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#IMPUESTO A LAS GANANCIAS SOBRE HABERES PREVISIONALES Jurisprudencia 2023 ORREA, ROBERTO JESUS -SUMARISIMO- c. EN-AFIP-LEY 20628 s/PROCESO DE CONOCIMIENTO Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso administrativo Federal, sala III - 14/03/2023

Doctrina de la Corte Suprema de Justicia. Efectos de la sanción de la ley 27.617. Plazo de prescripción.
Acatando el criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto declaró la inconstitucionalidad de los arts. 23, inc. c); 79, inc. c); 81 y 90 de la ley 20.628 —texto según las leyes 27.346 y 27.430—, ordenó el cese de las retenciones del impuesto a las ganancias sobre el haber de retiro que percibe el actor.
La ley 27.617 sustituyó el art. 30 de la ley 20.628 —t.o. en 2019— en torno del valor de la “deducción especial”, la “deducción específica” y el “mínimo imponible”; sin embargo, tales medidas legislativas, en sustancia, no se condicen con las establecidas por la Corte Suprema de Justicia en “García, María Isabel”. Por ello, no puede admitirse el argumento introducido por la apelante al afirmar que correspondería dejar sin efecto la inconstitucionalidad decretada, toda vez que la propia norma jurídica en que se basa para sustentarlo carece de los elementos adecuados para ello.
El crédito cuya restitución se ordena —en el caso, sumas retenidas en concepto de impuesto a las ganancias— tiene naturaleza tributaria y que la procedencia de aplicar el plazo quinquenal se encuentra legalmente justificada por la norma especial que rige en esa materia, que no es otra que el art. 56, de la ley 11.683.
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#Impuesto a las Ganancias Normativa Decreto 414/23 Deducción especial incrementada B.O. 11/08/23

La norma legal del Impuesto a las Ganancias, en el inciso c) del primer párrafo de su artículo 30, autoriza el cómputo de un importe adicional en la deducción especial incrementada, aplicable para los sujetos que perciban las rentas mencionadas en los incisos a), b) y c) del artículo 82 de esa ley, cuyas remuneraciones y/o haberes brutos no superen la suma de PESOS CUATROCIENTOS CUATRO MIL SESENTA Y DOS ($404.062) mensuales, inclusive, de manera tal que la ganancia neta sujeta a impuesto sea igual a CERO (0).
Para el caso de las rentas mencionadas en los incisos a), b) y c) del artículo 82 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, y con efecto exclusivo para los sujetos cuya remuneración y/o haber bruto no supere la suma equivalente a PESOS SETECIENTOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO ($700.875) mensuales, inclusive, deberán adicionar a la deducción del apartado 2 del inciso c) del artículo 30 de la citada norma legal un monto equivalente al que surja de restar a la ganancia neta las deducciones de los incisos a), b) y c) del citado artículo 30, de manera tal que será igual al importe que -una vez computada- determine que la ganancia neta sujeta a impuesto sea igual a CERO (0).



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LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS
Decreto 414/2023
DCTO-2023-414-APN-PTE - Disposiciones.
Ciudad de Buenos Aires, 10/08/2023

VISTO el Expediente N° EX-2023-91649835-APN-DGDA#MEC, la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, la Ley N° 27.701 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2023 y los Decretos Nros. 336 del 24 de mayo de 2021 y 267 del 10 de mayo de 2023, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley N° 27.617 se introdujeron modificaciones a la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, las que fueron reglamentadas mediante el Decreto N° 336 del 24 de mayo de 2021.

Que la norma legal del citado gravamen, en el inciso c) del primer párrafo de su artículo 30, autoriza el cómputo de un importe adicional en la deducción especial incrementada, aplicable para los sujetos que perciban las rentas mencionadas en los incisos a), b) y c) del artículo 82 de esa ley, cuyas remuneraciones y/o haberes brutos no superen la suma de PESOS CUATROCIENTOS CUATRO MIL SESENTA Y DOS ($404.062) mensuales, inclusive, de manera tal que la ganancia neta sujeta a impuesto sea igual a CERO (0).

