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#SeguridadSocial Normativa ANSES PREV-11-57-2023 Acta Complementaria del Convenio de Transferencia del Sistema de Previsión Social de la Provincia de Rio Negro - Ley N° 24.018 modificada por Ley N° 27.546 Vigencia: 14/06/2023

La presente norma de procedimientos tiene por objeto normatizar los procesos de recepción, iniciación, tramitación, resolución, liquidación y puesta al pago de las Solicitudes de Prestaciones Previsionales presentadas por los/as peticionarios/as incluidos taxativamente en el ámbito de aplicación del ACTA COMPLEMENTARIA DEL CONVENIO DE TRANSFERENCIA DEL SISTEMA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO AL ESTADO NACIONAL suscripta el 15 de Junio de 2007, por aplicación del Régimen Especial estatuido por la Ley Nº 24.018, modificada por Ley Nº 27.546 y complementada por Res. SSS Nº 10/2020. 
Esta norma de procedimiento abarca desde la presentación de la Solicitud de Prestaciones Previsionales, por parte de un/a peticionario/a incluido expresamente en el ANEXO ÚNICO integrante del ACTA COMPLEMENTARIA precitada, ante la Unidad Operativa competente dependiente de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) y hasta su resolución, liquidación y puesta al pago. 
El Decreto Nº 78 de fecha 19 de enero de 1.994, reglamentario del art. 168 de la Ley Nº 24.241, derogó a partir de la vigencia del Libro I de la misma (14-07-94), las leyes Nº 22.731, Nº 22.929, Nº 23.026, Nº 23.626, Nº 24.016 y Nº 24.018.  
Posteriormente la Ley Nº 25.668, conforme al Decreto Nº 2322/02, declara vigentes las Leyes Nº 22.731 y Nº 24.018, esta última con excepción de los artículos 18° al 25° inclusive.   
Por imperio del Acta Complementaria al Convenio de Transferencia del Sistema de Previsión Social de la Provincia de Río Negro, suscripta con fecha 15 de junio de 2007, entre el entonces Presidente de la Nación Dr. Néstor Carlos Kirchner y el Señor Gobernador de la Provincia de Rio Negro Dr. Miguel Ángel Saiz, se estableció a partir de la ratificación por parte de la mencionada provincia según las normas vigentes en su jurisdicción, que los/as Magistrados/as y Funcionarios/as del Poder Judicial  de la Provincia de Río Negro que desempeñen los cargos detallados en el Anexo Único integrante de la mencionada Acta Complementaria, podrán obtener el beneficio jubilatorio regidos por la Ley Nº 24.018, en los artículos 8º a 17° y 26° a 33° y en los términos de la misma (Cláusula Primera del Acta). 
La ratificación del Acta Complementaria tuvo lugar mediante la Ley Provincial Nº 4449 del 24 de septiembre de 2009 reglamentada según lo preceptuado por Decreto Provincial Nº 895 del 3 de noviembre de 2009, a partir del 14 de septiembre de 2007, y promulgada según el Decreto Provincial Nº 795 de fecha 29 de septiembre de 2009 publicado en el Boletín Oficial de fecha 8 de octubre de 2009, siendo esta última la fecha de entrada en vigor de la mentada Acta Complementaria, por lo cual resulta de aplicación desde dicha fecha los artículos mencionados de la Ley Nº 24.018 (Cláusula Décima del Acta). 
La Provincia Río Negro se comprometió a tomar los recaudos pertinentes a los fines de instrumentar en las declaraciones juradas mensuales de aportes la eliminación de los topes máximos, conforme rigen para los/as magistrados/as del Poder Judicial de la Nación y el aporte del 12 % de sus haberes mensuales. A su vez la Contaduría General de dicha Provincia rectificará las declaraciones juradas mensuales conforme las pautas señaladas sobre toda la nómina de funcionarios/as que conforman el Anexo Único del Acta Complementaria, a partir del mensual mayo de 1996 (Cláusula Quinta del Acta y el Anexo I del Decreto Provincial Nº 895/09). 
El artículo 31 de la Ley N° 24.018 establece un aporte mensual diferencial de lo que perciban por todo concepto en el desempeño de sus funciones, sin consideración de ningún tope salarial. 
Las cláusulas Séptima, Octava y Novena del Acta Complementaria establecen disposiciones relativas a la opción que deben formalizar los/as Magistrados/as y Funcionarios/as del Poder Judicial de la Provincia de Río Negro para quedar incorporados en los alcances del régimen de la Ley Nº 24.018.
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#SeguridadSocial #Acción declarativa de inconstitucionalidad, beneficios previsionales, razonabilidad tributaria #Jurisprudencia #Fallo GIRAUDY, JUSTO J. c/ CAJA FORENSE DE RIO NEGRO s/ ACCION DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD S/ INAPLICABILIDAD DE LEY

