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#SeguridadSocial Jurisprudencia Fallo Palacio, Viviana Noemí / por A. J. A. c/ANSeS s/Amparo ley 16.986”, Expte. 17225/2022 - Juzgado Federal de Mendoza N° 4, Pensión. Persona mayor de edad que no es hijo del causante, pero que convivió con el matrimonio desde los 5 años. 6/9/22

La necesidad de ponderar que no existan otros recursos o remedios judiciales que permitan obtener la protección del derecho o garantía constitucional que se trate, obliga a los magistrados a realizar un cuidadoso análisis en procura de averiguar, como requisito para admitir la acción de amparo, si los procedimientos regulares y posibles al alcance del justiciable resultan idóneos, suficientes y aptos para atender su reclamo.
Dado que  quien demanda es una persona vulnerable y la afectación que cuestiona tiene carácter continuado sobre derechos fundamentales, cabe considerar que la atención del reclamo vinculado a su medio de subsistencia no puede esperar. Así las cosas, la vía rápida y expedita del amparo aparece como la más idónea para tramitarlo, tal cual lo establece el art. 43 de la C. N. y los diversos instrumentos internacionales que, en virtud del art. 75, inciso 22, de ese texto fundamental, poseen jerarquía constitucional -como la Convención Americana sobre Derechos Humanos (el art.25) y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos (art. 2.3.b).
De acuerdo con la doctrina clásica, ANSeS como órgano administrativo perteneciente al Poder Ejecutivo está obligado a ejecutar cabalmente las leyes válidamente dictadas por el Poder Legislativo y velar por el mantenimiento del imperio de la legalidad. A tal efecto, debe ceñir su procedimiento a la ley, la cual constituye su referencia directa al momento de conceder o denegar un beneficio.  Sin embargo a partir de la reforma de 1994 y de la incorporación de una serie de tratados internacionales al bloque constitucional, esta doctrina debe ser actualizada desde al menos dos aspectos: por una parte en relación a la modificación de la legislación interna; por otra parte en relación a la aplicación de la normativa existente.
La redacción del artículo 53 de la ley 24.241 vigente no ha sido modificada a fin de garantizar las obligaciones cumplidas por el Estado Nacional. En concreto, cuando la norma exige la calidad de “hijo” con un estricto apego a la ley sin contemplar la realidad de la situación y el trato paterno-filial dispensado más allá de las formalidades, se aparta del fin tuitivo que debe primar en materia previsional y colisiona no solo contra el interés superior del niño, niña o adolescente, sino también con los derechos de personas con discapacidad y/o en situación de vulnerabilidad, de modo que deviene en un dispositivo normativo inconvencional.
La administración debe aplicar la norma que lo ciñe de modo armónico con los pactos internacionales a fin de evitar hacer incurrir al Estado en responsabilidad internacional.
No se le exige a la administración la desobediencia de la norma sino su interpretación y aplicación de un modo armónico con la constitución convencionalizada, intentando compatibilizar la vigencia de ambas.
La posesión de estado de hijo y la circunstancia de encontrarse a cargo del causante son dos extremos que habilitan –y exigen– una interpretación armonizante o constructiva, que permita aplicar una norma que se encuentra vigente pero desactualizada en relación al ordenamiento jurídico actual y los principios rectores en la materia, de modo tal que se respete no solo la Constitución Nacional (en particular el art. 14 bis), sino también los compromisos  internacionales asumidos por nuestro país al firmar los tratados que hoy nos rigen.
Si bien en principio la resolución que denegó la pensión responde a los lineamientos establecidos por la norma aplicable (art. 53, inc. “e”, ley 24.241), el contenido de dicho dispositivo legal resulta cuestionable en el caso concreto, a la luz de los derechos constitucionales y convencionales vigentes. El cuestionamiento surge como consecuencia de una ley que circunscribe el otorgamiento de pensión a los hijos del beneficiario premuerto, en tensión con la circunstancia del caso particular en el que se constata la convivencia en apariencia de hijo y en virtud de sentencia judicial que otorgó la tenencia del menor a un matrimonio, convivencia que se extendió durante 23 años, sin que el amparista haya sido legalmente declarado “hijo”.
La posesión del estado de hijo si bien es una  circunstancia meramente fáctica, resulta pasible de generar consecuencias jurídicas.
La “apariencia” de vínculo que el causante ostentó hasta el momento de su muerte con el actor, analizada a la luz del derecho previsional con énfasis en el carácter tuitivo de la norma, permiten un pronunciamiento a favor de la pretensión del amparista.
La “teoría de la apariencia” en oportunidades, suele asimilarse a la posesión de estado, ya que el ordenamiento jurídico argentino contiene supuestos para encauzar diversas situaciones en que ciertas apariencias merecen ser tuteladas.
Si bien el actor, no goza de reconocimiento filial respecto del causante, vivió durante 23 años en “apariencia” de hijo de éste, entablando verdaderamente un vínculo que aunque no fue filiatorio en los términos de ley, lo fue en la realidad de los hechos.
El concepto de “hijo” hace presumir una responsabilidad respecto del “padre/madre”, que permite interpretar –iuris tantum– que está a cargo de la persona; ahora bien, limitar el otorgamiento de una pensión derivada solicitada por un sujeto declarado incapaz, con una discapacidad constatada, que poseyó durante toda su vida el estado de hijo del causante y que ha aportado acabadas pruebas de haber estado a cargo de éste tanto en lo material como en lo socioafectivo, constituye un apego a la norma que por respetar la letra se aparta de su fin tuitivo y último.
El artículo 53 inc. e) de la ley 24.241, reconoce el derecho de acceder al beneficio de pensión por fallecimiento para aquellos hijos del causante, incapacitados a la fecha de deceso. En mérito a lo cual, no puede soslayarse que la finalidad de la norma es dar amparo a aquellas personas que, luego de la muerte del causante, no están en condiciones de procurarse su sustento, ni obtener un empleo, por lo que su suerte se encuentra ligada exclusivamente al sostenimiento de su progenitor.