Que, en el mismo sentido, el citado inciso c) del primer párrafo del artículo 30 de la ley del gravamen faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL, y con efecto exclusivo para los sujetos cuya remuneración y/o haber bruto supere la suma equivalente a PESOS CUATROCIENTOS CUATRO MIL SESENTA Y DOS ($404.062) mensuales, pero no exceda de PESOS CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL DIECISIETE ($466.017) mensuales, inclusive, a definir la magnitud de la deducción adicional mencionada, en orden a promover que la carga tributaria del gravamen no neutralice los beneficios derivados de la medida y de la correspondiente política salarial.

Que los montos indicados en los considerandos precedentes han sido establecidos conforme al mecanismo de actualización anual dispuesto por el último párrafo del artículo 30 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones.

Que, sin perjuicio de la referida actualización anual, mediante el artículo 67 de la Ley N° 27.701 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2023 se facultó al PODER EJECUTIVO NACIONAL, durante el año fiscal 2023, a incrementar esos montos.

Que, en ejercicio de la mencionada prerrogativa, por intermedio del Decreto N° 267 del 10 de mayo de 2023 se estableció un aumento -para las remuneraciones y/o haberes brutos mensuales devengados a partir del 1° de mayo de 2023, inclusive- de los importes que dan derecho al cómputo de los incrementos de la deducción especial indicada en los considerandos segundo y tercero de esta medida, fijándolos en PESOS QUINIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA ($506.230) mensuales, inclusive, y más de PESOS QUINIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA ($506.230) mensuales, pero que no excedan de PESOS QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UNO ($583.851), mensuales inclusive, respectivamente.

Que en esta instancia resulta necesario, nuevamente, anticipar de forma parcial, y hasta su completa aplicación, la actualización anual dispuesta para el precitado artículo de la ley del gravamen, en orden a evitar que la carga tributaria neutralice los beneficios derivados de la medida introducida por la Ley N° 27.617 y de la correspondiente política salarial.

Que, asimismo, resulta necesario encomendar a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica actuante en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, a que realice las adecuaciones normativas necesarias para la aplicación de estos ajustes.

Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los decretos dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los decretos de delegación legislativa.

Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 76 y 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el artículo 67 de la Ley N° 27.701 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2023.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Para el caso de las rentas mencionadas en los incisos a), b) y c) del artículo 82 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, y con efecto exclusivo para los sujetos cuya remuneración y/o haber bruto no supere la suma equivalente a PESOS SETECIENTOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO ($700.875) mensuales, inclusive, deberán adicionar a la deducción del apartado 2 del inciso c) del artículo 30 de la citada norma legal un monto equivalente al que surja de restar a la ganancia neta las deducciones de los incisos a), b) y c) del citado artículo 30, de manera tal que será igual al importe que -una vez computada- determine que la ganancia neta sujeta a impuesto sea igual a CERO (0).

Asimismo, y con efecto exclusivo para los sujetos cuya remuneración y/o haber bruto supere la suma equivalente a PESOS SETECIENTOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO ($700.875) mensuales, pero no exceda de PESOS OCHOCIENTOS OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UNO ($808.341) mensuales, inclusive, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica actuante en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, será la encargada de establecer el monto deducible adicional pertinente, conforme lo prevé la segunda parte del anteúltimo párrafo del inciso c) del artículo 30 de la ley del impuesto.

ARTÍCULO 2°.- La deducción dispuesta por el anteúltimo párrafo del inciso c) del artículo 30 de la ley del gravamen procederá -de acuerdo con lo establecido en el quinto párrafo del primer artículo sin número a continuación del artículo 176 de la reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 862 del 6 de diciembre de 2019 y sus modificaciones- en el supuesto que, en el período fiscal 2023, la remuneración y/o el haber bruto promedio mensual arrojara un monto inferior o igual al tramo que correspondiere considerando la suma resultante del promedio de los importes vigentes de aquellos, en cada tramo.

ARTÍCULO 3°.- La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica actuante en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, adecuará las disposiciones referidas al régimen de retención aplicable, en virtud de las modificaciones introducidas por la presente medida.

ARTÍCULO 4°.- Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL y resultarán de aplicación para las remuneraciones y/o haberes brutos mensuales devengados a partir del 1° de agosto de 2023, inclusive.

ARTÍCULO 5°.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ - Agustín Oscar Rossi - Sergio Tomás Massa

e. 11/08/2023 N° 62933/23 v. 11/08/2023

Fecha de publicación 11/08/2023






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