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#SeguridadSocial #Determinación del haber de retiro, guerra de Malvinas, conscriptos, lesiones en acto de servicio #Jurisprudencia #Fallo Sequeira Néstor Hugo y otro c/ Estado Nacional - Ministerio de Defensa s/ Personal militar y civil de las fuerzas armadas y de seguridad 23/3/2017

#SeguridadSocial #Determinación del haber de retiro, guerra de Malvinas, conscriptos, lesiones en acto de servicio #Jurisprudencia #Fallo Sequeira Néstor Hugo y otro c/ Estado Nacional - Ministerio de Defensa s/ Personal militar y civil de las fuerzas armadas y de seguridad 23/3/2017

SENTENCIA: CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. CAPITAL FEDERAL, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, Sala 01, Magistrados: LILIA MAFFEI DE BORGHI - BERNABE L CHIRINOS - VICTORIA P. PEREZ TOGNOLA 

El artículo 76, inciso 3, apartado c) de la ley 19.101 admite el pago de una indemnización al personal de conscriptos que al ser dado de baja y, como consecuencia de actos de servicio presente una disminución menor del sesenta y seis por ciento para el trabajo en la vida civil, máxime si dicha incapacidad resulta vinculada a su participación en el conflicto bélico del Atlántico Sur.





Id SAIJ: FA17310018




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#SeguridadSocial #Censo de beneficiarios de la Pensión Honorífica Malvinas Argentinas #Normativa #DECRETO 406/2017

#SeguridadSocial #Censo de beneficiarios de la Pensión Honorífica Malvinas Argentinas #Normativa #DECRETO 406/2017

Visto

Visto el Expediente N° 2742-D-2017-20108, en el cual se tramita la realización del Censo de beneficiarios de la Pensión Honorífica Malvinas Argentinas dispuesto en el artículo 6 de la Ley Nº 8394; y

Considerando

Que el mismo tiene por objeto centralizar la información respecto de los Veteranos de Malvinas;

Que la citada ley estableció que el mencionado Censo deberá ser efectuado por el Ministerio de Gobierno, Trabajo y Justicia a través del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas;

Que por Decreto Nº 525/14 se dispuso su realización entre el 01 de abril y el 31 de mayo 2014;

Que el mismo no fue completado, por lo que se requiere su nueva realización a los efectos de permitir planificar y ejecutar políticas específicas para el sector.

Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DECRETA:


Artículo 1º - Dispóngase la realización del Censo de los ex combatientes de la Guerra de Malvinas reconocidos mediante certificación expedida por el Ministerio de Defensa de la Nación Argentina que residan en la Provincia de Mendoza, a realizarse en las oficinas del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Provincia de Mendoza.

Artículo 2º - Los ex combatientes en forma personal, sus tutores y/o apoderados al efecto, deberán concurrir ante la oficina del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Provincia de Mendoza correspondiente a su domicilio entre el 01 de mayo y el 30 de junio de 2017.

Artículo 3º - Quienes concurran a censarse deberán proceder al llenado de la Planilla Anexa I aprobada por Decreto Nº 525/14

Artículo 4º - El Censo tendrá carácter obligatorio, no pudiendo gozar de futuros beneficios dispuestos por el Poder Ejecutivo aquellos ex combatientes que no se hallen censados.

Artículo 5º - El procesamiento de los datos obtenidos con el Censo previsto en el artículo 1 del presente decreto será efectuado por el Ministerio de Gobierno, Trabajo y Justicia, quien llevará un Registro de Excombatientes de la Guerra Malvinas y de Beneficiarios de la Pensión Honorífica Malvinas Argentinas.

Artículo 6º - Instrúyase a la Subsecretaría de Comunicación Social, Prensa y Protocolo del Ministerio de Gobierno, Trabajo y Justicia a realizar una amplia difusión a través de los medios de comunicación correspondientes de lo dispuesto en el artículo 1 del presente de decreto.

Artículo 7º - Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y archívese.

