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#SeguridadSocial HCDPBA PROYECTO DE LEY D- 4812/21-22- 0- MODIFICACIÓN DE ARTÍCULOS DE LA LEY 13236 CAJA DE RETIROS, JUBILACIONES Y PENSIONES DE LAS POLICÍAS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES.-. Fecha Estado Parlamentario: 28/12/2021

Lo que el proyecto plantea es algo histórico para los policías, activos, pasivos y cadetes.. Ellos ya han demostrado que pueden administrar muy bien fondos que redunden positivamente en la calidad de vida de cada uniformado y sus familias, ejemplos son por un lado, la administración de la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones creada por la ley 13.236 y por otro, la Superintendencia de Servicios Sociales que hace muchísimo como coseguro de IOMA, pero sin poder efectuar ninguna prestación. Estos son las muestras objetivas probadas por el cual no hay ninguna duda que es momento de dar el otro paso histórico para dar solución al problema de la salud de los policías, la creación del Sistema de Salud de las Policías de la Provincia de Buenos Aires, gestionado por ellos mismos.

El primer y segundo artículo del proyecto incorporan en la finalidad de la actual Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones creada por la Ley 13.236 el "brindar un sistema de salud y social a sus afiliados que voluntariamente lo soliciten", es decir, se avanza en una dirección para que los policías puedan adherir a un sistema de salud para ellos que funcione estructuralmente dentro de La Caja. El policía va a tener la libre opción de quedarse en IOMA, o de que sea su propio sistema el que le brinde asistencia de salud a él y a su familia.

ARTÍCULO 1º Modifíquese el artículo 1º de la Ley 13.236 el que quedará redactado de la siguiente forma: "ARTÍCULO 1.- La Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de las Policías de la Provincia de Buenos Aires, funcionará de acuerdo con las disposiciones de esta Ley y su decreto reglamentario y estará destinada a realizar, en el ámbito policial, los fines del Estado en materia de previsión y asistencia de salud. Actuará autárquicamente como persona jurídica de derecho público, dependiente del Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Seguridad."

ARTÍCULO 2º:  Modifíquese el artículo 2º de la Ley 13.236 el que quedará redactado de la siguiente forma: "ARTÍCULO 2.- Son funciones de la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de las Policías de la Provincia de Buenos Aires, las siguientes:
a) Asesorar al Poder Ejecutivo sobre la política a instrumentar en la materia de su competencia.
b) Planificar las prestaciones a otorgar a los afiliados a la institución.
c) Recaudar los recursos, conceder, denegar y abonar las distintas prestaciones que determina la presente
ley y su reglamentación.
d) Disponer la inversión de los fondos y rentas que puede capitalizar la Caja, en el Banco de la Provincia de
Buenos Aires.
e) Brindar un sistema de asistencia de salud y social a sus afiliados que voluntariamente adhieran.
f) Realizar todos los actos de disposición y administración que resulten necesarios para el cumplimiento de sus fines."

Los artículos tercero y cuarto amplían las fuentes de financiamiento de La Caja en cuanto a sus fuentes de recursos, e incorpora a: los aportes de los afiliados del nuevo sistema de salud; a la contribución que el Estado empleador realice por los afiliados activos; y a la contribución que se realice por los afiliados pasivos sobre los beneficios previsionales directos que adhieran al sistema asistencia de salud.

Con respecto al aporte de los afiliados será de entre un cuatro con cincuenta por ciento (4,50%) y el seis con cincuenta por ciento (6,50%) de los sueldos, bonificaciones, dieta, sueldo anual complementario o cualquier otra retribución sujeta a aportes previsionales que perciban los agentes en actividad o de los haberes jubilatorios, pensionarios o de retiro que perciban los pasivos, así como el aporte que corresponda por los familiares directos. El porcentaje exacto será determinado por el Directorio del Sistema de Salud de las Policías de la Provincia de Buenos Aires.

Para en el caso de las contribuciones del Estado será igual que las que él mismo fije según el artículo 12 inciso b) de la Ley 6982.

