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#SeguridadSocial Normativa LEY 1.504 Tierra del Fuego - régimen de jubilaciones y pensiones para el personal de los tres poderes del Estado Provincial 29/09/2023

Se modifica de la ley 561 del régimen de jubilaciones y pensiones para el personal de los tres poderes del Estado Provincial.
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LEY 1.504 Tierra del Fuego 

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el inciso a) del artículo 35 de la Ley provincial 561, por el siguiente texto:

"a) los docentes que presten servicios con un mínimo de doce (12) horas cátedras, en todas las ramas de la enseñanza que no correspondan a la gestión privada, dependientes de la provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, con un mínimo de diez (10) años efectivos frente directo a grado, curso, grupo, división o sección continuos o discontinuos en establecimientos educativos públicos de la provincia y el personal directivo y técnico docente con un mínimo de diez (10) años efectivos frente a grado, curso, grupo, división o sección continuos o discontinuos en cualquier jurisdicción, inclusive los que se desempeñen en el cargo de bibliotecario, tutor, preceptor, asesor pedagógico, equipos interdisciplinarios del gabinete psicopedagógico y de asistencia al escolar y departamento de orientación, por su participación activa dentro del proceso de enseñanza aprendizaje, obtendrán la jubilación ordinaria al cumplir veinticinco (25) años de servicios dentro del ámbito de la educación, debiendo ser veinte (20) de ellos aportados a la Caja de Previsión Social de la provincia de Tierra del Fuego y cincuenta (50) años de edad mínima.".

ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 36 de la Ley provincial 561, por el siguiente texto:

"Artículo 36.- En la certificación de servicios y remuneraciones, el Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología, o quien en el futuro lo reemplace, indicará en forma expresa y precisa los períodos en que el docente haya actuado al frente directo de grado, curso, grupo, división o sección continuos o discontinuos y los períodos de servicios calificados como prestados en establecimientos de ubicación desfavorable y educación especial, circunstancia ésta que deberá avalarse por Resolución del citado ministerio en el caso de servicios por esta ley.".

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Firmantes

GARCÍA-URQUIZA.





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#SeguridadSocial Normativa Nota 97826939/23 - MTESS (SSS) - Sindicato Unido de Trabajadores de la Educación (SUTE). Docentes de frontera. Nivel secundario 22/08/2023

#SeguridadSocial Normativa Nota 97826939/23 - MTESS (SSS) - Sindicato Unido de Trabajadores de la Educación (SUTE). Docentes de frontera. Nivel secundario 22/08/2023 
El Sindicato Unido de Trabajadores de la Educación (SUTE) solicita se considere incluido al personal docente de nivel secundario en el régimen de jubilación diferencial del Decreto N° 538/75 para docentes en zonas y áreas de frontera.
 La COMISIÓN TÉCNICA PERMANENTE SOBRE REGÍMENES DIFERENCIALES  En ejercicio de sus competencias, la citada COMISIÓN procedió a analizar el requerimiento efectuado, y se expidió a través del Dictamen Técnico IF-2023-85253203-APN-DNCRSS#MT, de fecha 19 de julio de 2023, en el cual se concluye:

“Si bien los regímenes diferenciales son normas de excepción, y, por ende, de interpretación y aplicación restrictiva, razones de estricta justicia conllevan a considerar incluidos en el Decreto Nº 538/75 al personal docente de nivel secundario de los establecimientos educativos de gestión pública o privada de todas las modalidades previstas en la Ley N° 26.206 en zonas y áreas de frontera, en función de los argumentos que se mencionaran en el apartado anterior, y en la medida en que cumplan estrictamente con los requisitos específicos del régimen diferencial al que se los asimila”.
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Nota 97826939/23 - MTESS (SSS)
Sindicato Unido de Trabajadores de la Educación (SUTE). Docentes de frontera. Nivel secundario
Ciudad de Buenos Aires, Martes 22 de Agosto de 2023

Referencia: NO-2023-97826939-APN-SSS#MT - Sindicato Unido de Trabajadores de la Educación (SUTE). Docentes de frontera. Nivel secundario

A: Alejandro Merediz (SEA#ANSES), Javier Pargament Mariasch (SLYT#ANSES),

Con Copia A: Gustavo Daniel Gioia (DGDNYP# ANSES), Enrique Mario Buscio (DGEAJ#ANSES), Eduardo Lepore (DNCRSS#MT),

De mi mayor consideración:

Me dirijo a usted en virtud de la presentación que oportunamente formulara el Sindicato Unido de Trabajadores de la Educación (SUTE) ante la Administración Nacional de la Seguridad Social, conforme Nota NO-2023-83021608- ANSES-DGEAJ #ANSES, por la cual se solicita se considere incluido al personal docente de nivel secundario en el régimen de jubilación diferencial del Decreto N° 538/75 para docentes en zonas y áreas de frontera.

