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#Procedimiento Tributario Jurisprudencia Fallo Kamby S.R.L. s/ Infracción Ley 11.683 Cámara Federal de Apelaciones de Posadas -INFRACCIÓN TRIBUTARIA 31/08/2023

Uso de controlador de vieja tecnología. Encuadre de la infracción. Art. 39 de la ley 11.683.
La conducta constatada mediante el acta labrada en el local comercial —uso de controlador de vieja tecnología— encuadra con mayor precisión en el art. 39 inc. a) de la ley 11.683 y las sanciones allí previstas cumplen con el principio de proporcionalidad exigido en la materia. Por tal motivo, en función de la aplicación de las reglas de que conforman el principio de legalidad, corresponde dejar confirmar el encuadre legal efectuado en la resolución apelada.
La resolución que consideró que la infracción de autos encuadra en el art. 39 de la Ley 11.683 y aplicó sanción de una multa de $2.500 debe confirmarse, toda vez que, si bien la factura emitida con un controlador de vieja tecnología carece de las formas, requisitos y condiciones establecidas por la AFIP, se trata de un incumplimiento en el que se verifican todos los elementos de la descripción típica contenida en la figura menos gravosa.
Se está frente a un caso donde no se afectó el bien jurídico protegido por el art. 40 de la ley 11.683, esto es, la registración de las operaciones de compraventa, sin perjuicio de que la conducta del comerciante resulta reprochable y su sanción resulta procedente por incumplir determinadas formalidades que hacen al sistema de registración mediante la utilización del controlador fiscal de nueva tecnología .Es justamente ese tipo de violaciones o incumplimientos las que tiene por finalidad evitar el art. 39 de la ley 11.683, puesto que el bien jurídico protegido por dicha norma es el cumplimiento de las formalidades en la actividad tributaria, afirmación ésta que se ve corroborada por el título de violación al cumplimiento de deberes formales con el que la doctrina suele encabezar el tratamiento de la norma.
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#Procedimiento Tributario Jurisprudencia Fallo Roca Argentina S.A. (TF 111628485-I) c. Dirección General Impositiva s/ recurso directo de organismo externo Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso administrativo Federal, sala V - INFRACCIÓN TRIBUTARIA 14/11/2023

Régimen de información. “Informe País por País”. Acuerdo de intercambio de información tributaria con España. Revocación de la multa prevista en el segundo artículo sin número agregado a continuación del art. 39 de la ley 11.683.
No puede reprochársele a la contribuyente el haber “omit
La sentencia que revocó la multa impuesta a una firma debido a la supuesta omisión de informar los datos identificatorios del sujeto informante designado para la presentación del Informe País por País en las previsiones del inciso a), (II), del segundo artículo agregado a continuación del art. 39 de la ley 11.683 debe ser confirmada, pues la AFIP recibió el Informe País Por País por el Período Fiscal 2017 – 2018 desde el Reino de España, jurisdicción con la que existe acuerdo de intercambio internacional de información tributaria. En consecuencia, su pretensión sancionatoria resulta en un excesivo rigorismo formal que no puede admitirse, en la medida en que no se produjo perjuicio alguno a las arcas tributarias y que el Fisco Nacional recibió aquella información incluso antes de intimar a la contribuyente a presentar la rectificativa del Empadronamiento (F. 8096) por el Período Fiscal 2017 – 2018 (del voto del Dr. Gallegos Fedriani).
Ha sido la propia contribuyente quien había declarado en el Empadronamiento (F. 8096) establecido por la Resolución General 4130/2017 por el Período Fiscal 2017 – 2018, que se encontraba obligada a realizar la presentación local del Informe País Por País, pues el grupo de Empresas Multinacionales (EMN) a la cual pertenece realizaría la presentación del informe en una jurisdicción sin acuerdo de intercambio de información tributaria. Es decir que no se advierte que la firma contribuyente haya tenido intención alguna de ocultarle información al Fisco Nacional, sino que, por el contrario, declaró cuál era la obligación que consideraba le correspondía, aunque informó luego —tanto al presentar la rectificativa del F. 8096, como en su descargo ante el sumario que le fuera instruido— que había incurrido en un error, pues sí existía acuerdo de intercambio de información tributaria con el Reino de España, por lo que consideró que a la postre no debía efectuar la presentación local del informe (del voto del Dr. Gallegos Fedriani).

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