ARTÍCULO 3º:  Modifíquese el artículo 18º de la Ley 13.236 el que quedará redactado de la siguiente forma: "ARTÍCULO 18.- El capital y los recursos de la Caja se integrarán con los siguientes aportes y contribuciones:
a) Con el importe del primer mes de haberes que corresponda a los afiliados en actividad, el que se descontará en doce (12) cuotas mensuales, iguales y consecutivas.
b) Con el aporte del ciento por ciento (100%) del primer mes de aumento, cada vez que se acuerde a los afiliados en actividad, retirados, jubilados o pensionados incremento en sus haberes, ya sea por aumentos generales, ascensos o cualquier otro motivo.
c) Con el descuento obligatorio del dieciocho por ciento (18%) de los haberes que perciban los afiliados en actividad, retirados, jubilados y pensionados por todo concepto en fonma regular y habitual, excepto las asignaciones familiares.
d) Con el descuento obligatorio del dieciocho por ciento (18%) de los haberes que perciba el personal retirado o jubilado, por las funciones docentes en los institutos policiales de la Provincia.
e) Con los intereses, beneficios o dividendos, procedentes de la colocación de los fondos de la Caja en el Banco de la Provincia de Buenos Aires.
f) Con la contribución obligatoria, a cargo del Estado Provincial, de una suma igual a la que aportan por todo concepto los afiliados a la Caja, con excepción de los casos previstos en los incisos c) y d) que será del veinte por ciento (20%).
g) Con las donaciones, legados y contribuciones que le hagan entes oficiales,
privados o particulares.
h) Con el aporte de los afiliados Directos que adhieran al sistema asistencial de salud brindado en el marco de la presente Ley.
i) Las contribuciones patronales que realicen los empleadores por los afiliados activos directos que adhieran al sistema asistencial de salud brindado en el marco de la presente Ley.
J) La contribución que se realice por los afiliados pasivos sobre los beneficios previsionales directos que adhieran al sistema asistencial de salud brindado en el marco de la presente Ley.

ARTÍCULO 4º: Agréguese a continuación del artículo 18 de la Ley 13.236 el siguiente ARTÍCULO 18 bis: "ARTÍCULO 18 bis: El aporte de los afiliados directos previstos en el inciso h) del artículo 18 de la presente Ley, será detenminado por el Directorio del "Sistema de Salud" en un porcentaje de entre el cuatro con cincuenta (4,50) por ciento y el seis con cincuenta (6,50) por ciento de los sueldos, bonificaciones, dieta, sueldo anual complementario o cualquier otra retribución sujeta a aportes previsionales que perciban los agentes en actividad, o de los haberes jubilatQrios, pensionarios o de retiro que perciban los afiliados en situación de pasividad, así como el aporte que corresponda por los familiares del afiliado directo y que determine la Caja.
• La contribución prevista en el inciso i) del artículo 18 de la presente Ley será equivalente a la que el Poder Ejecutivo fije para los aportes que como Empleador el Estado Provincial deba destinar al Instituto Obra Médico Asistencial según artículo 12 inciso b) de la Ley 6982 en un porcentaje que no podrá ser inferior al (4,50) por ciento ni mayor al seis con cincuenta (6,50) por ciento de los sueldos, bonificaciones, dieta, sueldo anual complementario o cualquier otra retribución sujeta a aportes previsionales que perciban los sujetos en pasividad. La referida contribución deberá ser unificada para todos los empleados sin distinción alguna por género. En caso de fijar el Estado Provincial una cantidad porcentual diferente para cada género, deberá estarse a la menor contribución fijada.
Que en el caso de afiliados directos que sean beneficiarios de haber jubilatorio y/o pensión a cargo de la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de las Policías de la Provincia de Buenos Aires, esta se auto retendrá el importe que por Contribución se fija en el inciso j) del artículo 18 de la Presente Ley, debiendo destinar la misma en forma exclusiva y excluyente a la prestación del servicios asistencial de salud, no pudiendo utilizarlos para cualquier otro gasto a dicho fin."


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#SeguridadSocial #Jurisprudencia #Fallo Alvarez, Luis Roberto contra Ministerio de Seguridad. Pretensión restablecimiento o reconocimiento de derechos.- Art. 31 bis ley 5827 - Aplicación | Jubilación de policías - Correlación de cargos 04/08/2021

El art. 31 bis de la ley 5.827 -texto según la ley 13.812- faculta a esta Corte a proceder al rechazo de los recursos extraordinarios con la sola invocación de esa norma, cuando en ellos se plantean agravios desestimados por el Tribunal en casos análogos, potestad que puede ejercerse en cualquier estado de su tramitación. En el caso, los agravios esgrimidos han sido analizados por este Tribunal en causas sustancialmente análogas -A. 73.221, "Balbastro", sent. de 25-IV-2018; A. 73.862, "Migliori", sent. de 3-V-208; A. 73.959, "Bellotti", sent. de 6-VI-2018 y A. 74.275, "Chiquini", sent. de 29-VII-2018 -, en los que se indicó que el Poder Ejecutivo estableció por vía reglamentaria las equivalencias por correlación de cargos entre el anterior régimen del decreto ley 9550/80 y el de la ley 13.201, luego sustituida por ley 13.982, en cumplimiento de lo exigido por el art. 27 de la ley 13.236, respetando la identidad con el reescalafonamiento efectuado legislativamente para quienes se encontraban en actividad, circunstancia que disipa los reproches a la legitimidad de las normas analizadas, en las que no se advierte exceso en el ejercicio de la facultad reglamentaria. 
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#SeguridadSocial #Jurisprudencia #Fallo Alvarez, Norma Graciela contra Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía de la Provincia de Buenos Aires sobre pretensión anulatoria Jubilación de policías - Determinación del haber | Policía - Remuneración | Jubilaciones y pensiones - Movilidad 30/08/2021