Firmantes

ALFREDO V. CORNEJO - DALMIRO GARAY CUEL











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#SeguridadSocial #Determinación del haber de retiro, guerra de Malvinas, conscriptos, lesiones en acto de servicio, daño psíquico #Jurisprudencia #Fallo Gutiérrez, Jorge Héctor c/ Estado Nacional - Ministerio de Defensa - Estado Mayor General de la Armada s/ Personal militar y civil de las fuerzas armadas y de seguridad

#SeguridadSocial #Determinación del haber de retiro, guerra de Malvinas, conscriptos, lesiones en acto de servicio, daño psíquico #Jurisprudencia #Fallo Gutiérrez, Jorge Héctor c/ Estado Nacional - Ministerio de Defensa - Estado Mayor General de la Armada s/ Personal militar y civil de las fuerzas armadas y de seguridad

SENTENCIA;CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. CAPITAL FEDERAL, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, Sala 01, Magistrados: LILIA MAFFEI DE BORGHI - BERNABE L CHIRINOS - VICTORIA P. PEREZ TOGNOLA 31/5/2017

Corresponde otorgar los beneficios establecidos por las leyes 22.674 y 24.310 en virtud que se encuentra debidamente acreditada la participación del actor en el conflicto bélico del Atlántico Sur en las Islas Malvinas, sumado a lo informado por el perito psicólogo del cuerpo médico Forense, que señala que la participación del actor en la contienda bélica mencionada puede conceptualizarse como un evento disruptivo que le ha generado un efecto traumático para su subjetividad, a lo que se agregan sus vivencias de haber sido escasamente contenido por la fuerza militar a su regreso.






Id SAIJ: FA17310019



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#SeguridadSocial #Veteranos de guerra, Fuerzas Armadas, beneficios previsionales #Jurisprudencia #Fallo Pelaez, Ricardo Alberto y otros c/ Estado Nacional - Ministerio de Defensa EMGA s/ Personal Militar y Civil de las Fuerzas Armadas y de Seguridad

#SeguridadSocial #Veteranos de guerra, Fuerzas Armadas, beneficios previsionales #Jurisprudencia #Fallo Pelaez, Ricardo Alberto y otros c/ Estado Nacional - Ministerio de Defensa EMGA s/ Personal Militar y Civil de las Fuerzas Armadas y de Seguridad

SENTENCIA: CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. CAPITAL FEDERAL, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, Magistrados: Luis René Herrero - Nora Carmen Dorado 12/10/2018

En cuanto a los intereses el art. 2 de la Ley 22.674, expresamente dispone la liquidación del beneficio utilizando como valor de referencia el monto actualizado del haber que perciba un Teniente General al momento de ser liquidado, por lo que no corresponde disponer ninguna otra pauta de ajuste, pues no debe confundirse el hecho generador del pago del subsidio extraordinario que por expresa disposición legal se retrotrae al inicio del conflicto bélico (cfr. Art. 5), y el derecho que se origina en favor del beneficiario a percibir un monto fijo (calculados según un parámetro predeterminado) en valores calculados al tiempo de la liquidación.








publicado en SAIJ: FA18310061




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DECRETO 525/2014- Mendoza-Pensión social, mensual y vitalicia denominada "Malvinas Argentinas" - Creación- 04/06/2014

DECRETO 525/2014-  Mendoza-Pensión social, mensual y vitalicia denominada "Malvinas Argentinas" - Creación- 04/06/2014

