS - PREVISIONALES - ACCIO MERAMENTE DECLARATIVA Determinación de deuda previsional realizada por AFIP-Reducción Contribuciones patronales sector Salud CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 Expediente N°: CSS 064481/2010/CA001 - CA002 11/08/2025

🔎 Análisis del fallo con IA

1. El planteo y reclamos de la Actora

Las entidades actoras —Asociación de Clínicas, Sanatorios y Hospitales de la República Argentina (ADECRA) y otras instituciones de salud— interponen recurso extraordinario federal contra la sentencia de la Cámara Federal de la Seguridad Social que confirmó la determinación de deuda previsional realizada por AFIP.

Los planteos centrales son:

  • Incorrecto encuadramiento previsional del sector salud. Sostienen que AFIP aplicó un régimen de contribuciones patronales que no corresponde a la actividad específica de clínicas y sanatorios. El encuadramiento de una empresa como Pyme surgirá si la facturación resulta inferior al límite fijado en las resoluciones dictadas por Secretaría de Emprendedores de la Pequeña y Mediana Empresa (SE Pyme), según el período que se trate y así determinar si una empresa se encuentra o no alcanzada por el beneficio de reducción de alícuota derivado del decreto 814/01.

  • Aplicación errónea de normas previsionales. Denuncian que la Cámara omitió analizar normativa sectorial y disposiciones especiales que regulan aportes y contribuciones para entidades de salud.

  • Omisión de tratamiento de agravios esenciales. Señalan que la Cámara no trató cuestiones conducentes vinculadas a:

    • clasificación de actividad,

    • alcance de exenciones,

    • interpretación de regímenes diferenciales,

    • validez de la determinación de deuda.

  • Arbitrariedad. Afirman que la sentencia carece de fundamentación suficiente y no constituye una derivación razonada del derecho vigente.

Solicitan que se deje sin efecto la sentencia y se dicte un nuevo pronunciamiento que trate todos los planteos omitidos.

El documento indica que la Cámara “omitió expedirse sobre cuestiones conducentes planteadas por las entidades actoras”.

2. El planteo y reclamos de la Demandada (AFIP)

AFIP sostiene:

  • Que la determinación de deuda es correcta y se ajusta al régimen general de contribuciones patronales.

  • Que la actividad de las clínicas y sanatorios se encuentra comprendida en el régimen aplicado.

  • Que los agravios de las actoras no configuran cuestión federal suficiente.

  • Que la sentencia de la Cámara es válida y no incurre en arbitrariedad.

Sin embargo, la Corte observa que:

  • La Cámara no trató agravios esenciales vinculados al encuadramiento normativo del sector salud.

  • La sentencia carece de fundamentación adecuada.

  • La omisión de tratamiento de cuestiones relevantes constituye arbitrariedad por omisión.

3. Fallo

La Corte Suprema de Justicia de la Nación resuelve:

✔ Hace lugar a la queja.
✔ Declara procedente el recurso extraordinario.
✔ Deja sin efecto la sentencia de la Cámara Federal de la Seguridad Social.
✔ Ordena dictar un nuevo pronunciamiento que trate todos los planteos de las entidades actoras.

Fundamentos:

  • La Cámara incurrió en arbitrariedad por omisión, al no analizar agravios conducentes sobre el régimen de contribuciones patronales aplicable al sector salud.

  • La sentencia apelada no constituye una derivación razonada del derecho vigente.

  • La falta de tratamiento de cuestiones esenciales vulnera:

    • defensa en juicio,

    • debido proceso,

    • deber de fundamentación suficiente.

La Corte aplica su doctrina consolidada sobre arbitrariedad por omisión de tratamiento de agravios.

Corresponde declarar que a los efectos de la inclusión (en el caso Asociación de Clínicas, Sanatorios y Hospitales Privados de la República Argentina (ADECRA) en el supuesto previsto en el inciso b) del art. 2 del decreto 814/01 y para que se reconozca que resulta aplicable la alícuota del 17% de las contribuciones patronales de la seguridad social sobre la nómina salarial, deberá estarse a las cate-gorías establecidas y/o que se establezcan a futuro, las resoluciones que sucesi-vamente emita la autoridad de aplicación, hoy Secretaria de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa, hasta la entrada en vigencia de la ley 27.541, además de ajustarse a las alícuotas correspondientes al período de la reforma dispuesta por ley 27.430, conforme lo detallado en el cuarto párrafo del conside-rando tercero.




