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#SeguridadSocial #Jurisprudencia #Fallo Lagger, Elisabeth Constancia c/Provincia de Santa Fe -Recurso Contencioso Administrativo- s/recurso de inconstitucionalidad. Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, Reajuste de haber Régimen de la Provincia de Santa Fe Pensión Ausencia de razonable proporcionalidad con el sueldo del activo Ley 6830 Reducción del 20% Inclusión de adicionales regulares a los fines de la movilidad 18/2/14

#SeguridadSocial #Jurisprudencia #Fallo Lagger, Elisabeth Constancia c/Provincia de Santa Fe -Recurso Contencioso Administrativo- s/recurso de inconstitucionalidad. Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, Reajuste de haber Régimen de la Provincia de Santa Fe Pensión Ausencia de razonable proporcionalidad con el sueldo del activo Ley 6830 Reducción del 20% Inclusión de adicionales regulares a los fines de la movilidad - 18/2/14


A los fines del reajuste corresponde diferenciar dos períodos: el anterior a la sanción de la ley 12.464 que modifica el artículo 12 de la ley 6915, y el operado durante la vigencia de ésta. En cuanto la Cámara ordenó reajustar el haber previsional del actor con el límite de reducción del 20% a fin de garantizar la necesaria proporcionalidad que debe existir entre el haber de actividad y el de pasividad (cfr. Doctrina "Carmelli"), ha seguido los lineamientos de este alto Cuerpo, si tales pautas se aplican a las prestaciones devengadas antes del 7.10.2005, es decir, cuando se encontraba vigente la norma de la ley previsional sin la reforma antes mencionada. 
En relación a los períodos a reajustar con posterioridad a la vigencia de la ley 12.464, se observa que el artículo 12 dispone que "Los haberes de las prestaciones serán móviles mediante coeficientes sectoriales aplicados por el Poder ejecutivo en función de las variaciones de las remuneraciones del personal activo, según la modalidad dispuesta en el párrafo siguiente. Dentro de los treinta días de producida dicha variación, el Poder Ejecutivo dispondrá el reajuste de los haberes en un porcentaje equivalente a esa variación". 
El segundo párrafo introducido por la norma que reforma la ley 2915, indica el modo en que deben reajustarse "en un porcentaje equivalente", es decir, en la misma proporción, por lo que corresponde observar dicha disposición legal, y conforme a su texto, su aplicación no podría traducirse en una lesión al derecho de propiedad, de modo tal que al juzgarse un caso alcanzado por la misma, sea pertinente establecer el grado de confiscatoriedad tolerable constitucionalmente. 
Teniendo en cuenta los suplementos y adicionales regulares considerados por la Cámara en el fallo, la Administración deberá trasladar esas variaciones de las remuneraciones de los agentes en actividad a la prestación de la recurrente, en cumplimiento de legislación previsional vigente, lo que será controlado por el Tribunal en la etapa de ejecución de sentencia.

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#SeguridadSocial #Beneficios previsionales, prestación anticipada por desempleo #Jurisprudencia #Fallo Nazer Silvia Graciela c/ Anses s/ Prestaciones Varias

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SENTENCIA: CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DE LA SEGURIDAD SOCIAL. CAPITAL FEDERAL, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, Magistrados: Maffei De Borghi - Chirinos - Perez Tognola 6/5/2014

Corresponde rechazar una acción instaurada con el objeto de obtener la prestación anticipada por desempleo debido a que el peticionante no canceló su deuda con Anses, toda vez que el requisito del pago previo de la deuda establecido para el acceso al beneficio previsto por el art. 6 de la ley 25.994, a aquellos que gozan de otra prestación, no aparece como una violación constitucional al derecho a la seguridad social, pues no se impide su obtención, sino que condiciona la misma a la cancelación total de la deuda reconocida.







publicado en Id SAIJ: FA14310001




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#SeguridadSocial #Aportes a obras sociales, empleados públicos #Jurisprudencia #Fallo Martínez, Domigo Juan c/ Estado de la Pcia. de Corrientes e Instituto de Obra Social de Corrientes s/ Acción contenciosa administrativa

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SENTENCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA. CORRIENTES, CORRIENTES, Magistrados: Chain - Niz - Semhan 30/6/2014