Visto el Expediente N° 326-D-2013-00108, en el cual tramita proyecto de Reglamentación de la Ley N° 8394, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 8394 introduce modificaciones a algunos aspectos regulados por la Ley N° 6772 que, a su vez, crea la Pensión Honorífica Malvinas Argentinas.
Que la reglamentación de la Ley N° 8394 que en este decreto se plasma, ha sido consensuada con las distintas agrupaciones de Excombatientes de Malvinas, habiendo además participado personal técnico de la Dirección de Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, del Ministerio de Trabajo, Justicia y Gobierno, y de la Administración Tributaria Mendoza.
Por ello,
El Gobernador de la Provincia decreta:
Art. 1° - Reglaméntese mediante el presente decreto lo dispuesto por Ley N° 8394.
Art. 2° - Establézcase que como consecuencia de lo dispuesto en los artículos 3° y 5° de la Ley N° 8394, que modifican los artículos 4° y 10° de la Ley N° 6772, respectivamente, la solicitud de la Pensión Honorífica denominada "Malvinas Argentinas" deberá ser formulada ante el Ministerio de Trabajo, Justicia y Gobierno, y el acto administrativo de otorgamiento del beneficio se emitirá mediante decreto del Poder Ejecutivo.
Art. 3° - El comprobante de pago de la Pensión Honorífica "Malvinas Argentinas" será emitido, y se encontrará a disposición de los beneficiarios, en la oficina en la cual el Ministerio de Trabajo, Justicia y Gobierno delegue la liquidación del beneficio
Art. 4° - A los efectos de dar cumplimiento con lo dispuesto por el artículo 6° de la Ley 8.394, dispóngase la realización del Censo de los Excombatientes de la Guerra de Malvinas reconocidos mediante certificación expedida por el Ministerio de Defensa de la Nación Argentina que residan en la Provincia de Mendoza, a realizarse en las oficinas del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Provincia de Mendoza conforme a la Planilla Anexa I que forma parte integrante del presente decreto.
A tales efectos, los ex combatientes, ya declarados tales por el Ministerio de Defensa de la Nación Argentina, en forma personal, sus tutores y/o apoderados al efecto y los beneficiarios de la Pensión Honorífica Malvinas Argentinas deberán concurrir a censarse ante la oficina del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Provincia de Mendoza correspondiente a su domicilio, entre el 01 de abril y el 31 de mayo de 2014.
El censo tendrá carácter obligatorio, no pudiendo gozar de futuros beneficios o planes que pueda disponer el Poder Ejecutivo, quienes no se hallen censados.
Art. 5° - El procesamiento de los datos obtenidos con el censo previsto en el artículo anterior estará a cargo de la oficina a la que le corresponde la liquidación
del beneficio en el ámbito del Ministerio de Trabajo, Justicia y Gobierno, la que deberá confeccionar un Registro de Excombatientes de la Guerra Malvinas y de Beneficiarios de la Pensión Honorífica Malvinas Argentinas, que permita planificar y ejecutar políticas específicas para el sector.
Art. 6° - La copia certifica da del que otorga la Pensión Honorífica "Malvinas Argentinas" acreditará sin más requisitos ni trámites, el cumplimiento de lo requerido por los apartados "A-3" y "B-3" del artículo 1° de la Resolución General N° 41 de la Dirección General de Rentas de fecha 8 de junio de 2012, o de las normativas que en el futuro la reemplacen y de cualquier otra exención impositiva que pudiera disponerse para los Excombatientes de la Guerra de Malvinas.
Art. 7° - El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Trabajo, Justicia y Gobierno y de Hacienda y Finanzas.
Art. 8° - Comuníquese, etc. - Pérez - Lafalla - Costa.

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NOTA: Proponen nuevo régimen de jubilación para ex combatientes de Malvinas

NOTA: Proponen nuevo régimen de jubilación para ex combatientes de Malvinas
http://www.diariojornada.com.ar/93305/Politica/Proponen_un_regimen_especial_de_jubilacion_para_excombatientes_de_Malvinas

Dos diputados del FpV, la Comisión Nacional de Ex Combatientes de Malvinas y organizaciones de Veteranos, presentaron el proyecto de Ley en el Congreso Nacional. 

 Un proyecto de ley que crea un régimen previsional especial, de carácter excepcional y optativo, para los excombatientes de la guerra de Malvinas, fue presentado en la Cámara de Diputados.

La iniciativa fue presentada ayer por los diputados del Frente para la Victoria, Guillermo Carmona y Araceli Ferreira, y el presidente de la Comisión Nacional de Ex Combatientes de Malvinas, Ernesto Alonso, junto a organizaciones de veteranos.

En el proyecto quedan incluidos todos los ciudadanos que hubieren participado en "las acciones bélicas desarrolladas entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982 en el Teatro de Operaciones Malvinas o hubieren entrado en efectivas acciones de combate en el área del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur".

También comprende a los civiles que se encontraban cumpliendo funciones de servicio o apoyo.

"El régimen especial de jubilación para excombatientes de Malvinas alcanzará a todos los que aportan al Sistema Integrado Previsional Argentino y posibilitará la adhesión voluntaria de los que acrediten 10 años de aportes en el sistema", explicaron los autores del proyecto.

