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#IVA Jurisprudencia 2024 Remises Ciudad Paisaje S.R.L. (TF 48950-I) c. Dirección General Impositiva s/ recurso directo de organismo externo Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso administrativo Federal, sala IV - Remisería - Multa por omisión 31/08/2023

Remisería. Servicios de radiocomunicaciones móviles terrestres prestados a terceros. Gravabilidad. Multa por omisión. Error excusable.
Los elementos probatorios reunidos acreditan que la actora desarrolló dos actividades: el servicio de transporte de pasajeros y el servicio de radio-llamado, entendido como un servicio de radiocomunicaciones móviles terrestres integrado por una estación central y estaciones móviles de abonados, destinadas a cursar mensajes entre ambos a cambio de una retribución. A tal fin resultan determinantes los términos del contrato de suministro y el abono pagado por los propietarios de los vehículos afectados al transporte de pasajeros a la actora. Dicha circunstancia sumada a la falta de pruebas que demuestren que la totalidad de la facturación —o ingresos— de la actora provenía directamente del usuario del servicio de transporte y no de los taxistas/ remiseros abonados al servicio de radiofrecuencia conllevan ratificar las conclusiones a que arribó el Tribunal Fiscal. En consecuencia, la determinación de oficio del impuesto al valor agregado debe ser confirmada.
El criterio de confirmar la determinación de oficio no resulta modificado por el hecho de que la normativa municipal que regula el transporte diferencial de pasajeros en el ejido municipal llevado adelante por remises exija al permisionario un sistema de radio-llamado con frecuencia autorizada —conf. art. 6º, inc. 2º de la ordenanza municipal nº 7635—, puesto que aquella previsión no impide distinguir entre la actividad de transporte y el servicio de radiofrecuencia a la luz de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. La alusión a los servicios de transporte habilitados por la autoridad competente efectuada por el decreto reglamentario de la ley del gravamen no constituye una delegación de las facultades federales a las autoridades locales para delimitar la exención impositiva o el alcance de la actividad exenta del Impuesto al Valor Agregado, tal como pregona la actora.
Teniendo en cuenta la complejidad interpretativa de las normas involucradas —locales y federales— y los distintos criterios jurisprudenciales vinculados al tratamiento impositivo de la actividad desarrollada por la actora en el impuesto al valor agregado, corresponde convalidar lo resuelto por el a quo en este punto y tener por configurada la existencia de un error de derecho excusable que autoriza a dispensar la aplicación de la sanción impuesta con sustento en el art. 45 de la ley de rito.
El Tribunal Fiscal de la Nación: (i) confirmó la resolución 54/18 dictada por la División Revisión y Recursos -Dirección Regional Paraná- de la AFIP-DGI que determinó la obligación tributaria de “Remises Ciudad Paisaje S.R.L.” en el Impuesto al Valor Agregado por los períodos fiscales 01/2016 a 01/2017, con más los intereses resarcitorios, con costas; (ii) revocó la multa por $200.885,17 aplicada en los términos del art. 45 de la ley 11.683 (t.o. 1998 y sus modificatorias), con costas por su orden; y (iii) reguló los honorarios de los profesionales intervinientes por el Fisco Nacional.
En el caso, los elementos probatorios reunidos acreditan que la actora desarrolló dos actividades: el servicio de transporte de pasajeros y el servicio de radio llamado entendido como un servicio de radiocomunicaciones móviles terrestres integrado por una estación central y estaciones móviles de abonados, destinadas a cursar mensajes entre ambos a cambio de una retribución. A tal fin, resultan determinantes los términos del contrato de suministro supra detallado y el abono pagado por los propietarios de los vehículos afectados al transporte de pasajeros a la actora en contraprestación a la puesta a disposición del servicio de radiofrecuencia al que refiere el art. 1º de los instrumentos relevados por la inspección (conf. considerando 3º supra).