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Jurisprudencia 2022- Palacio, Viviana Noemí Por a. J. a. CANSeS -Pension Conviviente by Estudio Alvarezg Asociados on Scribd











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#SeguridadSocial Proyecto HCDN 4412-D-2022 PENSION POR FALLECIMIENTO MODIFICACION DEL ARTICULO 53 de la Ley 24.241 - 26/08/2022

El proyecto de Ley por el que se modifica la ley 24.241, en lo atinente a la incorporación de impedimento para obtener derecho a pensión por fallecimiento de la/del causante en caso de que las/los causahabientes contaren con sentencia judicial condenatoria de segunda instancia por homicidio agravado previsto en el art. 80 inc. 1° y 12° del Código Penal cometido hacia la/el causante.
El mismo está inspirando en la Ley Nro. 2710-H de la provincia del Chaco, la cual modifica los artículos 83 y 86 de la ley 800-H (antes ley 4044), la cual impide el acceso a pensión previsional a condenados por violencia de género, siendo dicha provincia pionera en regular esta temática. 
Este proyecto de ley va a marcar fuertemente las páginas de la historia, en lo que es la lucha contra la violencia y el Derecho Previsional. Porque, aunque parezca incoherente o contradictorio, la actual ley, habilita a las/los causahabientes con derecho a pensión, derivada o directa -aun cuando hayan cometido homicidio contra la/el causante-, a tener el beneficio previsional.
Con respecto a los alcances de esta modificación -en donde además se incluye una redacción que no generalice en masculino- el artículo 53 quedaría de la siguiente forma: “En caso de muerte de la/del jubilada/o, de la/del beneficiaria/o de retiro por invalidez o de la/ del afiliada/o en actividad, gozarán de pensión los siguientes parientes de la/del causante...”; y ahí comienza a detallar todos los familiares con derecho a pensión: la viuda, el viudo, el/la conviviente, las/os hijas/os solteras/os e hijas viudas, siempre que sean menores de edad. Lo que agregamos, para terminar ese último párrafo, donde dice: las/los causahabientes mencionados en el artículo 53 inc. a), b), c), d) y e) -serían el viudo, la viuda, las/los convivientes, las/los hijas/os solteras/os o hijas viudas- que contaren con sentencia judicial condenatoria de segunda instancia por homicidio agravado previsto en el art. 80 inc. 1° y 12° del Código Penal Argentino cometido hacia la/el causante. Es decir, quien haya matado a la víctima (entiéndase “causante”) y reciba de la Justicia la sentencia condenatoria de segunda instancia, quedará expulsado del derecho al beneficio de pensión por fallecimiento. 
Por último, y a fin de actualizar la narrativa de esta norma, se ha eliminado la consideración que indicaba: “El o la conviviente excluirá al cónyuge supérstite cuando éste hubiere sido declarado culpable de la separación personal o del divorcio. En caso contrario, y cuando el o la causante hubiere estado contribuyendo al pago de alimentos o éstos hubieran sido demandados judicialmente, o el o la causante hubiera dado causa a la separación personal o al divorcio, la prestación se otorgará al cónyuge y al conviviente por partes iguales (...)”. 
Ello en virtud de que con la sanción del Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (Ley N° 26.994) se eliminan las causales subjetivas de divorcio, como así también el derecho alimentario cesa cuando el/la cónyuge alimentado/a inicia una unión convivencial (artículo 433 in fine CCyCN).
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4412-D-2022 Pension Por Fallecimiento Modificacion Del Articulo 53 de La Ley 24.241 by Estudio Alvarezg Asociados on Scribd