Indicaron además que en la actualidad "existen regímenes especiales de jubilaciones para los excombatientes en distintas provincias, tal es el caso de Buenos Aires, Corrientes, Chaco, Santa Fe y Tierra del Fuego, entre otras".

Si el proyecto se convierte en ley, el Estado nacional "reconocerá con este beneficio al universo de excombatientes que trabajan en la administración pública nacional, en la actividad privada y los cuentapropistas, siendo este un reconocimiento que pretende resaltar razones de equidad, justicia y solidaridad social".

Estuvieron en la presentación de la iniciativa Juan Fernández, titular de la Federación Nacional de Veteranos de Guerra; Héctor Francia, por la Asociación de Ex Combatientes de Avellaneda; Héctor Borda de la misma organización pero de Esteban Echeverría y Mario Volpe, presidente del CECIM La Plata, entre otros.
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LEY 26907- Pensión -- Otorgamiento a los integrantes de la primera expedición terrestre argentina que alcanzó el Polo Sur en 10/12/1965 -- Sustitución del art. 1° de la ley 26.008 -- Incorporación de los anexos I, II y III al dec. 181/2006 -- Norma complementaria del art. 53 de la ley 24.241 -- Derogación de la ley 26.460. -13/11/2013

LEY 26907- Pensión -- Otorgamiento a los integrantes de la primera expedición terrestre argentina que alcanzó el Polo Sur en 10/12/1965 -- Sustitución del art. 1° de la ley 26.008 -- Incorporación de los anexos I, II y III al dec. 181/2006 -- Norma complementaria del art. 53 de la ley 24.241 -- Derogación de la ley 26.460. -13/11/2013
El Senado y Cámara de Diputados
de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc.
sancionan con fuerza deLey:

ARTICULO 1º — Modifícase el artículo 1° de la ley 26.008 por el siguiente:
Artículo 1°.- Otórgase una pensión cuyo monto será equivalente al setenta por ciento (70%) del “Adicional Remuneratorio por Servicios en la Antártida”, establecido por el artículo 2° inciso c) de la ley 23.547 a aquellos hombres integrantes del Grupo Aéreo 1 Antártida que alcanzó el Polo Sur, el 19 de febrero de 1961; los de las Expediciones Terrestres “Invernal Antártica entre la Base Esperanza y la Base General San Martín” y “Expedición Antártica Terrestre por la Barrera de Hielos Filchtner” y a los de la Primera Dotación Anual (1969/1970) de la Base Marambio de la Antártida Argentina, quienes continuaron en las mismas condiciones y hábitat las tareas iniciadas por la Patrulla Soberanía, fundadora de la mencionada Base y a aquellos hombres integrantes de la primera expedición terrestre argentina que alcanzó el Polo Sur, el 10 de diciembre de 1965.
También otórgase dicho beneficio y los de la ley 19.659 a los doce (12) integrantes que participaron como tripulantes de los aviones CTA 12 y CTA 15 de la Armada Argentina (Aviación Naval Argentina), que con fecha 6 de enero de 1962 aterrizaron en el Polo Sur y a los doce (12) integrantes de la Primera Escuadrilla de la Fuerza Aérea Argentina que alcanzó el Polo Sur geográfico el 3 de noviembre de 1965, realizando el 11 de noviembre del mismo año el primer doble vuelo transpolar y a los veintiún (21) integrantes de la Patrulla Soberanía, que dio origen a la fundación de la Base Marambio, el 29 de octubre de 1969.

ARTICULO 2º — Incorpóranse los Anexos I, II y III que forman parte de la presente, al Decreto 181/06, de reglamentación a la ley 26.008.
ARTICULO 3º — En caso de fallecimiento del titular, antes de la entrada en vigencia de la presente, tendrán derecho al beneficio los parientes enumerados en el artículo 53 de la ley 24.241.
ARTICULO 4º — Derógase la ley 26.460.
ARTICULO 5º — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TRECE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE.
— REGISTRADA BAJO EL Nº26.907 —
JULIAN A. DOMINGUEZ. — BEATRIZ ROJKES DE ALPEROVICH. — Gervasio Bozzano. — Juan H. Estrada.