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#SeguridadSocial Normativa Decreto 176/1999 Modificó las alícuotas de las contribuciones patronales del (SIJP) Publicada en el BO 04/01/2000

El Decreto Nacional N° 176/1999 es la normativa de necesidad y urgencia (DNU) que modificó las alícuotas de las contribuciones patronales del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP) para determinados sectores de servicios. Fue sancionado el 30 de diciembre de 1999 y publicado en el Boletín Oficial el 4 de enero de 2000.
Ejes principales del Decreto DNU 176/99 (producido con IA):
  • Incremento de Costos Laborales: Dispuso aumentar gradualmente las contribuciones patronales a cargo de las empresas prestatarias de servicios, revirtiendo de manera parcial las rebajas generalizadas de aportes que se habían otorgado en los años anteriores.
  • Sectores Afectados: La medida se focalizó de forma directa en las actividades de comercio, intermediación financiera, seguros, telecomunicaciones y servicios públicos.
  • Propósito de la Norma: El Poder Ejecutivo Nacional, a través de la Jefatura de Gabinete y los ministerios de Economía y de Trabajo, dictó esta medida fiscal de emergencia para recomponer los ingresos del sistema previsional y reducir el déficit del sector público.

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SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES
Decreto 176/99
Déjase sin efecto la disminución de las contribuciones patronales dispuestas por el Decreto Nº 1520/98, para las remuneraciones que se devenguen a partir del 1º de diciembre de 1999.


Bs. As., 30/12/99

VISTO el Decreto Nº 2609 de fecha 22 de diciembre de 1993, sus modificaciones y normas complementarias y el Decreto Nº 1520 del 24 de diciembre de 1998, y


CONSIDERANDO:
Que por el primero de los decretos citados en el VISTO se dispuso la disminución de las contribuciones a cargo de los empleadores sobre la nómina salarial.

Que a través del segundo de los decretos mencionados en el VISTO se establecieron nuevas alícuotas de reducción del costo laboral para las remuneraciones devengadas a partir del 1º de abril y 1º de agosto de 1999 y, asimismo, para las que se devenguen a partir del 1º de diciembre de 1999.

Que es objetivo prioritario del Estado Nacional establecer nuevas bases para el equilibrio fiscal, un crecimiento sostenido de la actividad económica, la productividad y los niveles de ocupación.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS DEL MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 99, inciso 1, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:

Artículo 1º — Déjase sin efecto a partir del 1º de diciembre de 1999 la disminución de las contribuciones patronales dispuestas por el Decreto Nº 1520 de fecha 24 de diciembre de 1998, para las remuneraciones que se devenguen a partir del 1º de diciembre de 1999. 

Art. 2º — Mantiene su plena vigencia el Anexo III del Decreto Nº 1520/98. 

Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DE LA RUA. — José L. Machinea. — Alberto Flamarique.



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#SeguridadSocial Jurisprudencia 2026 Autos: “Autopistas del Sol S.A. c/ Administración Federal de Ingresos Públicos – D.G.I. s/ impugnación de deuda”, Expte. CSS 13460/2010 Contribuciones patronales. Decreto 814/01. Concesión de obra pública por peaje. Actividad principal del empleador Corte Suprema de Justicia de la Nación, 14/5/26.

