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#SeguridadSocial Jurisprudencia 2021 Bicsyk Yolanda c/ A.N.Se.S. s/ Otros - Previsionales - Nulidad de resolución administrativa - CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. CAPITAL FEDERAL, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES Sala 02 - Pensión por Fallecimiento Convivencia Previsional 3/05/2021


Las manifestaciones de los testigos, deben aparecer como categóricas, amplias, sinceras y quienes deponen deben da debida razón de sus dichos, de modo tal que analizada dicha prueba en el marco de lo dispuesto por los arts. 386 y 456 del Código de Rito, aparezca como convincente y autosuficiente para crear certeza en el juzgador respecto de los puntos a demostrar. Ante tal circunstancia dicha prueba no puede descalificarse automáticamente.
La inteligencia que cabe darle a la reglamentación del art. 53, inc. c) de la ley 24.241, implica que, si bien la prueba testimonial no debe ser el único elemento probatorio para la acreditación de la convivencia, ello no debe derivar en que la prueba documental a presentar deba coincidir con cada uno de los cinco años previo al deceso del causante. 
Puesto que dicho razonamiento, conlleva a aplicar un rigor formal excesivo que termina desnaturalizando la tramitación de la prestación alimentaria en juego. (Cfr. Cámara Federal de la Seguridad Social. Sala II, Expte. 15589/2011 en autos "Schulz, Azucena Ester c/ A.N.Se.S. s/ Pensiones" de fecha 16.09.15, Publicado en el Boletín de Jurisprudencia de la C.F.S.S. Nro. 61).
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#SeguridadSocial Jurisprudencia 2023 GARCIA LIDIA BEATRIZ c/ A.N.Se.S. s/ pensiones - CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. CAPITAL FEDERAL, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES -Sala 03 - Convivencia previsional 14/09/2023

Conforme lo dispone el art. 53 de la ley 24241 lo que debe probarse en autos a los fines de obtener el beneficio de pensión de la actora es la convivencia en aparente matrimonio de ésta con el causante dentro de los cinco años anteriores al fallecimiento de este último, ya que no poseen hijos en común y conforme la doctrina la carga de la prueba quiere decir, en primer término, en su sentido estrictamente procesal, la conducta impuesta a uno o, a ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos. Es decir que esta teoría de la carga probatoria, tiene como objetivo otorgar al juez, una directiva de cómo debe resolver la controversia sometida a su decisión en el sentido que cada una de las partes debe probar el presupuesto de hecho o de la norma o normas que invoca como fundamento de su pretensión, defensa o excepción (Conf. art. 377 del CPCCN) y, en este sentido, es importante destacar que la actora tiene a su cargo el deber de probar la convivencia en aparente matrimonio con el causante en el período denunciado.
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#SeguridadSocial Jurisprudencia 2007 ANCE, GENOVEVA DEL VALLE s/ Información sumaria - CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. CAPITAL FEDERAL, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES - Sala 02 - Pensión por Fallecimiento - Convivencia Previsional, 16/03/2007

La convivencia denunciada con el objeto de obtener, posteriormente, un beneficio previsional, puede ser acreditada por la peticionante en sede administrativa o judicial. Si lo hiciera ante la primera y no tuviera éxito lo allí resuelto sería recurrible ante el fuero de la Seguridad Social (art. 15, ley 24.463). Ello así, en razón de la materia y a fin de evitar una verdadera denegatoria de justicia, corresponde asumir la competencia para resolver la petición deducida (cfr. C.F.S.S., Sala I, sent. del 31.07.00, "Del Pino, Matilde Rosario"; ídem, sent. del 13.06.03, "Yapura, María Rosa.; ídem sent. del 12.08.02, "Aguilera, María del Carmen"; Sala III, sent. del 09.10.03, "Solís, Ernesto"). (Del voto de la Dra. Dorado al que adhiere el Dr. Fernández).
No siempre es método recomendable para la interpretación de las normas atenerse estrictamente a las palabras de la ley, ya que el espíritu que las informa es lo que debe determinarse en procura de una interpretación racional que permita a los jueces superar las posibles imperfecciones técnicas de la instrumentación legal (cfr. Fallos 318:1054). Lo expuesto lleva a concluir que, por aplicación del principio de especialización que rige en materia de competencia, no puede el fuero de la seguridad social preterir una causa en la que se debaten cuestiones sustancialmente previsionales, sin riesgo de incurrir en denegación de justicia, una de las tantas formas de cohibir el derecho a la jurisdicción (cfr. Bidart Campos, Germán J., "Tratado Elemental de Derecho Constitucional, Tº II, pág. 335).
No existiendo la menor duda de que la pretensión de la peticionante atañe de manera directa, central, al derecho de la seguridad social, a poco que se repare en que la acción que se intenta resulta el presupuesto necesario a fin de dar comienzo al trámite de pensión que contempla expresamente el art. 53 de la ley 24.241 que regula el "Régimen Integrado de Jubilaciones y Pensiones", dicho vínculo inescindible resulta decisivo a la hora de establecer la competencia judicial, por lo que no parece razonable que si el interés perseguido es el de comprobar una relación de convivencia en aparente matrimonio a fin de obtener un beneficio de naturaleza previsional, su trámite se desarrolle ante un fuero ajeno a la temática de la Seguridad Social. (Del voto del Dr. Herrero).