#SeguridadSocial #Acción declarativa de inconstitucionalidad, beneficios previsionales, razonabilidad tributaria #Jurisprudencia #Fallo GIRAUDY, JUSTO J. c/ CAJA FORENSE DE RIO NEGRO s/ ACCION DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD S/ INAPLICABILIDAD DE LEY

La nueva resolución de la Caja Forense no previó un aumento gradual de la edad y de los aportes de manera tal de no frustrar el derecho -aunque en expectativa- de aquellos afiliados al sistema que estuvieran muy próximos a acceder a su jubilación. Esta falta de gradualidad como integrante del principio de razonabilidad, determina la inaplicabilidad de la nueva resolución 87/08 en el presente caso, porque de otra manera se habilitaría a que sucesivas reformas del sistema previsional producto de diferentes escenarios económicos y sociales, posterguen sine die el acceso a los beneficios previsionales de los aportantes al sistema. (Voto de la Dra. Zaratiegui sin disidencia)

La Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo "CEPIS", aunque referido al aumento de la tarifa de gas, sostuvo en un obiter que el criterio de "gradualidad" es una expresión concreta del principio de razonabilidad entre medios y fines, receptado en anteriores ocasiones, como en Fallos: 299:428, considerando 5° y sus numerosas citas (cf. CS in re: "Centro de Estudios para la Promoción de la Igualdad y la Solidaridad y otros c. Ministerio de Energía y Minería s/ amparo colectivo", sentencia de fecha 18.08.2016). (Voto de la Dra. Zaratiegui sin disidencia)

En cuanto al agravio de que el planteo de inconstitucionalidad fue extemporáneo, debe recordarse que conforme pacífica doctrina y jurisprudencia, el derecho a la jubilación es imprescriptible -carácter receptado legislativamente en el art. 14 inc. e) ley 24241 que remite al art. 82 de la ley 18037-; es decir, el derecho a adquirir por parte del peticionario el status de jubilado o pensionado no se extingue por el paso del tiempo, estado que en definitiva es el objeto de la demanda judicial y para cuya concreción el actor cuestionó la adecuación de la resolución 87/08 a la Constitución Nacional. Aunque lo dicho en el párrafo precedente no impide que se aplique el instituto de la prescripción liberatoria al reclamo de las sumas derivadas de la existencia de deuda previsional (cf. Corte Sup., 15/8/89 - Santos, Ramiro v. Instituto de la Seguridad de Tucumán), esta defensa no ha sido opuesta por la demandada. (Voto de la Dra. Zaratiegui sin disidencia)


Lo que hizo el a quo fue un control de constitucionalidad para el caso de la resolución 87/08, a través del prisma de los principios de razonabilidad y progresividad, y concluyó que esa normativa no superaba los estándares requeridos por la Carta Magna Nacional. La simple lectura de la resolución 87/08 permite advertir que la significativa modificación de los requisitos para acceder a la jubilación sin la implementación de una escala gradual de incremento de edad y aportes deviene irrazonable y violatoria de principios y derechos constitucionales como los de la seguridad social, de carácter integral e irrenunciables (arts. 28 y 14 bis de la CN). No se trata aquí de una confusión por parte del Tribunal Laboral entre derechos en expectativa y derechos adquiridos o de violación de la ley aplicable al caso porque, lo que hizo el a quo fue un control de constitucionalidad para el caso de la resolución 87/08, a través del prisma de los principios de razonabilidad y progresividad, y concluyó que esa normativa no superaba los estándares requeridos por la Carta Magna Nacional. (Voto de la Dra. Zaratiegui sin disidencia)











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