El máximo tribunal rechazó un recurso de la concesionaria del Acceso Norte. La discusión era si su actividad principal debía tributar como servicios o como construcción
La Corte Suprema de Justicia rechazó un recurso de Autopistas del Sol S.A. en una causa contra la AFIP por contribuciones patronales destinadas al régimen de la seguridad social. La empresa, concesionaria del Acceso Norte, cuestionaba la alícuota aplicada por el organismo fiscal para un período comprendido entre agosto de 2001 y mayo de 2006.
La Corte Suprema confirmó una determinación de la AFIP que exigía a Autopistas del Sol el pago de diferencias en contribuciones patronales por más de $2 millones, al considerar que su actividad principal era la prestación de servicios y no la construcción. El Tribunal sostuvo que la empresa no logró refutar el argumento central del organismo recaudador, según el cual la mayor parte de los ingresos obtenidos por peajes constituían la contraprestación de servicios vinculados a la explotación de la autopista. Los jueces señalaron que la concesionaria se limitó a reiterar argumentos teóricos sobre la naturaleza de la concesión de obra pública y su objeto social, sin demostrar concretamente que esos ingresos remuneraban obras de construcción.
Resulta inadmisible el agravio dirigido a cuestionar el encuadramiento de una concesionaria de obra pública dentro de la actividad de prestación de servicios a los fines del art. 2°, inc. a, del decreto 814/2001, si no se demuestra de forma concreta y precisa que los ingresos por peajes están destinados a remunerar la construcción, mantenimiento o mejora de una obra y no la prestación de un servicio, y solo se reiteran aspectos teóricos y conceptuales sobre la naturaleza de la concesión, el objeto social de la empresa y su encuadramiento frente a otros tributos.
La AFIP determinó a la actora una deuda en concepto de contribuciones patronales destinadas al régimen de la seguridad social. Consideró que la actividad principal desarrollada encuadraba en el inciso a del artículo 2° del decreto 814/2001 -texto según las leyes 25.453 y 25.565-, que fijaba una alícuota del veintiuno por ciento (21%) para los empleadores cuya actividad principal fuera la locación y prestación de servicios, y no en el inciso b del mismo artículo, que establecía una del diecisiete por ciento (17%) para los restantes empleadores no incluidos en el inciso anterior. Ante la confirmación de esta determinación por parte de la cámara la empresa actora interpuso un recurso ordinario de apelación.
La Corte desestimó este recurso al considerar que no formuló, como es imprescindible, una crítica concreta y razonada del fundamento central de la sentencia apelada.
Advirtió que la cuestión central a dirimir se circunscribía a determinar si la actividad principal de la concesionaria era la “prestación de servicios”, lo que la obligaría al pago de la alícuota del veintiuno por ciento (21%), o, en cambio, si se dedicaba, a la “construcción”, lo que permitiría encuadrarla dentro de los “restantes empleadores” del inciso b del artículo mencionado y sujetarla a la alícuota del diecisiete por ciento (17%).
Señaló que el argumento de la demandada en el sentido de que la facturación de la concesionaria demostraría que la mayoría de los ingresos reales por peaje en el período en cuestión eran una contrapartida de la prestación de servicios y no de tareas de ampliación, mantenimiento y mejora del Acceso Norte fue prácticamente el único y principal fundamento de la decisión de la cámara y no mereció ni en el memorial de la apelación, ni a lo largo del proceso, ninguna respuesta por parte de la actora. Ella, en cambio, se limitó a reiterar distintos aspectos teóricos y conceptuales sobre la naturaleza de la concesión de obra pública, el objeto social de la empresa, la concesión de servicios públicos y el encuadre fiscal frente a otros tributos, aspectos que ya habían sido planteados a los jueces anteriores.

Destacó el Tribunal que los agravios planteados no se enfocaban en demostrar de forma concreta y precisa que los ingresos por peajes estaban destinados a remunerar la construcción, mantenimiento o mejora de una obra y no la prestación de un servicio.

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#SeguridadSocial Normativa DECRETO NACIONAL 939/2025 contribuciones patronales para la educación privada Publicada en el BO 02/01/2026

Se prorroga la suspensión del aumento de las contribuciones patronales para la educación privada hasta el 31 de diciembre de 2026 inclusive
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Decreto 939/2025

DECTO-2025-939-APN-PTE - Disposiciones.

Ciudad de Buenos Aires, 31/12/2025

VISTO el Expediente N° EX-2025-98964100-APN-SSPIE#MCH, la Ley N° 27.541 y sus modificatorias y los Decretos Nros. 814 del 20 de junio de 2001 y sus modificatorios, 1034 del 14 de agosto de 2001, 284 del 8 de febrero de 2002, 539 del 10 de marzo de 2003, 1806 del 10 de diciembre de 2004, 986 del 19 de agosto de 2005, 151 del 22 de febrero de 2007, 108 del 16 de febrero de 2009, 160 del 16 de febrero de 2011, 201 del 7 de febrero de 2012, 249 del 4 de marzo de 2013, 351 del 21 de marzo de 2014, 154 del 29 de enero de 2015, 275 del 1° de febrero de 2016, 258 del 18 de abril de 2017, 310 del 17 de abril de 2018, 407 del 7 de junio de 2019, 1042 del 27 de diciembre de 2020, 12 del 11 de enero de 2022, 69 del 9 de febrero de 2023, 134 del 14 de febrero de 2024 y 68 del 7 de febrero de 2025, y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto N° 814/01, que fuera derogado por el artículo 26 de la Ley de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública N° 27.541 y sus modificatorias, se dejaron sin efecto diversas normas que contemplaban exenciones y reducciones de las alícuotas aplicables para la determinación de las contribuciones patronales y se establecieron, con alcance general en lo que hace a los empleadores del sector privado, nuevos niveles de contribución.

Que las instituciones privadas de enseñanza comprendidas en la Ley N° 13.047 y las transferidas a las jurisdicciones según la Ley N° 24.049 quedaron alcanzadas por los términos de la normativa previsional citada.

Que a través de los Decretos Nros. 1034/01, 284/02, 539/03, 1806/04, 986/05, 151/07, 108/09, 160/11, 201/12, 249/13, 351/14, 154/15, 275/16, 258/17, 310/18 y 407/19 se suspendieron transitoriamente para estos empleadores las disposiciones del Decreto N° 814/01, con el fin de evitar el aumento de las contribuciones patronales a su cargo.

