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#SeguridadSocial Normativa Resolución 5192/2023 REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES RURALES Y EMPLEADORES Publicada en el BO - PLAN DE FACILIDADES DE PAGO DE DEUDAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL 26/12/2023

Se establece un PLAN DE FACILIDADES DE PAGO DE DEUDAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL -Leyes N° 25.191.- DEL REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES RURALES Y EMPLEADORES -RENATRE para el periodo 2024, destinado a empleadores rurales de todo el país, con el objeto de cancelar las obligaciones de la seguridad social que se adeuden al Registro y que comprende: 
  1. Deuda por contribución mensual (art. 14 de la Ley N° 25.191) e intereses resarcitorios (art. 37 de la Ley N° 11.683), 
  2. Deuda determinada de oficio por contribución mensual (art. 14 de la Ley N° 25.191) e intereses resarcitorios (art. 37 de la Ley N° 11.683), 
  3. Deuda determinada por infracción (art. 15 de la Ley N° 25.191) e intereses (art. 37 de la Ley N° 11.683), 
  4. Deuda en concepto de juicios por ejecución fiscal iniciados por el RENATEA o RENATRE, todo ello de conformidad a lo establecido en los considerandos de la presente y a los ANEXOS I y II que forman parte integrante de la presente Resolución.  
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#SeguridadSocial #Normativa #RESOLUCIÓN 2/2022 (S.S.S.) – Acceso a la Prestación Anticipada – Cómputo de determinados períodos – Modificación de la res. 21/2021 (S.S.S.). B.O. 24/02/2022

Se modifica la Resolución 21/2021 (S.S.S.), permitiéndose computar, a los efectos de acceder a la Prestación Anticipada, los períodos en que el o la solicitante percibió una Prestación por Desempleo, conforme lo dispuesto en las Leyes 24.013, 25.191 y 25.371, según corresponda, así como los servicios amparados en esquemas de regularización de deudas previsionales, siempre que los pagos respectivos estuvieren cumplidos y cancelados con anterioridad al 30 de junio del año 2021.
El Decreto de Necesidad y Urgencia N° 674/21 estableció la Prestación Anticipada como un beneficio previsional de carácter excepcional, consistente en el ochenta por ciento (80%) del haber de jubilación previsto por el SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO, que en cada caso corresponda, para las personas desempleadas al 30 de junio de 2021 que reúnan treinta (30) años de servicios con aportes computables en uno o más regímenes jubilatorios comprendidos en el régimen de reciprocidad jubilatoria y tengan cumplidos sesenta (60) años de edad los varones o cincuenta y cinco (55) años de edad las mujeres.
Dicha prestación tiene como objetivo paliar la situación de desempleo y falta de ingresos de un gran sector de la población nacional con edades avanzadas, que pese a acreditar los años de servicios requeridos para obtener una jubilación ordinaria no puede acceder a ésta por no tener cumplida la edad necesaria.
Mediante la Resolución de esta SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL N° 21/21 se establecieron disposiciones complementarias y aclaratorias del Decreto N°674/21 a los fines de una mejor interpretación y aplicación del mentado cuerpo legal.
En relación al carácter de los servicios exigidos para acceder a la Prestación Anticipada resulta pertinente modificar el primer apartado del Artículo 4° de la resolución arriba mencionada, en el sentido de permitir computar ciertos períodos en los que no se han prestado servicios o durante los cuales no existía obligación legal de ingresar cotizaciones con destino a la seguridad social, tales como el período de licencia legal por maternidad y el período durante el cual se ha percibido prestaciones por desempleo.
Conforme lo dispuesto por el Artículo 177 de la Ley Contrato de Trabajo, se prohíbe el trabajo del personal femenino durante los cuarenta y cinco (45) días anteriores al parto y hasta cuarenta y cinco (45) días después del mismo, garantizándole la conservación de su empleo durante los períodos indicados, y dándole derecho a gozar de las asignaciones que le confieren los sistemas de seguridad social, equivalentes a una suma igual a la retribución que corresponda al período de licencia legal, el cuál puede ser ampliado por Convenios Colectivos de Trabajo.
Por el Artículo 3° del Decreto N° 475/21 se estableció que el período de licencia por maternidad establecido por las leyes de alcance nacional y los Convenios Colectivos de Trabajo se computará como tiempo de servicio a los fines de acreditar el derecho a una prestación previsional, reconociendo este derecho que le asiste a las mujeres, en cumplimiento de normas nacionales e internacionales que establecen el trato igualitario entre hombres y mujeres.
Se fundamenta esta resolución, en que resulta de estricta justicia permitir computar este período también a los efectos de acceder a la Prestación Anticipada, en atención a que la carrera laboral de las mujeres se ve obligatoriamente interrumpida a causa de la gestación por el período que fijan las normas respectivas, no pudiendo ello redundar en un menoscabo de sus derechos.
La institución de la Prestación por Desempleo es una prestación contributiva de la seguridad social y el tiempo de su percepción se computa como tiempo efectivo de servicio a los fines previsionales del régimen general.
Se estima pertinente permitir computar, a los efectos de acceder a la Prestación Anticipada, los períodos en que el o la solicitante percibió una Prestación por Desempleo, conforme lo dispuesto en las Leyes Nros. 24.013, 25.191 y 25.371, según corresponda, así como los servicios amparados en esquemas de regularización de deudas previsionales, siempre que los pagos respectivos estuvieren cumplidos y cancelados con anterioridad al 30 de junio del año 2021.