ANEXO I
Grupo Aéreo 1 Antártida que alcanzó el Polo Sur, el 19 de febrero de 1961
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ANEXO II
Expediciones Terrestres “Invernal Antártica entre la Base Esperanza y la Base General San Martín” y “Expedición Antártica Terrestre por la Barrera de Hielos Filchtner”
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ANEXO III
Primera Dotación Anual (1969/1970) de la Base Marambio de la Antártida Argentina, quienes continuaron en las mismas condiciones y hábitat las tareas iniciadas por la Patrulla Soberanía, fundadora de la mencionada Base
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Decreto 2027/2013
POR TANTO:
Téngase por Ley de la Nación Nº26.907 cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Jorge M. Capitanich. — Agustín O. Rossi.

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DECRETO 440/2013- Mendoza-PENSIONES GRACIABLES-Pensión honorífica "Malvinas Argentinas". Monto base. Determinación

DECRETO 440/2013- Mendoza-PENSIONES GRACIABLES-Pensión honorífica "Malvinas Argentinas". Monto base. Determinación
fecha de emisión 27/03/2013 ; ; publ. 18/07/2013
Visto el Expediente N° 689-M-2013-00108; y
Considerando:
Que corresponde adecuar el monto base para la Pensión Honorífica denominada "Malvinas Argentinas", creada por Ley 6.772 y modificada por Ley 8.394.
Que de conformidad con lo dispuesto por el art. 3° de la Ley 8.394, el que modifica el art. 4° de la Ley 6.722, el monto base de la Pensión "Malvinas Argentinas" deberá experimentar un incremento en porcentaje igual al promedio de los aumentos que perciban la los empleados de la Administración Pública.
Que mediante Decreto N° 570/ 12, de fecha 30 de marzo de 2012, se fijó el monto base de la Pensión "Malvinas Argentinas" en la suma de Pesos dos mil cien ($ 2.100), al cual le resultaría aplicable un incremento del veinticinco por ciento (25%), conforme resulta de los aumentos acordados en paritarias con los agentes de la Administración.
Por ello,
El Gobernador de la Provincia, decreta:
Art. 1° - Increméntese en un veinticinco por ciento (25%) el monto base de la Pensión Honorífica "Malvinas Argentinas", el que queda fijado en la suma de Pesos dos mil seiscientos veinticinco ($ 2.625,00) de conformidad con lo establecido por Ley 8.394, modificatoria de Ley 6.772.
Art. 2° - Lo dispuesto en el artículo primero tendrá vigencia a partir del 01 de abril de 2013.
Art. 3° - El presente Decreto será refrendado por el Sr. Ministro de Trabajo, Justicia y Gobierno y de Hacienda y Finanzas.
Art. 4° - Comuníquese, etc. - Pérez - González - Costa.


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NOTA: Proponen Régimen Previsional Excepcional a ex combatientes-LA PAMPA

PUBLICADO EN: http://www.laarena.com.ar/la_ciudad-proponen_regimen_previsional_excepcional_a_ex_combatientes-92299-115.html




Proponen Régimen Previsional Excepcional a ex combatientes

Por unanimidad la comisión de Legislación Social de la Cámara de Diputados sacó despacho para un proyecto que establece un Régimen Previsional Excepcional para ex combatientes de Malvinas, que hayan participado de acciones bélicas entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982, en el denominado Teatro de Operaciones.
También alcanzaría a aquellos que hubieran entrado efectivamente en combate en el área del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur y civiles que cumplieran funciones en los lugares donde se desarrollaron las acciones, y que se desempeñen como personal permanente o transitorio del Estado provincial, reparticiones u organismos descentralizados o autárquicos, municipalidades y comisiones de fomento.
En la comisión se presentaron ayer integrantes del Centro de Ex Combatientes de General Pico, quienes explicaron a los legisladores algunas modificaciones que proponían al proyecto de Mariano Fernández (PJ). Así señalaron que no debía hablarse de conscriptos sino simplemente de ex combatientes, y que la asignación no debía ser del 75% sino del 82% móvil.
Diego Moreno, presidente de los ex combatientes piquenses, dijo que la única división que mantienen con sus pares de Santa Rosa es sólo geográfica, porque trabajan en conjunto en todos los temas. En este caso señaló que serían unos 50 los ex combatientes que estarían dispuestos a acogerse al beneficio que plantea el proyecto de ley de Fernández, pero aseguró que "sólo unos 10" serían los que se decidirían a
favorecerse con la norma que se votaría en la Legislatura.