Que si bien por el artículo 26 de la citada Ley N° 27.541 se derogó el Decreto N° 814/01, a través del Capítulo 3 del Título IV de dicha ley se mantuvieron para el mismo universo de empleadores, en términos generales, los niveles de contribuciones patronales que resultaron de aplicación durante el año 2019, conforme las modificaciones que se habían introducido al referido decreto mediante el Título VI de la Ley N° 27.430 y a los cronogramas establecidos en el artículo 173 de esta última ley, el cual también fue derogado por el citado artículo 26.

Que en ese contexto normativo, a través del artículo 24 de la Ley N° 27.541 se excluyeron de las disposiciones del referido Capítulo 3 a los empleadores titulares de establecimientos educativos de gestión privada que se encontraren incorporados a la enseñanza oficial conforme las disposiciones de las Leyes Nros. 13.047 y 24.049 hasta el 31 de diciembre de 2020, y se previó que tales empleadores continuarían aplicando las alícuotas de contribuciones patronales que les correspondieron hasta la entrada en vigencia de esa norma.

Que, a su vez, se facultó al PODER EJECUTIVO NACIONAL a prorrogar el plazo indicado cuando así lo aconseje la situación económica del sector, previos informes técnicos favorables y fundados del entonces MINISTERIO DE EDUCACIÓN y del MINISTERIO DE ECONOMÍA y, en tal sentido, se dictaron los Decretos Nros. 1042/20, 12/22, 69/23, 134/24 y 68/25, por los que se prorrogó dicho plazo, sucesivamente, hasta el 31 de diciembre de 2025, inclusive.

Que el principal costo operativo y financiero de los establecimientos educativos de gestión privada está representado por el componente salarial, en el que se incluyen las correspondientes contribuciones patronales.

Que la aplicación de las disposiciones establecidas en el Capítulo 3 del Título IV de la Ley N° 27.541 para el año 2026 produciría un incremento desmesurado en las contribuciones patronales a pagar por las instituciones a las que se hizo referencia, el que sería incluso mayor en jurisdicciones alejadas de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y de la Provincia de BUENOS AIRES, ya que las reducciones de las que actualmente se benefician estos establecimientos difieren en las diversas áreas y regiones del país conforme a la normativa vigente.

Que dado que la mayoría de los establecimientos educativos privados goza de aporte estatal, siendo estos financiados únicamente por las Provincias, en virtud de la transferencia de los servicios educativos a las jurisdicciones provinciales, atento lo establecido por la Ley N° 24.049, el incremento de las contribuciones patronales generará un aumento importante en las partidas presupuestarias de las Provincias, ya que el aporte estatal no solo contribuye al pago de los sueldos de los docentes curriculares sino también al pago de las contribuciones patronales de aquellos salarios.

Que, por otra parte, en los casos en los cuales el instituto educativo no reciba aporte estatal, o lo reciba parcialmente, el significativo aumento de las contribuciones patronales originará incrementos importantes en el valor de los aranceles que abonan las familias por los servicios educativos y afectará su economía.

Que la aplicación de las disposiciones del Capítulo 3 del Título IV de la Ley N° 27.541 y sus modificatorias a las instituciones educativas de gestión privada afectaría la prestación del servicio educativo, con principal impacto negativo en las regiones más necesitadas y en las instituciones de bajos recursos que prestan servicio a la población socialmente más vulnerable.

Que por los motivos expuestos, y habiendo tomado intervención las áreas competentes del MINISTERIO DE ECONOMÍA y del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO a través de los correspondientes informes técnicos, se hace indispensable prorrogar el plazo previsto en el primer párrafo del artículo 24 de la mencionada Ley N° 27.541 hasta el 31 de diciembre de 2026, inclusive.

Que la Ley Nº 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del H. CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los decretos dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los decretos de delegación legislativa.

Que han tomado la intervención de su competencia los servicios de asesoramiento jurídico permanentes del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO y del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el segundo párrafo del artículo 24 de la Ley N° 27.541 y sus modificatorias.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Prorrógase lo establecido en el primer párrafo del artículo 24 de la Ley N° 27.541 y sus modificatorias desde el vencimiento fijado en el artículo 1° del Decreto N° 68 del 7 de febrero de 2025 y hasta el 31 de diciembre de 2026, inclusive.

ARTÍCULO 2º.- El presente decreto entrará en vigencia a partir del 1° de enero de 2026.

ARTÍCULO 3º.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI - Manuel Adorni - E/E Diego César Santilli - Luis Andres Caputo

e. 02/01/2026 N° 5/26 v. 02/01/2026



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