Dicha circunstancia sumada a la falta de pruebas que demuestren que la totalidad de la facturación (o ingresos) de la actora provenía directamente del usuario del servicio de transporte y no de los taxistas/remiseros abonados al servicio de radiofrecuencia, conllevan a ratificar las conclusiones a que arribó el Tribunal Fiscal. Máxime cuando, como lo aclaró el a quo, la pretensión fiscal convalidada considera alcanzado por el Impuesto al Valor Agregado al servicio de radiofrecuencia prestado a “otros con los que se vinculó a través de un contrato de suministro que fueron los que facturaron la prestación y abonaron a la aquí recurrente una comisión que esta debió gravar” (fs. 168 vta.).
En nada modifica lo expuesto el hecho de que la normativa municipal que regula el transporte diferencial de pasajeros en el ejido municipal llevado adelante por remises exija al permisionario un sistema de radio llamado con frecuencia autorizada (conf. art. 6º, inciso 2º de la ordenanza municipal obrante a fs. 38 vta.) puesto que aquella previsión no impide distinguir entre la actividad de transporte y el servicio de radiofrecuencia a la luz de la ley del Impuesto al Valor Agregado. En este punto, es dable señalar que la alusión a los servicios de transporte habilitados por la autoridad competente efectuada por el decreto reglamentario de la ley del gravamen no constituye una delegación de las facultades federales a las autoridades locales para delimitar la exención impositiva o el alcance de la actividad exenta del Impuesto al Valor Agregado, tal como pregona la actora (fs. 216 vta.). 
Teniendo en cuenta la complejidad interpretativa de las normas involucradas (locales y federales) y los distintos criterios jurisprudenciales vinculados al tratamiento impositivo de la actividad desarrollada por la actora en el Impuesto al Valor Agregado, corresponde convalidar lo resuelto por el a quo en este punto y tener por configurada la existencia de un error de derecho excusable que autoriza a dispensar la aplicación de la sanción impuesta con sustento en el art. 45 de la ley de rito.
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#Procedimiento Tributario Jurisprudencia 2024 Fran Salta S.A. (TF 47880-I) c. Dirección General Impositiva s/ recurso directo de organismo externo Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso administrativo Federal, sala II -INFRACCIÓN TRIBUTARIA - Defraudación fiscal. 05/09/2023

Defraudación fiscal. Comisión de nuevas infracciones. Rechazo de la excepción de prescripción. Reencuadre de la multa. Improcedencia. Carácter doloso del accionar.
La decisión del Tribunal Fiscal de la Nación por la cual declaró prescripta la multa por defraudación impuesta respecto del Impuesto a las Ganancias, correspondiente al período fiscal 2007, debe ser revocada, pues el a quo omitió toda consideración respecto a lo establecido en el art. 68, inc. a) de la ley 11.683.
Si bien la contribuyente repitió materialmente en el período 2008, las conductas o mecanismos por los que se la sancionó en el período 2007, lo cierto es que las desplegadas con posterioridad resultan independientes de las cometidas el año anterior y, por ende, constituyen un nuevo proceder infraccional, el que ha sido sancionado con carácter firme. En consecuencia, en orden a la consideración armónica del art. 68 inc. a) de la ley 11.683 y de las pautas de exegética y jurisprudencia, corresponde establecer que se interrumpió la prescripción de las facultades del Fisco Nacional para aplicar sanción por el período fiscal 2007 y que, por lo tanto, el plazo de prescripción comenzó a correr el 1° de enero de 2009.
Una “nueva infracción” —según la fraseología del art. 68, inc. a) de la ley 11.683— no implica necesaria e inexorablemente la materialización de una conducta o mecanismo evasor distinto al perpetrado con anterioridad, sino una conducta infraccional desplegada que involucra un nuevo incumplimiento de los deberes fiscales, en un período tributario determinado.
El reencuadre de la multa respecto al período fiscal 2008 —originariamente impuesta en los términos del art. 46 de la ley de rito— en el art. 45 de la ley 11.683 y manteniendo la reducción prevista en el primer párrafo del art. 49 de dicha norma, no resulta ajustado a derecho. El carácter doloso del comportamiento de la contribuyente resulta acreditado pues no se trata de escasos días de demora en la presentación de las declaraciones juradas, sino que, por el contrario, transcurrieron varios años desde la fecha del vencimiento y fue producto de la fiscalización que la responsable subsanó la omisión. De allí que se llegó a la convicción de que la finalidad perseguida por la contribuyente era la de no declarar el correspondiente impuesto a ingresar, por lo que se consideró que su actuación fue voluntaria e intencional y, en consecuencia, dolosa y defraudatoria; máxime cuando no aportó prueba alguna en contrario que desvirtúe las acusaciones.