Promoción Económica
El proyecto de ley de Promoción Económica avanza en la Comisión de Asuntos Agrarios de la Cámara de Diputados, y ayer se resolvió invitar a la reunión del próximo martes a representantes de la Cámara de Turismo.
Alfredo Schanton (PJ), presidente de la comisión, hizo saber que son por lo menos 30 las instituciones invitadas para que hagan su aporte.
Por otra parte también se emitieron dos despachos por unanimidad, aconsejando aprobar una solicitud al Ejecutivo para que disponga asfaltar el acceso norte de las vías del FFCC: Domingo F. Sarmiento hasta la Ruta 9, Santiago Phomphile; de la localidad de Caleufú a Ingeniero Luiggi, salida ésta hacia la Ruta 35 y 188.
Otro solicitando a Vialidad Provincial la señalización de las rutas de la Provincia de La Pampa con cartelerías informando el riesgo de incendio en las zonas cercanas a localidades.
Argumentaron que facilitar la accesibilidad a la ruta 9 garantizará a la población de Caleufú el acceso continuo a la educación y la salud, derechos estos indispensables para una comunidad que desea vivir en condiciones dignas en igualdad de oportunidades al resto de los pueblos aledaños.
Agregaron que la señalización de las rutas es importante para que cada uno de los visitantes o habitantes de la región conozcan el riesgo de incendio para poder colaborar en la prevención, y para que el Estado provincial y entes descentralizados, puedan extremar precauciones y controles en las épocas de mayor riesgo de incendio, manteniendo entre otras cosas, libre de maleza las franjas contiguas a la ruta.

LEY 14486-Provincia de Buenos Aires-Pensión Social Distinguida-CONFLICTO DEL ATLÁNTICO SUR

LEY 14486-Provincia de Buenos Aires-Pensión Social Distinguida-CONFLICTO DEL ATLÁNTICO SUR