Corresponde rechazar el pedido de reintegro de los aportes efectuados en concepto de obra social, solicitado por un funcionario judicial ante la falta de cobertura médica, pues conforme al art. 5 del Decreto Nº 1180/77 reglamentario de la Ley Nº 3341 de la Provincia de Corrientes, tanto los afiliados al sistema como los beneficiarios deben cumplimentar y llenar los requisitos exigidos en la reglamentación que fije el Directorio del organismo para el goce de las prestaciones del régimen, y en el caso, ni el Poder Judicial empleador, ni el actor, han cumplimentado la documentación pertinente requerida para el alta como beneficiario, por lo que, un simple trámite de presentación de la declaración jurada exigida por la reglamentación y documentación que acreditara el vínculo en caso de tener familiares a cargo, le hubiera permitido acceder a las diferentes prestaciones del sistema en forma inmediata, sin período de carencia dada la realización de los aportes en tiempo y forma.

Es improcedente el pedido de reintegro de los aportes efectuados en concepto de obra social, realizado por un funcionario judicial al que se le negó cobertura por no haber completado los trámites para darse de alta, pues tales aportes revisten el carácter de forzosos y, ni el trabajador, ni el empleador pueden eximirse de efectuarlos, habida cuenta que derivan de una obligación establecida por ley - 3341 de la Pcia. De Corrientes- y porque tampoco son propiedad de uno (trabajador) ni de otro (empleador) sino que pertenecen a la comunidad de beneficiarios del sistema de obra social y están destinados al cumplimiento de una finalidad social legalmente definida.








publicado en Id SAIJ: FA14210033



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#SeguridadSocial #Dictámenes de la Procuración del Tesoro, dictamen previo de los servicios jurídicos, Sistema único de la seguridad social, Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, Administración Nacional de la Seguridad Social #Jurisprudencia # Dictamen 145/2014 - Tomo: 290, Página: 139

#SeguridadSocial #Dictámenes de la Procuración del Tesoro, dictamen previo de los servicios jurídicos, Sistema único de la seguridad social, Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, Administración Nacional de la Seguridad Social #Jurisprudencia # Dictamen 145/2014 - Tomo: 290, Página: 139

DICTAMEN. Procuración del Tesoro de la Nación (PTN), Expediente: S04:0016279/14, Número Dictamen: 145, Procurador: JAVIER PARGAMENT (SUBPROCURADOR) 12/8/2014

Id SAIJ: N0290139

En atención a que la cuestión consultada a la Procuración del Tesoro de la Nación se relaciona con el cumplimiento, por parte de los empleadores, de la obligación de declarar e ingresar los aportes y contribuciones sobre la nómina salarial que integran el Sistema Único de la Seguridad Social a cargo de la Administración Nacional de la Seguridad Social -ANSES- y a las atribuciones dispuestas por la Ley N.° 25.877, resulta necesario contar con las opiniones previas de los organismos técnicos y jurídicos tanto del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social como de la ANSES, por tratarse la cuestión debatida de un tema propio de las competencias específicamente asignadas a ambos organismos.

Previo a la emisión del dictamen de la Procuración del Tesoro de la Nación deben obrar las opiniones de las áreas técnicas y jurídicas con competencia sobre los temas consultados, no sólo porque así lo establecen las disposiciones legales vigentes, sino porque resulta necesario para lograr una adecuada elucidación de las cuestiones planteadas (v. Dictámenes 235:370, 248:203, 251:588, 256:36 y 52).









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#SeguridadSocial #Inhabilidad de título, ejecución fiscal #Jurisprudencia #Fallo Afip-Dgi c/ Central Sudamericanan S.A. s/ Central Sudamericanan S.A.

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SENTENCIA: JUZGADO FEDERAL NRO 2. MENDOZA, MENDOZA, Magistrados: Arrabal 19/11/2014

Debe confirmarse la sentencia que admitió el pedido de ejecución fiscal por aportes y contribuciones a la seguridad social, pues no es de recibo el argumento en lo que respecta a la falta de emplazamiento administrativo previo a la interposición de la demanda y requerimiento de pago, ya que a tenor delos certificados de deuda obrantes en la causa se ejecutan saldos impagos de declaraciones juradas presentadas, para lo cual no se requiere emplazamiento previo, ya que rige el art. 21 del decreto 507/93.

Es improcedente la excepción de inhabilidad de título opuesta a la ejecución fiscal incoada toda vez que los títulos glosados especifican con claridad necesaria los conceptos y períodos reclamados, de todo lo cual se advierte que dichas boletas de deuda han sido confeccionadas respetando la totalidad de los lineamientos establecidos por la normativa vigente.







publicado en Id SAIJ: FA14450010




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