Al respecto, se abocó al estudio del tema la COMISIÓN TÉCNICA PERMANENTE SOBRE REGÍMENES DIFERENCIALES, creada por Resolución MTEySS N° 194 de fecha 24 de abril de 2018, como órgano consultivo en el ámbito de la Secretaría de Seguridad Social, encargado de analizar, asesorar, efectuar recomendaciones y resolver todas las cuestiones inherentes a los regímenes diferenciales.

En ejercicio de sus competencias, la citada COMISIÓN procedió a analizar el requerimiento efectuado, y se expidió a través del Dictamen Técnico IF-2023-85253203-APN-DNCRSS#MT, de fecha 19 de julio de 2023, en el cual se concluye:

“Si bien los regímenes diferenciales son normas de excepción, y, por ende, de interpretación y aplicación restrictiva, razones de estricta justicia conllevan a considerar incluidos en el Decreto Nº 538/75 al personal docente de nivel secundario de los establecimientos educativos de gestión pública o privada de todas las modalidades previstas en la Ley N° 26.206 en zonas y áreas de frontera, en función de los argumentos que se mencionaran en el apartado anterior, y en la medida en que cumplan estrictamente con los requisitos específicos del régimen diferencial al que se los asimila”.

Mediante Informe Técnico IF-2023-97816139 -APN-DNCRSS#MT, la Dirección Nacional de Coordinación de los Regímenes de la Seguridad Social, tomó la intervención de su competencia, no teniendo objeciones que formular a lo dictaminado por la citada COMISIÓN.

En razón de todo lo expuesto, llevo a su conocimiento que esta Secretaria de Seguridad Social comparte el criterio esgrimido por la mencionada Comisión Técnica a través del dictamen IF-2023-85253203 -APN-DNCRSS#MT, así como lo expresado en el Informe Técnico IF-2023-97816139-APN- DNCRSS#MT de la Dirección Nacional de Coordinación de los Regímenes de la Seguridad Social, los cuales se acompañan a la presente mediante archivos embebidos.

Por último, se solicita tener a bien informar a las aéreas de vuestro organismo que considere oportunas a los fines de la aplicación del criterio señalado precedentemente.

Sin otro particular saluda atte.

Luis Guillermo Bulit Secretario
Secretaría de Seguridad Social
Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social






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#SeguridadSocial Normativa DECRETO 116/2023 Ayuda económica previsional- B.O. 02/01/2024

Se otorga una ayuda económica previsional por un monto máximo de $ 55.000,00.-, que se abonará en el mes de enero de 2024.
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AYUDA ECONÓMICA PREVISIONAL
Decreto 116/2023
DECTO-2023-116-APN-PTE - Disposiciones.
Ciudad de Buenos Aires, 29/12/2023

VISTO el Expediente N° EX-2023-149378810-ANSES-DGDNYP#ANSES, las Leyes Nros. 24.241, 26.425, 27.260 y 27.609, sus respectivas modificatorias y complementarias, y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley N° 24.241 se instituyó, con alcance nacional, el SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SIJP), dando cobertura a las contingencias de vejez, invalidez y muerte, y se integró al Sistema Único de Seguridad Social (SUSS).

Que a través de la Ley N° 26.425 se dispuso la unificación del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SIJP) en un único régimen previsional público, denominado SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA), financiado a través de un sistema de reparto.

Que, por su parte, la Ley N° 27.260 instituyó con alcance nacional la Pensión Universal para el Adulto Mayor (PUAM).

Que, asimismo, diversas normas establecen el derecho a prestaciones no contributivas por vejez, por invalidez, a madres de SIETE (7) hijos o más y otras pensiones graciables.

Que la Ley N° 27.609 de Índice de Movilidad Jubilatoria comenzó a aplicarse a partir de la movilidad de haberes del mes de marzo de 2021.

Que la grave situación socioeconómica que atraviesa nuestro país ha ocasionado, entre otras cuestiones, un alza acelerada del índice de precios, con especial incidencia en los adultos mayores de menores ingresos, para quienes es necesario acudir a su sostenimiento.