sanc. 13/12/2012 ; promul. 18/01/2013 ; publ. 26/02/2013
Art 1º: Créase un Reconocimiento Histórico Bonaerense, distinguiendo con el título de Ciudadanos Ilustres de la Provincia de Buenos Aires, a partir de la publicación de la presente ley, a los Ex Soldados Conscriptos Combatientes de Malvinas y Civiles que participaron en la Guerra por la recuperación de las Islas Malvinas.
La distinción se materializará con un diploma alegórico a la gesta del 2 de Abril, una medalla con las Islas Malvinas grabadas en el anverso con 2 tipos de inscripción según el caso escrito en forma circular: "Ciudadano Ilustre Bonaerense Ex Conscripto Combatiente de Malvinas", "Héroe Conscripto Bonaerense Caído en Combate por la Soberanía de Malvinas", nominadas en su reverso con el nombre y apellido del distinguido, escrito en forma circular: semicírculo superior: " 2 de Abril de 1982 - 2 de Abril de 2012-" - semicírculo inferior "30 Aniversario", todo en material de plata de orfebrería de máxima calidad y pureza, entregado personalmente al Conscripto o al Civil o familiar del mismo, en un acto protocolar a cargo de funcionarios del Ejecutivo Municipal de cada localidad y que deseen adherir a esta ley, porque tengan en su comuna ex conscriptos combatientes o civiles enunciados en el párrafo anterior, a los que les será entregadas por ciudadanos Referentes Sociales de la Comunidad Argentina.
Se completa ese Reconocimiento Histórico con el derecho de acceso a una Pensión Social Distinguida con carácter mensual y vitalicia para los Ex Soldados Conscriptos Combatientes de las Fuerzas Armadas y de Seguridad, que hayan participado en las acciones bélicas desarrolladas entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982 dentro del denominado Teatro de Operaciones Malvinas (T.O.M) e Islas Georgia y Sandwich del Sur y Personal Civil que se hubieren encontrado sobre las mismas zonas; así también tendrán derecho a esta "Pensión Social Distinguida" los Conscriptos y Civiles que hayan entrado dentro de las 200 millas náuticas marítimas o aéreas alrededor de las Islas Malvinas, entre los meses de abril, mayo y junio del año 1982, que conformaban una zona de exclusión donde se libraron los combates.
Con carácter excepcional a distinguir, se incluye además en el beneficio descripto en este artículo, al personal de Conscriptos y Civiles pertenecientes a la unidad del buque de la Armada Argentina "ARA General Belgrano", considerado único caso de tropas Argentinas que encontrándose fuera de las 200 millas náuticas de las Islas Malvinas, son atacados y hundidos, en combate real en la contienda bélica por la recuperación de la soberanía de las Islas Malvinas al territorio Argentino, el 2 de mayo de 1982.
Art 2º: Corresponderá el beneficio creado en el artículo 1º, a los Ex Soldados Conscriptos Combatientes y Civiles que acrediten los siguientes requisitos:
a) Que tuvieran domicilio real en la Provincia de Buenos Aires con anterioridad al 2 de abril de 1982, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1º de la Ley Nº 10.428.
b) Que comprueben fehacientemente su condición de Ex Soldado Conscripto Combatiente de la Guerra del Atlántico Sur, según lo prescripto por los artículos 1º y 2º del Decreto Nacional Nº 509/88 reglamentario de la Ley Nº 23.109, como también la unidad de flota aérea, marítima o terrestre en la que el civil o el soldado conscripto haya participado y para el cual prestaron colaboración. Todo ello enunciado en un certificado avalado por el Ministerio de Defensa Nacional donde figure en sus enunciados el haberse encontrado el conscripto o el civil, entre las fechas 2 de abril y 14 de junio de 1982, dentro de la zona de exclusión de las 200 millas náuticas de alrededor de las Islas Malvinas demostrando, en qué embarcación se encontraba y a qué unidad militar pertenecía, o si se lo afectó sobre tierra firme en las Islas Malvinas, o Islas Georgia o Islas Sandwich del Sur, que indique lugar donde se asentó y cuál era la unidad militar a la que pertenecía.
Para el personal Conscripto o Civil afectado al buque "ARA General Belgrano" al 2 de mayo de 1982, consignar en el certificado su grado de conscripto o la función de civil afectados al conflicto en ese buque.
c) No ser beneficiario de la Ley Nº 12.006 y modificatorias o, en caso contrario, haber renunciado a ser beneficiario de dicha norma ante el órgano de aplicación, el cual se hará efectivo recién al momento de percibir el primer cobro del beneficio instituido en el artículo 1º de la presente Ley.
Art 3º: Cuando se tratare de Ex Soldados Conscriptos Combatientes o Civiles fallecidos, tendrán derecho a percibir el cien por ciento (100%) del beneficio del causante los derechohabientes, según lo previsto por la normativa vigente, art. 3° de la Ley Nº 12.006 (texto según Ley Nº 13.980).
Art 4º: A partir de la publicación de la presente Ley, el monto previsto para la Pensión Social Distinguida para los enunciados en el artículo 1º, se establecerá en un importe equivalente al cien por ciento (100%) del sueldo básico correspondiente al Personal sin Estabilidad Categoría Funcional Director Provincial y/o General Ley Nº 10.430 o la que la reemplace, y será retroactiva al 1º de enero de 2013 para los beneficiarios que se acojan al nuevo régimen durante dicho año, descontando en el caso que correspondiere, los haberes cobrados después de dicha fecha por beneficios correspondientes a lo enunciado en el inciso c) del artículo 2º de la presente.
Art 5º: Los beneficiarios de esta Ley gozarán de las mismas coberturas que otorga el Instituto Obra Médico Asistencial (IOMA) a todos los pensionados del Instituto de Previsión Social, a partir del primer día del mes siguiente al otorgamiento de la pensión, debiendo practicarse a tal efecto los descuentos correspondientes.
Art 6º: Las pensiones otorgadas por la presente serán inembargables e intangibles ante normativas que se opongan a la presente, ya sea de carácter nacional o provincial.
Art 7º: El beneficio creado por intermedio de la presente Ley se denominará Pensión Social Distinguida, debiendo consignarse en esa forma en solicitudes, recibos y credenciales.
Art 8º: La Autoridad de Aplicación de la presente Ley será establecido por el Poder Ejecutivo.
Art 9º: El beneficio creado por la presente será compatible con el desempeño de cualquier actividad remunerada, jubilación o pensión nacional, provincial o municipal sin limitación alguna, excepto el estar acogido a la Ley Nº 12.006 y modificatorias a beneficios equivalentes al de esta Ley, que le hubiere sido otorgado a cualesquiera de las personas enunciadas en el artículo 1°, por alguna otra provincia de la república o por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Art 10: Los beneficios que otorga esta Ley serán atendidos con los siguientes recursos:
a) De rentas generales
b) Con los recursos que se destinen por las leyes especiales.
c) Con las donaciones o legados que se realicen a favor de los Ministerios de Gobierno y de Justicia y Seguridad para ser afectados a la presente Ley.
Art 11: El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro de los treinta (30) días de su sanción.
Art 12: Autorízase al Poder Ejecutivo a realizar las adecuaciones presupuestarias necesarias para el cumplimiento de la presente Ley.
Art 13: Se fija con carácter permanente una bonificación extraordinaria para los beneficiarios de las pensiones instituidas en esta ley, la que se abonará en dos (2) cuotas semestrales, cada una de ellas calculada sobre la base del cincuenta por ciento (50%) de la mayor remuneración devengada dentro de los semestres que culminan en los meses de junio y diciembre de cada año.
Art 14: A los Ex Soldados Conscriptos Combatientes en Malvinas, encuadrados en el artículo 1º de la presente, que sufrieran algún tipo de secuelas psicofísicas de carácter permanente e irreversible, aunque no guarde relación como consecuencia de la guerra, al beneficio dispuesto por el artículo 4º, se le adicionará un cincuenta por ciento (50%) más sobre el monto del haber de Pensión si el porcentaje del grado de incapacidad psicofísica del beneficiario es del sesenta y seis por ciento (66%) o más, todo ello determinado por dictamen de la Junta de Reconocimientos Médicos pertenecientes al Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires como única y suficiente certificación de la misma.
Art 15: Comuníquese.