El recurso de apelación interpuesto por la parte actora debe ser declarado desierto, pues esta no ha cumplido oportunamente con la carga impuesta por el art. 195 de la ley 11.683, en punto a presentar la fundamentación de la apelación dentro de los plazos establecidos.
Con fecha 3 de junio de 2022 (ver fs. 25/34 del documento digitalizado), y aclaratoria de fecha 10/08/2022 (ver fs. 61/63 del documento digitalizado), el Tribunal Fiscal de la Nación -en cuanto aquí importa- resolvió hacer lugar a la defensa de prescripción de las facultades del Fisco Nacional para aplicar sanción por el período fiscal 2007 y rechazarla respecto del período fiscal 2008; reencuadrar la sanción impuesta por el período fiscal 2008 en el mínimo legal previsto en el art. 45 de en la ley 11.683, con la reducción a un tercio prevista en el art. 49 de la citada ley y distribuir las costas en proporción a sus respectivos vencimientos.
Por ser ello así, y toda vez que la parte actora no ha cumplido oportunamente con la carga impuesta por la norma citada en primer término, en punto a presentar la fundamentación de la apelación dentro de los plazos establecidos, corresponde declarar desierto el recurso interpuesto contra la sentencia de fecha 26/11/2013 (cfr. arts. 195, 197 de la L.P.T. y art. 266 del C.P.C.C.N., de aplicación supletoria). 
Con relación a la prescripción de la multa impuesta respecto del Impuesto a las Ganancias, correspondiente al período fiscal 2007 -aspecto sobre el cual el Tribunal Fiscal de la Nación hizo lugar a la defensa opuesta por la contribuyente y declaró operada la prescripción de las facultades del Fisco Nacional para aplicar sanción por dicho período-, cabe adelantar que el criterio discernido por el Tribunal a quo habrá de ser revocado.
Tal como lo señala el Fisco Nacional en su memorial de agravios, el Tribunal a quo omitió toda consideración respecto a lo establecido en el art. 68, inc. a) de la ley 11.683 (t.o. 1998 y modif.).
Desde esta perspectiva, corresponde señalar que una “nueva infracción” (según la fraseología de la norma glosada) no implica necesaria e inexorablemente la materialización de una conducta o mecanismo evasor distinto al perpetrado con anterioridad, sino una conducta infraccional desplegada que involucra un nuevo incumplimiento de los deberes fiscales, en un período tributario determinado.
Por ser ello así, y si bien la contribuyente repitió materialmente en el periodo 2008, las conductas o mecanismos por los que se la sancionó en el periodo 2007, lo cierto es que las desplegadas con posterioridad resultan independientes de las cometidas el año anterior y, por ende, constituyen un nuevo proceder infraccional, el que -por lo demás- ha sido sancionado con carácter firme.
En consecuencia, en orden a la consideración armónica de la norma aplicable y de las pautas de exegética y jurisprudencia indicadas, corresponde establecer que se interrumpió la prescripción de las facultades del Fisco Nacional para aplicar sanción por el período fiscal 2007 y que, por lo tanto, el plazo de prescripción comenzó a correr el 1° de enero de 2009. 
Con relación al agravio vertido contra el reencuadre de la multa respecto al período fiscal 2008 -originariamente impuesta en los términos del art. 46 de la L.P.T- en el art. 45 de la ley 11.683 y manteniendo la reducción prevista en el primer párrafo del art. 49 de dicha norma, cabe adelantar que lo resuelto por el Tribunal Fiscal de la Nación no resulta ajustado a derecho, a la luz de las constancias indubitadas incorporadas a la causa.
En la resolución administrativa, se tuvo en consideración que el carácter doloso del comportamiento de la actora resulta acreditado pues no se trata de escasos días de demora en la presentación de las declaraciones juradas, sino que, por el contrario, transcurrieron varios años desde la fecha del vencimiento y fue producto de la fiscalización que la responsable subsanó la omisión.