Que en el contexto señalado resulta menester otorgar una ayuda económica previsional por un monto máximo de PESOS CINCUENTA Y CINCO MIL ($55.000) para aquellos titulares que, por la suma de los haberes de todas sus prestaciones vigentes, perciban un monto menor o igual a PESOS CIENTO CINCO MIL SETECIENTOS DOCE CON SESENTA Y UN CENTAVOS ($105.712,61).

Que, asimismo, para aquellos titulares que, por la suma de todas sus prestaciones vigentes, perciban un importe superior al monto de PESOS CIENTO CINCO MIL SETECIENTOS DOCE CON SESENTA Y UN CENTAVOS ($105.712,61), la ayuda económica previsional será igual a la suma necesaria hasta alcanzar el tope de PESOS CIENTO SESENTA MIL SETECIENTOS DOCE CON SESENTA Y UN CENTAVOS ($160.712,61).

Que la ayuda económica previsional se procederá a abonar en el mes de enero de 2024.

Que la mencionada ayuda alcanzará a las personas titulares de las prestaciones contributivas previsionales a cargo de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), otorgadas en virtud de la Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias, de regímenes nacionales generales anteriores y sus modificatorias, de regímenes especiales derogados, o por las ex-Cajas o Institutos Provinciales y Municipales de Previsión cuyos regímenes fueron transferidos a la Nación, cuya movilidad se rija por el artículo 32 de la Ley N° 24.241, y de las prestaciones del régimen establecido por el Decreto Nº 160/05, a los beneficiarios de la Pensión Universal para el Adulto Mayor y a los beneficiarios de pensiones no contributivas por vejez, invalidez, madres de SIETE (7) hijos o más y demás pensiones no contributivas y pensiones graciables cuyo pago se encuentra a cargo de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).

Que para percibir la ayuda económica previsional, los beneficios deben encontrarse vigentes en el mismo mensual en que se realice su liquidación, y la misma no será susceptible de descuento alguno ni computable para ningún otro concepto.

Que en el caso de beneficios de pensión, cualquiera sea la cantidad de copartícipes, estos deberán ser considerados como un único titular a los fines del derecho a la ayuda económica previsional.

Que el MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO y la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), en el marco de sus respectivas competencias, deberán adoptar todas las medidas complementarias y aclaratorias que sean necesarias para asegurar los objetivos planteados en el presente decreto.

Que los servicios de asesoramiento jurídico permanentes correspondientes han tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Otórgase una ayuda económica previsional por un monto máximo de PESOS CINCUENTA Y CINCO MIL ($ 55.000), que se abonará en el mes de enero de 2024.

ARTÍCULO 2º.- La ayuda económica previsional instituida en el artículo 1º será liquidada por titular, en las condiciones establecidas en el presente decreto, a:

a. Las personas titulares de las prestaciones contributivas previsionales a cargo de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), otorgadas en virtud de la Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias, de regímenes nacionales generales anteriores y sus modificatorias, de regímenes especiales derogados, o por las ex-Cajas o Institutos Provinciales y Municipales de Previsión cuyos regímenes fueron transferidos a la Nación, cuya movilidad se rija por el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y de las prestaciones del régimen establecido por el Decreto Nº 160/05;

b. Las personas beneficiarias de la Pensión Universal para el Adulto Mayor, instituida por el artículo 13 de la Ley Nº 27.260 y sus modificatorias;

c. Las personas beneficiarias de pensiones no contributivas por vejez, invalidez, madres de SIETE (7) hijos o más y demás pensiones no contributivas y pensiones graciables cuyo pago se encuentra a cargo de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).

ARTÍCULO 3º.- Dispónese que para aquellos titulares que, por la suma de los haberes de todas sus prestaciones vigentes, perciban un monto menor o igual a PESOS CIENTO CINCO MIL SETECIENTOS DOCE CON SESENTA Y UN CENTAVOS ($105.712,61), la ayuda económica previsional será equivalente a PESOS CINCUENTA Y CINCO MIL ($55.000).

ARTÍCULO 4º - Establécese que para aquellos titulares que, por la suma de todas sus prestaciones vigentes, perciban un importe superior al monto de PESOS CIENTO CINCO MIL SETECIENTOS DOCE CON SESENTA Y UN CENTAVOS ($105.712,61), la ayuda económica previsional será igual a la suma necesaria hasta alcanzar el tope de PESOS CIENTO SESENTA MIL SETECIENTOS DOCE CON SESENTA Y UN CENTAVOS ($160.712,61).

ARTÍCULO 5º.- Para percibir la presente ayuda económica previsional, los beneficios deben encontrarse vigentes en el mismo mensual en que se realice su liquidación.