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#SeguridadSocial Jurisprudencia 2024 S., E. G. c. ANSeS s/ pensiones Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social, sala II - PENSIÓN POR FALLECIMIENTO DE CONVIVIENTE mismo sexo 04/07/2023

Mismo sexo. Requisitos. Alcances. Otorgamiento.
La pensión por fallecimiento debe concederse, ya que quedó debidamente acreditado que existía una relación de seis años entre el fallecido y el accionante.
En la figura del concubinato es trascendente la perdurabilidad del vínculo, que va más allá de la cohabitación y que evidencia la voluntad de ambos hacia un objetivo común de fundar y mantener una vida juntos plena, en sus distintas facetas. Es indispensable que el concubinato sea notorio, con apariencia de la vida conyugal, continua y no interrumpida, teniendo los sujetos un domicilio común y conviviendo en él. Es decir, notoriedad, singularidad y la permanencia ininterrumpida.
La situación de los concubinos/convivientes del mismo sexo o/ un hombre con un transgénero y su reconocimiento legislativo podría decirse que es de fecha reciente; y aun cuando con este mismo no se hace más que reflejar una realidad, su consideración y aceptación social no ha sido fácil, antes, bien, no pocas veces la relación era ocultada para evitar consecuencias de intolerancia social, laboral, como así también todo tipo de discriminación.
La prueba sobre la convivencia ha de ser valorada en el contexto social en que se desarrolló y con un criterio amplio por las especiales circunstancias que rodearon a la situación de unión alegada por la actora con el causante.
Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ANSeS contra la sentencia dictada por el magistrado actuante a través de la cual hace lugar a la demanda deducida por la Sra. E. G. S. contra la Administración Nacional de la Seguridad Social, y ordena al organismo previsional demandado que en el término de treinta (30) días de quedar firme el decisorio le abone a la actora el beneficio de pensión directa del fallecimiento del Sr. H. D. L. en su carácter de conviviente previsional.
El Sr. S. A. D. entabla demanda a efectos de que se tenga por acreditada su convivencia en aparente matrimonio con el Sr. H. D. L., a fin de obtener el beneficio de pensión. Manifestó su carácter transgénero desde 1987 y el nombre con el que se identificó de acuerdo a su autopercepción de género es G. S. Sostiene que desde el año 2013 comenzó la convivencia con el causante hasta su deceso —acaecido el 22-7-2019— en el domicilio de la calle ... de la Ciudad de Buenos Aires, dándose trato de cónyuges.
El organismo denegó el pedido de pensión con fundamento en que las pruebas aportadas y la diferencia de domicilio resultaron insuficientes para acreditar la convivencia invocada con el de cujus.
Posteriormente, el 15/6/2022, el actor informó al Juzgado que A. D. S. ha quedado inscripta en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas como E. G. S., según partida Nº 139, Tomo 1JCE, del año 2022 y manteniendo su número de DNI ... 
En la figura del concubinato, es trascendente la perdurabilidad del vínculo, que va más allá de la cohabitación y que evidencia la voluntad de ambos hacia un objetivo común de fundar y mantener una vida juntos plena, en sus distintas facetas. Es indispensable que el concubinato sea notorio, con apariencia de la vida conyugal, continua y no interrumpida, teniendo los sujetos un domicilio común y conviviendo en él. Es decir notoriedad, singularidad y la permanencia Ininterrumpida. [-]
La situación de los concubinos/convivientes del mismo sexo o/ un hombre con un transgénero y su reconocimiento legislativo, podría decirse que es de fecha reciente, y aun cuando con el mismo no se hace más que reflejar una realidad, su consideración y aceptación social no ha sido fácil, antes bien, no pocas veces la relación era ocultada para evitar consecuencias de intolerancia social, laboral como así también todo tipo de discriminación.[-]
La prueba sobre la convivencia ha de ser merituada en el contexto social en que se desarrolló y con un criterio amplio por las especiales circunstancias que rodearon a la situación de unión alegada por la actora con el causante.
En autos ha quedado debidamente acreditado que existía una relación de seis años entre el fallecido y el accionante, la prueba documental aportada da cuenta de ello en lo que se refiere al período de cinco años previos al fallecimiento del de cujus.
El Tribunal resuelve: Confirmar la sentencia en cuanto ha sido materia de apelación
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