De allí que se llegó a la convicción de que la finalidad perseguida por la contribuyente era la de no declarar el correspondiente impuesto a ingresar, por lo que se consideró que su actuación fue voluntaria e intencional y, en consecuencia, dolosa y defraudatoria; máxime cuando la contribuyente no aportó prueba alguna en contrario que desvirtúe las acusaciones.
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#Procedimiento Tributario, Jurisprudencia 2024 Provincia de Tucumán -DGR- c. González, Esteban Agustín s/ Ejecución Fiscal - Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucumán, sala laboral y contencioso administrativa - INFRACCION TRIBUTARIA 07/02/2024

Prescripción. Aplicación de la doctrina establecida por la CSJN en la causa "Aplha shipping"
Se rechaza el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia por la que se declara de oficio la prescripción de la acción para aplicar la multa de acuerdo a la doctrina establecida por la CSJN en la causa “Alpha Shipping S.A. c. Provincia de T. D. F. A. e I. A. S. s/ contencioso administrativo – medida cautelar”, en la que se dispuso que a una multa por una infracción tributaria le era aplicable el inciso 4 del artículo 65 del Código Penal, y no los artículos 81 y 82 del Código Fiscal de Tierra del Fuego que, de manera similar a la legislación tributaria de la Provincia de Tucumán, establecen un plazo de prescripción de cinco años que comenzarían a correr “desde el 1° de enero del año siguiente al cual se haya producido el vencimiento.
Resulta procedente el recurso de casación incoado por la parte actora contra la sentencia por la que se declara de oficio la prescripción de la acción para aplicar la multa, en tanto resula inaplicable la doctrina establecida por la CSJN en la causa “Alpha Shipping S.A. c. Provincia de T. D. F. A. e I. A. S. s/ contencioso administrativo – medida cautelar”, ya que no se trata de un caso que resulta análogo, en tanto la multa de origen tributario que allí se ejecutaba tenía su origen en una fecha anterior a la puesta en vigencia del Código Civil y Comercial. Más concretamente, la multa cuya prescripción se discute ante esta Corte se originó después del 01/08/2015, bajo un encuadramiento normativo diferente (del voto en disidencia del Dr. Leiva).
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#IVA Jurisprudencia 2024 CHS de Argentina S.A. c. En-AFIP-DGI s/ proceso de conocimiento Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso administrativo Federal, sala IV - 05/09/2023

Reintegro de crédito fiscal. Rechazo. Falta de capacidad operativa y económica de los proveedores impugnados.
La sentencia que rechazó la demanda interpuesta por una empresa contra la decisión de la AFIP de desestimar las solicitudes de reintegro de crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado debe ser confirmada, pues el memorial de agravios no ha logrado desvirtuar las conclusiones del fisco, relativas a la falta de capacidad operativa y económica de los proveedores impugnados, que es, en definitivita, el argumento medular en el que se sustentó el ajuste.
No se advierte que el contribuyente haya rebatido, mínimamente, las afirmaciones del Fisco en punto a que las características de los tres proveedores denunciados —esto es, número de empleados contratados para llevar a cabo las tareas de acopio, cantidad de bienes registrados, capacidad de almacenamiento de cada uno los establecimientos, entre otros— no guardarían relación alguna con el volumen de granos que aquellos habrían movilizados. Es decir, no desvirtuó las conclusiones del Fisco sobre la serie de inconsistencia detectadas con respecto a la actividad de tales proveedores.
Con relación a la detracción de las retenciones practicadas por la actora en concepto de IVA del monto del crédito fiscal impugnado —y su pedido de aplicación del art. 81, párr. quinto, de la ley 11.683—, cabe tener presente lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in “Molinos Río de la Plata S.A”, oportunidad en la que, ante una petición análoga a la aquí formulada, se rechazó un reclamo de repetición en función de la falta de legitimación de la apelante, toda vez que las retenciones ingresadas constituían un anticipo de gravamen en cabeza de su proveedor.