ARTÍCULO 6º.- Dispónese que, en el caso de beneficios de pensión, cualquiera sea la cantidad de copartícipes, estos deberán ser considerados como un único titular a los fines del derecho a la ayuda económica previsional que se otorga por el presente decreto.

ARTÍCULO 7º.- La ayuda económica previsional que se otorga por el presente decreto no será susceptible de descuento alguno ni computable para ningún otro concepto.

ARTÍCULO 8º.- Facúltase al MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO y a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), en el marco de sus respectivas competencias, a dictar las normas aclaratorias y complementarias necesarias para la implementación del presente decreto, como así también para la administración, otorgamiento, pago, control, supervisión y recupero de percepciones indebidas de la ayuda económica previsional.

ARTÍCULO 9°.- La JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS realizará las adecuaciones presupuestarias correspondientes para dar cumplimiento a las disposiciones que se establecen por el presente decreto.

ARTÍCULO 10.- La presente medida entrará en vigencia el día de su dictado.

ARTÍCULO 11.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI - Nicolás Posse - Sandra Pettovello

e. 02/01/2024 N° 107066/23 v. 02/01/2024

Fecha de publicación 02/01/2024






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#SeguridadSocial Normativa DECRETO 117/2023 Asignación Universal por Hijo para Protección Social, Asignación por Hijo con Discapacidad y Asignación por Embarazo para Protección Social — Incremento de montos- B.O. 02/01/2024

Se incrementa en un 100 % el monto de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social, de la Asignación por Hijo con Discapacidad, como así también de la Asignación por Embarazo para Protección Social, establecido en el art. 2 de la Resolución 223/2023 (A.N.SE.S.).
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Decreto 117/2023
DECTO-2023-117-APN-PTE - Disposiciones.
Ciudad de Buenos Aires, 29/12/2023

VISTO el Expediente N° EX-2023-149406261-ANSES-DGDNYP#ANSES, las Leyes Nros. 23.849, 24.714, 26.061 y 27.160, sus modificatorias y complementarias y la Resolución de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL N° 223 del 28 de noviembre de 2023, y

CONSIDERANDO:

Que el ESTADO NACIONAL tiene como uno de sus objetivos principales la protección de la ciudadanía, adoptando políticas públicas que garanticen las prestaciones de la Seguridad Social y prioricen la atención de las familias en situación de vulnerabilidad.

Que a través de la citada Ley N° 24.714, sus normas complementarias y modificatorias, se instituyó, con alcance nacional y obligatorio, un Régimen de Asignaciones Familiares para los trabajadores y las trabajadoras que presten servicios remunerados en relación de dependencia en la actividad privada y pública nacional; para los beneficiarios y las beneficiarias de la Ley sobre Riesgos de Trabajo y del Seguro de Desempleo; para aquellas personas inscriptas y aportantes al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), establecido por la Ley N° 24.977, sus complementarias y modificatorias; para los beneficiarios y las beneficiarias del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), del Régimen de Pensiones No Contributivas por Invalidez y de la Pensión Universal para el Adulto Mayor; como así también de la Asignación por Embarazo para Protección Social y de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social (AUH).

Que el artículo 14 bis de la mencionada Ley Nº 24.714 dispone que la Asignación Universal por Hijo para Protección Social consistirá en una prestación monetaria no retributiva de carácter mensual, que se abonará a uno solo o una sola de los padres o de las madres, tutor o tutora, curador o curadora o pariente por consanguinidad hasta el tercer grado, por cada niña, niño y/o adolescente menor de DIECIOCHO (18) años que se encuentre a su cargo, o sin límite de edad cuando se trate de una persona con discapacidad; en ambos casos, siempre que no estuviere empleado o empleada, emancipado o emancipada o percibiendo alguna de las prestaciones previstas en la citada ley.

Que, por su parte, el artículo 14 quater de la Ley Nº 24.714 establece que la Asignación por Embarazo para Protección Social consistirá en una prestación monetaria no retributiva mensual que se abonará a la persona gestante, desde el inicio de su embarazo hasta su interrupción o el nacimiento del hijo, siempre que no exceda de NUEVE (9) mensualidades, debiendo solicitarse a partir de la DECIMOSEGUNDA (12) semana de gestación, y que solo corresponderá la percepción del importe equivalente a UNA (1) Asignación por Embarazo para Protección Social, aun cuando se trate de embarazo múltiple. La percepción de esta asignación no será incompatible con la Asignación Universal por Hijo para Protección Social por cada menor de DIECIOCHO (18) años, o sin límite de edad cuando se trate de un discapacitado, a cargo de la mujer embarazada.