Reso 2-2022 SSS- Prestación Anticipada – Cómputo de Determinados Períodos by Estudio Alvarezg Asociados on Scribd








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#SeguridadSocial Normativa ANSES PREV-11-28-2014 Edad Avanzada para Trabajadores Rurales Decreto Nº 1021/74 - Res. SSS Nº 2/99 - Leyes Nº 22.248 y Nº 25.191 Vigencia: 21/08/2014

En virtud del Decreto Nº 1021/74, la Resolución SSS Nº 2/99 y las Leyes Nº 22.248 y Nº 25.191, se establece la presente norma a los fines de unificar la operatoria de la prestación por Edad Avanzada para Trabajadores Rurales, ello conforme al Dictamen GAJ Nº 29.106 del 1º de Junio de 2005.  
Fijar las normas de aplicación para la obtención de la prestación por parte de los trabajadores rurales amparados en el régimen especial complementario del régimen general instituido por las Leyes Nº 18.037 y Nº 24.241.  
Tendrán derecho a la jubilación por Edad Avanzada (Decreto Nº 1021/74) aquellos trabajadores rurales que hayan cumplido sesenta y siete (67) años de edad (Decreto Nº 2433/93) y acrediten diez (10) años de servicios como mínimo en el trabajo rural en relación de dependencia, constituyendo éste su medio principal de ingresos. Este requisito podrá probarse mediante prueba testimonial corroborada por principio de prueba por escrito de la que resulte la actividad rural del peticionante (art. 1, inc. a) del Decreto Nº 1021/74 y art. 2 de la Resolución SSS Nº 2/99).  
La tarea debió haberse prestado en el ámbito rural, salvo las situaciones que se indican en el párrafo subsiguiente, bajo la dependencia temporaria o permanente de productores, contratistas o subcontratistas dedicados a la actividad agropecuaria y en tareas vinculadas a la obtención de frutos de la tierra o de la ganadería.  
El trabajador rural dependiente se rige por la Ley Nº 22.248 (Régimen Nacional de Trabajo Agrario) que en su artículo 2º y 3º establece que habrá contrato de trabajo agrario, cuando una persona física realizare, fuera del ámbito urbano (salvo las situaciones particulares descriptas en el párrafo siguiente), en relación de dependencia de otra persona, persiguiera  o no ésta fines de lucro, tareas vinculadas principal o accesoriamente con la actividad agrícola, pecuaria, forestal, avícola o apícola.
Cuando existieren dudas para la aplicación de dicho régimen, en razón del ámbito en que las tareas se realizaren, se estará a la naturaleza de éstas. Están incluidas, aún cuando se desarrolaren en zonas urbanas, la manipulación y almacenamiento de cereales, oleaginosas, legumbres, hortalizas, semillas y otros productos agrarios, las tareas que se prestaren en ferias y remates de hacienda y empaque de productos agrarios. La cosecha y empaque de frutas se regirá por el régimen de contrato de trabajo (Art. 6º inc. f) de la Ley Nº 22.248, inciso incorporado por la Ley Nº 23.808, art. 1).  
Las remuneraciones y condiciones laborales de todos los trabajadores agrarios, se rigen por la Ley Nº 22.248 y las resoluciones que en su consecuencia dicte la Comisión Nacional de Trabajo Agrario, organismo tripartito con representación de empleadores, trabajadores y el Estado. 
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