Los arts. 26 y 27 de la ley 13.236 sientan las bases para la determinación del haber previsional en el régimen de la Caja Policial. Estas normas, por un lado, establecen el cálculo de los haberes previsionales, disponiendo su fijación sobre la base de la remuneración ostentada al cese, calificando asimismo el concepto de retribución -en el que se encuentran incluidos los suplementos, bonificaciones, adicionales, retribuciones y servicios de extensión profesional, que tengan carácter de regulares habituales y permanentes y sobre los cuales se hagan obligatoriamente aportes previsionales. Por otro lado, la movilidad al disponer la actualización de haberes pasivos de acuerdo a la suerte del salario activo del personal de la Policía. De esta manera, se hace efectiva la garantía de movilidad jubilatoria consagrada y reconocida en el art. 14 bis de la Constitución nacional.
El incentivo económico establecido en el decreto 54/2011 y modificatorios posee las notas definitorias de un suplemento de sustancia remunerativa, esto es, generalidad, habitualidad y regularidad y, por ello, cabe computarlo a los fines del cálculo de los haberes de pasividad.
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#SeguridadSocial #Jurisprudencia #Fallo B., T. c/ Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía de la Prov. de Buenos Aires. Demanda contencioso administrativa" - Pensión por Fallecimiento - nuevo matrimonio 29/10/2014

La Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía de la provincia de Buenos Aires, por medio de una resolución administrativa, resolvió dar de baja el beneficio de pensión oportunamente otorgado a la actora a raíz del fallecimiento de su primer esposo, quien fuera integrante de la Policía provincial. Ello, en razón de la denuncia de un nuevo matrimonio, por aplicación del art. 46, inc. a) del dec. ley 9538/1980. Por otro lado, el organismo provincial decidió formular un cargo deudor contra la actora por las sumas percibidas indebidamente. 
En virtud de ello, la beneficiaria interpuso recurso de revocatoria y planteó la inconstitucionalidad del art. 46 inc. "a" del dec. ley 9538/1980. Tras el rechazo en sede administrativa, la beneficiaria promovió demanda contencioso administrativa solicitando la anulación de la resolución por medio de la cual se dispuso dar de baja la cuota parte del beneficio pensionario. Asimismo, solicitó que se ordene a la demandada a rehabilitarla en el goce de la pensión y se le abonen los haberes devengados desde la suspensión, más intereses e imposición en costas.

La Corte provincial, por mayoría, hizo lugar a la demanda y declaró la inconstitucionalidad y consecuente inaplicabilidad al caso del art. 46 inc. "a" del dec. ley 9538/1980, lo que implicaba la nulidad de la resolución 35.840 de la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones impugnada y del cargo deudor formulado. En consecuencia, se reconoció el derecho de la actora a la pensión derivada del fallecimiento de si primer esposo, y se condenó a la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía de la provincia de Buenos Aires a restablecer a la actora en el goce de la citada prestación y a abonar las sumas adeudadas, con intereses. Para así decidir, el voto mayoritario señaló que “[e]l precepto que contempla como causal de pérdida del beneficio pensionario el contraer nuevas nupcias o hacer vida marital de hecho, analizado desde la óptica de los principios relativos a la seguridad social y el de igualdad ante la ley (arts. 11 y 39.3 de la Constitución provincial; 14 bis y 16 de la Constitución nacional, 1º del Pacto de San José de Costa Rica) muestra serias deficiencias, al imponer un diferente tratamiento ante idénticas circunstancias y condiciones […] no se advierten razones que permitan justificar, ante el supuesto de celebración de un nuevo matrimonio por quien resulta beneficiaria de una pensión a causa del fallecimiento del cónyuge miembro de una fuerza de seguridad, regulaciones contrapuestas”( voto del juez Soria).




 



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Jurisprudencia 2014 - B., T. c Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de La Policía de La PBA by Estudio Alvarezg Asociados on Scribd









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