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#SeguridadSocial #Honorarios del abogado, hecho imponible previsional #Jurisprudencia #Fallo Prato, Osvaldo c/ CASSABA y otros s/ recurso de inconstitucionalidad concedido

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INTERLOCUTORIO: Nro. Interno: 5775/08, TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES. CIUDAD DE BUENOS AIRES, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, Magistrados: Alicia E. C. Ruiz Ana María Conde José O. Casás Julio B. J. Maier Luis F. Lozano 7/7/2008

La obligación de pagar el aporte previsto en el art. 62 inc. 1 de la ley 1181 se origina a partir de un hecho imponible de carácter simple y de verificación instantánea, que es la percepción de un honorario de origen profesional, único y preciso momento en que nace la obligación de pagar el mencionado aporte. (Voto de la Sra. Jueza Ana María Conde).

Las prestaciones previsionales son contribuciones que, en una clasificación extensiva, pueden ingresar a la materia tributaria, y están sometidas a los principios señalados por el art. 51, CCABA, entre los que cabe señalar a la garantía de la irretroactividad de la ley tributaria. (Voto del Sr. Juez Julio B. J. Maier, al que adhiere el Sr. Juez José O. Casás).

La decisión de la ley de establecer la percepción de honorarios como hecho imponible no vulnera la garantía de la propiedad que el recurrente considera afectada por la disminución de la suma neta percibida por él a raíz del aporte retenido por el Banco girado, depositado a favor de CASSABA. (Voto del Sr. Juez Julio B. J. Maier, al que adhiere el Sr. Juez José O. Casás).

La solución legal de establecer la percepción de los honorarios como hecho imponible no vulnera en si misma la garantía de la propiedad, pues el derecho a percibir los honorarios regulados con anterioridad a la vigencia de la ley, en la suma fijada, no se extiende hasta el punto de preservar la suma regulada de la imposición -por una ley posterior a la regulación pero anterior al cobro- de obligaciones tributarias o cuasi-tributarias, establecidas para financiar el sistema previsional, de raíz constitucional, del que el propio actor resultará beneficiario. (Voto del Sr. Juez Julio B. J. Maier, al que adhiere el Sr. Juez José O. Casás).







publicado Id SAIJ: FA08380194




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#SeguridadSocial #Procedimiento judicial de la seguridad social, reforma legislativa, juicio sumario, honorarios del abogado, regulación de honorarios #Jurisprudencia #Fallo PINTOS, ANTONIO EMILIO c/ A.N.Se.S

#SeguridadSocial #Procedimiento judicial de la seguridad social, reforma legislativa, juicio sumario, honorarios del abogado, regulación de honorarios #ley17040 #Jurisprudencia #Fallo PINTOS, ANTONIO EMILIO c/ A.N.Se.S

SENTENCIA: Sala 02, Nro. Interno: 78318, CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. CAPITAL FEDERAL, Magistrados: Fernández-Etala-Herrero 14/3/2000

La ley 17.040 -prevista para la actuación en el ámbito previsional, de naturaleza esencialmente administrativa-, fue análogamente aplicada por los tribunales en aquellos supuestos en que la litis se desarrollaba exclusivamente por vía recursiva y no en demandas de conocimiento pleno. La nueva legislación que instaura el procedimiento sumario y, en tal carácter subordina el litigio a las normas procesales comunes, lleva también a la aplicación de las disposiciones arancelarias que rigen la actividad profesional en sus distintas especialidades y, en lo atinente a los letrados, a la ley 21.839, cuya vigencia y obligatoriedad no ha sido afectada por la norma previsional (ley 24.463).
De allí pues, que en la regulación de honorarios no sea de aplicación el tope que fija la referida ley 17.040.
publicado en Id SAIJ: FA00310110



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#SeguridadSocial Normativa ANSES PREV-16-29-2012 Documentación Requerida para el Registro de Gestores Previsionales actuantes ante esta Administración Ley 17.040 Art. 2º - Vigencia: 07/02/2012

La presente norma tiene por objetivo indicar, para el registro de los mencionados gestores, la documentación a requerir a efectos de analizar la posibilidad de su acreditación como tal ante esta Administración.
Conforme el Decreto Ley Nº 17.040 y su Decreto Reglamentario Nº 4179/67 Art. 2º, la representación de los afiliados y sus derechohabientes, podrá ejercerse, en el caso de gestores administrativos, por aquellas personas propuestas ante los organismos nacionales de previsión por las entidades que a tal fin los hayan designado.
A través de las Resoluciones S.E.S.S. Nº 516/79, 278/80, 294/82, 154/83 y 256/89 se faculta a los Jefes de Distritos de las Agencias, a los Jefes de Prestaciones de los Distritos de la Obra Social de los Jubilados y Pensionados, a las Delegaciones Regionales y Distritos de todo el país y a los Asesores Previsionales del I.N.S.S.J.yP que prestan servicios de asesoría y gestoría previsional, a certificar firmas de solicitudes de beneficios y a autenticar fotocopias de documentación que reciban para ser presentadas en dependencias previsionales.
El Art. 17 bis del Decreto Nº 4179/67 agregado por Decreto 116/76 determina que los organismos y entidades mencionadas en el art. 2 de la Ley Nº 17.040 que cuenten con gestores administrativos, deberán informar cualquier modificación relacionada con la designación de aquellos y ratificar las conferidas cuando les fuera requerido.
En consecuencia, la habilitación y el posterior mantenimiento de la misma, en el caso de un gestor propuesto por una entidad para actuar ante esta Administración, quedará supeditada al cumplimiento de los requisitos exigidos en los términos de la Ley Nº 17.040 y su Decreto Reglamentario Nº 4179/67.
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