Que el artículo 19 de la referida Ley Nº 24.714 faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a establecer la cuantía de las asignaciones familiares establecidas en la ley, los topes y rangos remuneratorios que habilitan al cobro de las mismas y los coeficientes zonales o montos diferenciales de acuerdo al desarrollo de la actividad económica, índices de costo de vida o de variación salarial y situación económica social de las distintas zonas.

Que la Ley Nº 26.061 tiene por objeto la Protección Integral de los Derechos de las niñas, los niños y adolescentes que se encuentren en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA.

Que, en tal sentido, dicho marco normativo, en su artículo 5°, establece que las políticas públicas de los Organismos del Estado deben garantizar, con absoluta prioridad, el ejercicio de los derechos de las niñas, los niños y adolescentes, implicando dicha prioridad, entre otros aspectos, la asignación privilegiada y la intangibilidad de los recursos públicos que las garantice.

Que por el artículo 3º de dicha norma se entiende por interés superior la máxima satisfacción integral y simultánea de los derechos y garantías que se les reconoce, entre los que se encuentran el derecho a la obtención a una buena calidad de vida, a la educación y a obtener los beneficios de la Seguridad Social.

Que el artículo 26 del mencionado cuerpo normativo dispone que los organismos del Estado deberán establecer políticas y programas para la inclusión de las niñas, los niños y adolescentes, que consideren la situación de las mismas y los mismos, así como de las personas que sean responsables de su mantenimiento.

Que, en ese orden, la CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO, aprobada mediante la Ley Nº 23.849, establece dentro de sus prerrogativas el reconocimiento a todos los niños y todas las niñas del derecho a beneficiarse de la seguridad social, incluso del seguro social, debiendo los Estados Partes adoptar todas las medidas necesarias para lograr la plena realización de este derecho, de conformidad con su legislación nacional.

Que en el marco de dichas políticas públicas, y en atención a la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran las familias beneficiarias de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social y de la Asignación por Embarazo para Protección Social, y las menores y los menores destinatarias y destinatarios de dichas prestaciones, resulta necesario adoptar medidas tendientes a garantizar el ejercicio y disfrute de aquellos derechos reconocidos en el ordenamiento jurídico Nacional y en los Tratados Internacionales en los que la Nación sea parte.

Que con el objetivo de paliar las contingencias primarias de los sectores más vulnerables de la sociedad, se torna necesario adoptar medidas eficientes para mejorar la situación socioeconómica en la que se encuentran las personas beneficiarias de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social y de la Asignación por Embarazo para Protección Social y, principalmente, los y las menores, menores con discapacidad y las mujeres en estado de embarazo destinatarias de las mismas.

Que para dar cumplimiento con lo expuesto, corresponde incrementar en un CIEN POR CIENTO (100 %) el monto de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social, como así también la correspondiente a la Asignación por Hijo con Discapacidad y de la Asignación por Embarazo para Protección Social, establecido en el artículo 2° de la Resolución de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) N° 223 del 28 de noviembre de 2023, a partir del mes de enero de 2024.

Que el MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO y la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), en el marco de sus respectivas competencias, deberán adoptar todas las medidas complementarias y aclaratorias que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de los objetivos planteados en el presente decreto.

Que los servicios de asesoramiento jurídico competentes han tomado la intervención correspondiente.

Que la presente medida se adopta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el artículo 19 de la Ley Nº 24.714 y sus modificaciones.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Increméntase en un CIEN POR CIENTO (100 %) el monto de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social, de la Asignación por Hijo con Discapacidad, como así también de la Asignación por Embarazo para Protección Social, establecido en el artículo 2° de la Resolución de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL N° 223 del 28 de noviembre de 2023.

El monto de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social, de la Asignación por Hijo con Discapacidad y de la Asignación por Embarazo para Protección Social estará sujeto a las actualizaciones previstas en la Ley N° 27.160.

ARTÍCULO 2º.- Facúltase al MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO y a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), en el marco de sus respectivas competencias, a dictar las normas aclaratorias y complementarias necesarias para la implementación del presente decreto.

ARTÍCULO 3º.- La JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS realizará las adecuaciones presupuestarias correspondientes para dar cumplimiento a las disposiciones que se establecen por el presente decreto.

ARTÍCULO 4º.- Las disposiciones de la presente medida comenzarán a regir para las Asignaciones referidas previamente, que se perciban desde el mes de enero de 2024.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI - Nicolás Posse - Sandra Pettovello

e. 02/01/2024 N° 107070/23 v. 02/01/2024

Fecha de publicación 02/01/2024






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