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#SeguridadSocial Jurisprudencia 2025 ASOCIACION DE CLINICAS, SAN. Y HOSP. REP.ARG-ADECRA Y OTROS c/ AFIP s/OTROS - PREVISIONALES - ACCIO MERAMENTE DECLARATIVA Determinación de deuda previsional realizada por AFIP-Reducción Contribuciones patronales sector Salud CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 Expediente N°: CSS 064481/2010/CA001 - CA002 11/08/2025

🔎 Análisis del fallo con IA

1. El planteo y reclamos de la Actora

Las entidades actoras —Asociación de Clínicas, Sanatorios y Hospitales de la República Argentina (ADECRA) y otras instituciones de salud— interponen recurso extraordinario federal contra la sentencia de la Cámara Federal de la Seguridad Social que confirmó la determinación de deuda previsional realizada por AFIP.

Los planteos centrales son:

  • Incorrecto encuadramiento previsional del sector salud. Sostienen que AFIP aplicó un régimen de contribuciones patronales que no corresponde a la actividad específica de clínicas y sanatorios. El encuadramiento de una empresa como Pyme surgirá si la facturación resulta inferior al límite fijado en las resoluciones dictadas por Secretaría de Emprendedores de la Pequeña y Mediana Empresa (SE Pyme), según el período que se trate y así determinar si una empresa se encuentra o no alcanzada por el beneficio de reducción de alícuota derivado del decreto 814/01.

  • Aplicación errónea de normas previsionales. Denuncian que la Cámara omitió analizar normativa sectorial y disposiciones especiales que regulan aportes y contribuciones para entidades de salud.

  • Omisión de tratamiento de agravios esenciales. Señalan que la Cámara no trató cuestiones conducentes vinculadas a:

    • clasificación de actividad,

    • alcance de exenciones,

    • interpretación de regímenes diferenciales,

    • validez de la determinación de deuda.

  • Arbitrariedad. Afirman que la sentencia carece de fundamentación suficiente y no constituye una derivación razonada del derecho vigente.

Solicitan que se deje sin efecto la sentencia y se dicte un nuevo pronunciamiento que trate todos los planteos omitidos.

El documento indica que la Cámara “omitió expedirse sobre cuestiones conducentes planteadas por las entidades actoras”.

2. El planteo y reclamos de la Demandada (AFIP)

AFIP sostiene:

  • Que la determinación de deuda es correcta y se ajusta al régimen general de contribuciones patronales.

  • Que la actividad de las clínicas y sanatorios se encuentra comprendida en el régimen aplicado.

  • Que los agravios de las actoras no configuran cuestión federal suficiente.

  • Que la sentencia de la Cámara es válida y no incurre en arbitrariedad.

Sin embargo, la Corte observa que:

  • La Cámara no trató agravios esenciales vinculados al encuadramiento normativo del sector salud.

  • La sentencia carece de fundamentación adecuada.

  • La omisión de tratamiento de cuestiones relevantes constituye arbitrariedad por omisión.

3. Fallo

La Corte Suprema de Justicia de la Nación resuelve:

✔ Hace lugar a la queja.
✔ Declara procedente el recurso extraordinario.
✔ Deja sin efecto la sentencia de la Cámara Federal de la Seguridad Social.
✔ Ordena dictar un nuevo pronunciamiento que trate todos los planteos de las entidades actoras.

Fundamentos:

  • La Cámara incurrió en arbitrariedad por omisión, al no analizar agravios conducentes sobre el régimen de contribuciones patronales aplicable al sector salud.

  • La sentencia apelada no constituye una derivación razonada del derecho vigente.

  • La falta de tratamiento de cuestiones esenciales vulnera:

    • defensa en juicio,

    • debido proceso,

    • deber de fundamentación suficiente.

La Corte aplica su doctrina consolidada sobre arbitrariedad por omisión de tratamiento de agravios.

Corresponde declarar que a los efectos de la inclusión (en el caso Asociación de Clínicas, Sanatorios y Hospitales Privados de la República Argentina (ADECRA) en el supuesto previsto en el inciso b) del art. 2 del decreto 814/01 y para que se reconozca que resulta aplicable la alícuota del 17% de las contribuciones patronales de la seguridad social sobre la nómina salarial, deberá estarse a las cate-gorías establecidas y/o que se establezcan a futuro, las resoluciones que sucesi-vamente emita la autoridad de aplicación, hoy Secretaria de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa, hasta la entrada en vigencia de la ley 27.541, además de ajustarse a las alícuotas correspondientes al período de la reforma dispuesta por ley 27.430, conforme lo detallado en el cuarto párrafo del conside-rando tercero.




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#SeguridadSocial #Jurisprudencia #Fallo “OIL M&S S.A c/ EN - AFIP s/ Cobro de pesos” C.F.S.S., Sala II- Expte. 31262/2016 Sentencia interlocutoria, (Fantini-Carnota), FINANCIACION. Deudas con las cajas. . Pago, 15.10.2021

Impugnación de deudas por error. Decreto 814/2000. Reclamación de convalidación ante AFIP. Prescripción bianual. Código Civil.
El supuesto pago en exceso de las obligaciones previsionales, en razón de una incorrecta interpretación del Decreto 814/2001, constituyen pagos realizados por error en la cuantía de la cosa debida. En consecuencia, el plazo de prescripción es el bianual, del Código Civil vigente a la fecha de plantear la reclamación de convalidación ante la A.F.I.P. Situación que no se modifica por lo normado en el Código Civil y Comercial de la Nación.

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#SeguridadSocial Jurisprudencia 2017 Endesa Costanera SA c/ Administración Federal de Ingresos Públicos s/ impugnación de deuda - CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. CAPITAL FEDERAL, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES Sala 02 - poderes del Estado, contribuciones patronales 11/12/2017

El decreto 814/01 estableció una alícuota general del 21% para todos los empleadores cuya actividad principal sea la locación y prestación de servicios con excepción de los comprendidos en las leyes 23.551, 23.660, 23.661 y 24.467 y, a su vez, una alícuota más baja (17%) para los restantes empleadores no incluidos en el inciso anterior. Dicha directiva, no menciona a las empresas industriales que, en principio, deberían tributar la alícuota inferior y, lo cierto es que el artículo 4° de la ley 24.065 clasifica a los actores del mercado eléctrico mayorista en: a) generadores o productores, b) transportistas, c) distribuidores, d) grandes usuarios y e) comercializadores.
No puede desconocerse la potestad estatal de verificar si los entes privados -en el caso, empresa productora de energía eléctrica-, cumplen o no con las reglamentaciones vigentes en materia impositiva y previsional, máxime si lo que está en juego es establecer si se cumplieron con los lineamientos del Decreto 814/01 cuyo objetivo institucional fue establecer las bases para un crecimiento sostenido de la economía, la competitividad y el aumento del empleo.
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