Jurisprudencia - C,A. M. c/ Estado Nacional - Pensión Vitalicia por Veterano de Guerra a Pesar de No Viajar a Malvinas

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Resuelven que Corresponde Conceder la Pensión Vitalicia por Veterano de Guerra a Pesar de No Viajar a Malvinas

La Cámara Federal de Mar del Plata hizo lugar a un recurso de apelación presentado por un ex conscripto a quien la Fuerza Aérea Argentina le había denegado el certificado para gestionar pensiones por no haber ingresado en el Teatro de Operaciones del Atlántico Sur, ya que había prestado tareas en una base de Río Gallegos durante el conflicto bélico.
En la causa "C,A. M. c/ Estado Nacional - Ministerio de Defensa y otro s/ ordinario", los camaristas explicaron que si bien la Fuerza Aérea Argentina reconoce al actor la condición de veterano de Guerra, le deniega el certificado para gestionar las Pensiones y beneficios existentes en razón de no haber ingresado al Teatro de Operaciones del Atlántico Malvinas y/o Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (OTAS), haciendo referencia a la requisitoria estatuida por la Ley 23.109 y su decreto reglamentario.
Los jueces remarcaron que el criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación establece que “tanto la efectiva participación en acciones bélicas durante el episodio del conflicto armado en las Islas Malvinas en el período comprendido entre el 2/04 y 14/06/82, como el hecho de haber operado en áreas de riesgo de combate, entendida esta última como el ámbito geográfico de la operación, dan derecho a la percepción de la pensión vitalicia prevista por la ley 23.248”.
En base a ello, los camaristas determinaron que “lo que corresponde en esta causa es establecer si el actor cumple con alguno de los requisitos normativos que habilitan la condición del beneficio”, a raíz de lo cual concluyeron que “siendo que ha quedado debidamente acreditado en autos que fue en la Base Aérea Militar de la ciudad de Río Gallegos donde el reclamante prestó servicios como soldado conscripto, es que corresponde hacer lugar al recurso incoado”.