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#SeguridadSocial Jurisprudencia Fallo “Cortavarria, Martín Horacio c/ANSeS s/Amparos y sumarísimos”, Expte. 7936/2022 - Cámara Federal de la Seguridad Social, Sala I, - Pensión. Nieto, no huérfano, incapacitado a cargo del abuelo. Inaplicabilidad del art. 53 de la Ley 24.241- 9/6/22

Si bien la acción de amparo no está destinada a reemplazar los medios ordinarios instituidos para la solución de las controversias, su exclusión por la existencia de otros recursos administrativos no puede fundarse en una apreciación meramente ritual, toda vez que la institución tiene por objeto una efectiva protección de los derechos más que de una ordenación o resguardo de competencia”
El art. 2 inc. e) de la ley 16.986, en cuanto impone la necesidad de presentar la demanda de amparo dentro de los quince días hábiles a partir de la fecha en que el acto fue ejecutado o debió producirse, no es un escollo insalvable cuando con la acción incoada se enjuicia una ilegalidad continuada, sin solución de continuidad, originada tiempo antes de recurrir a la justicia, pero mantenida al momento de accionar y también en el tiempo siguiente.
Si bien el art. 53 de la ley 24.241 no establece, como lo hacían las leyes anteriores, la expresa mención de la enumeración taxativa, la reducción significativa de los posibles beneficiarios lleva a entender que el legislador pretendió asignarle tal carácter, impidiendo la concesión del beneficio a otras personas distintas de las allí enumeradas. No obstante ello, por vía jurisprudencial, se ha extendido la cobertura en casos especiales en los que se encontraba acreditado que el causante contribuía al sustento del peticionario, quien se veía impedido de obtenerlo por otros medios.
La regla interpretativa en materia de Seguridad Social, especialmente en los supuestos no contemplados expresamente en la norma, fue dada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación que afirmó que esta rama del derecho tiene como finalidad esencial cubrir “contingencias sociales” o, más precisamente, “asegurar lo necesario a las personas que sufren”. De ahí que, reiteradamente, haya puntualizado, por un lado, la “naturaleza alimentaria” de las prestaciones que prevé y por el otro, la relación entre éstas y la cobertura de “riesgos de subsistencia”.
El Alto Tribunal  ha considerado dos circunstancias: primeramente, que el cometido propio de la seguridad social, por mandato de la Constitución Nacional (art. 14 bis), es la cobertura “integral” de las consecuencias negativas producidas por las contingencias sociales y, además, que es preciso interpretar las normas infra constitucionales de la seguridad social conforme a su objetivo protectorio, lo cual impone reglas amplias, cuidando que el excesivo rigor de los razonamientos, o los criterios restrictivos, no desnaturalicen el espíritu que ha inspirado su adopción, pues no debe llegarse al desconocimiento de derechos de esta índole sino con extrema prudencia. Es por ello que toda preferencia hermenéutica debe volcarse hacia el resultado que favorece los objetivos normativos y no hacia el que los dificulta.
Corresponde confirmar la sentencia que reconoció a un nieto el  derecho al beneficio de pensión derivado del fallecimiento de abuelo toda vez que en el caso se encuentra acreditado que el menor cuenta con certificado de discapacidad, que se encontraba a cargo de su abuelo, quien era su cuidador y titular de la curatela definitiva del menor; que éste percibía la asignación por hijo discapacitado y que a su vez le brindaba la prestación del PAMI, por tenerlo a su cargo.



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#SeguridadSocial #Jurisprudencia #Fallo SALAS ALBERTO ANDRES ClESTADO DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES S/ACC.CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA -Pensión por Fallecimiento -Corrientes - Cajas Provinciales - 24/02/2014

El actor inició una acción contencioso administrativa -en instancia única y originaria- contra el Instituto de Previsión Social y la Provincia de Corrientes, impugnando las resoluciones que le denegaron el beneficio de pensión dispuesto por la ley 4917, derivado de la muerte de su cónyuge. Planteó la inconstitucionalidad del artículo 56, inciso a), in fine, de la ley 4917, en cuanto establece requisitos para acceder al derecho por resultar violatorios de los artículos 14, 14bis, 16, 17 y 31 de la Carta Magna.

La Sra. Procuradora Fiscal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictaminó que correspondía hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso y dejar sin efecto la sentencia y restituir la causa al tribunal de origen para que, por quien competa, se dicte un nuevo pronunciamiento. Entre sus argumentos, destacó que "...las decisiones administrativas [...] fueron, en definitiva, convalidadas por el a quo, quien -incumbe enfatizarlo- omitió expedirse en orden a la cuestión constitucional ya la aplicación al caso de la ley 5561, pese a que fue expresamente invocada por el actor". Asimismo, la magistrada citó el antecedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación "Z, JJ".

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Jurisprudencia 2014 - Salas, Alberto Andres c. Estado de La Provincia de Corrientes (Dictamen) by Estudio Alvarezg Asociados on Scribd









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