Los agravios del contribuyente vinculados a la existencia de defectos en el proceso de fiscalización resultan insuficientes, en la medida en que no se encuentra demostrado en autos el estado de indefensión alegado. Si bien aduce que el informe final de inspección se produjo con posterioridad a la interposición del recurso administrativo previsto en el art. 74, del decreto 1397/79, no es menos cierto que: (i) los informes individuales sobre cada uno de los proveedores fueron realizados con anterioridad a la interposición del aludido recurso; y —lo que es más relevante aún—, (ii) el actor pudo esgrimir todas sus defensas, contra los referidos cargos en la etapa jurisdiccional ulterior, esto es, al interponer la demanda judicial en los términos del art. 23 de la ley 19.549.
Por sentencia del 02/06/2022, el señor juez de primera instancia rechazó la demanda entablada por CHS ARGENTINA SA (“CHS”) contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (“AFIP”), a efectos de impugnar la resolución n° 510/2017 (DR CII), confirmatoria de las resoluciones n° 587214/2016, 587215/2016, 587216/2016, 587217/2016, 587218/2016, 587219/2016 y 587220/2016, por las que se desestimaron las solicitudes de reintegro de crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado (“IVA”) por exportación, vinculadas a las operaciones declaradas con los proveedores Agro Constitución SRL, Dadone Cereales SRL y Omar A. Robles y Asociados SRL, correspondientes a los periodos fiscales 04/2013, 05/2013, 06/2013, 07/2013, 08/2013, 05/2014 y 07/2014.
Los agravios del accionante vinculados a la existencia de defectos en el proceso de fiscalización, resultan insuficientes para dar favorable acogida a un planteo como el pretendido, en la medida en que no se encuentra demostrado en autos el estado de indefensión alegado por la parte actora. En efecto, si bien aduce que el informe final de inspección se produjo con posterioridad a la interposición del recurso administrativo previsto en el art. 74, del decreto 1397/79, no es menos cierto que: (i) los informes individuales sobre cada uno de los proveedores fueron realizados con anterioridad a la interposición del aludido recurso; y ––lo que es más relevante aún––, (ii) el actor pudo esgrimir todas sus defensas, contra los referidos cargos en la etapa jurisdiccional ulterior, esto es, al interponer la demanda judicial en los términos del art. 23 de la ley 19.549.
Ello es así, en la medida en que el memorial de agravios no ha logrado desvirtuar las conclusiones del fisco, relativas a la falta de capacidad operativa y económica de los proveedores impugnados, que es, en definitivita, el argumento medular en el que se sustentó el ajuste (v. consid. 4°, ut supra).
Sin ir más lejos, no se advierte que el accionante haya rebatido, mínimamente, las afirmaciones del Fisco en punto a que las características de los tres proveedores denunciados —esto es, número de empleados contratados para llevar a cabo las tareas de acopio, cantidad de bienes registrados, capacidad de almacenamiento de cada uno los establecimientos, entre otros— no guardarían relación alguna con el volumen de granos que aquellos habrían movilizados. Es decir, el accionante no desvirtuó las conclusiones del Fisco sobre la serie de inconsistencia detectadas con respecto a laFecha de firma: actividad 05/09/2023 de tales proveedores. Expte. CAF 45599/2018/CA1: “CHS DE ARGENTINA SA c/ EN-AFIP-DGI s/PROCESO DE CONOCIMIENTO” .
Con relación a la detracción de las retenciones practicadas por la actora en concepto de IVA del monto del crédito fiscal impugnado —y su pedido de aplicación del art. 81, párr. quinto, de la ley 11.683—, cabe tener presente lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re 848/2014 (50-M) ICS1, “Molinos Río de la Plata S.A.”, op. cit.; oportunidad en la que, ante una petición análoga a la aquí formulada, se rechazó un reclamo de repetición en función de la falta de legitimación de la apelante, toda vez que las retenciones ingresadas constituían un anticipo de gravamen en cabeza de su proveedor (en igual sentido, esta Sala en “LDC Argentina SA c/ Direccion General Impositiva s/recurso directo de organismo externo”, sentencia del 23/4/2019; “Frigorífico Lamar SA c/ EN-AFIP DGI resol 51/10 s/Dirección general Impositiva”, sentencia del 17/08/2017; entre otros).
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