Dada la necesidad de establecer pautas para proceder a la cancelación de deudas previsionales, reconocidas por sentencias judiciales por reajuste de haberes y/u otorgamiento y/o rehabilitación de prestaciones previsionales con motivo del cumplimiento de una sentencia judicial respecto de prestaciones no vigentes con sucesión, se normatiza el procedimiento a seguir.
A partir de la vigencia de la presente Normativa, se encuentra centralizado en la Dirección Resolución de Sentencias Judiciales dependiente de la Dirección General de Análisis y Liquidación de Sentencias Judiciales, el ingreso en el sistema Depósitos Judiciales (I000), de retroactividades provenientes de Sentencias Judiciales así como también Deuda Consolidada Ley General (Bonos Serie I, II, III o IV) con saldo pendiente de pago.
Existen en la actualidad, deudas previsionales consolidadas al amparo de las leyes Nº23.982, Nº 24.130, Nº 25.344 y Nº 25.565, cuyos acreedores no percibieron las sumas consolidadas o no consolidadas, por lo que corresponde considerar deudas previsionales pendientes de cancelación, aquellas que se encuentren sin acreditación.
Teniendo en cuenta el vencimiento de los Bonos Serie I (31/03/2001) y Serie II (31/08/2002), las deudas previsionales alcanzadas por la consolidación dispuesta por las Leyes Nº 23.982 y 24.130, se abonan en efectivo y en Pesos a partir del 01 de Abril de 2001 y 01 de Septiembre de 2002 respectivamente.
Por otro lado el Artículo 41º de la Ley Nº 26.422 dispone el pago en efectivo de las deudas previsionales consolidadas en el marco de la Ley 25.344, por la parte que corresponda abonar mediante la colocación de instrumentos de la deuda pública, es decir aquellas retroactividades Serie III ó IV.
Independientemente del pago en efectivo de las deudas previsionales a que refiere el Artículo indicado en el punto anterior, las retroactividades consolidadas al amparo de las leyes Nº 23.982, 24.130, 25344 y Nº 25565, continuarán registrándose en el sistema BO00.
Al momento de la cancelación de las acreencias indicadas en los puntos 2 y 3, se deberá adicionar a las mismas, un interés de Caja de Caja de Ahorro Común, según lo establecido por:
• Decreto 2140/91 Artículo 14, inciso a)
• Decreto 1116/00, Anexo IV, Capítulo IV, Artículo 12º, inciso a)
La cancelación de las acreencias que derivan de la Consolidación de Deudas Previsionales, se efectuará con la partida presupuestaria que asigna anualmente el Honorable Congreso de la Nación, en la Ley de Presupuesto Nacional de cada ejercicio.
En este sentido las acreencias pendientes de pago correspondientes a titulares que se encuentran fallecidos y sus herederos reclaman el pago de mismas por intermedio de Oficios sucesorios, sin que tengan una sentencia judicial, deben ser canceladas mediante un Proceso de Prestaciones No Vigentes, efectuando el depósito correspondiente en la entidad Bancaria que designe el Juzgado interviniente.
La Dirección General de Informática e Implementación Tecnológica, la de Análisis y Liquidación de Sentencias Judiciales, la de Control Prestacional, la de Finanzas y la de Asuntos Jurídicos, a los efectos de la registración y puesta al pago de las liquidaciones o diferencias preexistentes adecuarán el procedimiento a la Resolución D.E.-A N° 453/11.
Se entiende por haberes devengados, aquellos haberes previsionales (jubilación o pensión) que quedaron impagos al fallecer su titular.
Desde la vigencia del art. 20 de la Ley 14.370, el importe de los haberes de las prestaciones que quedaron impagos al producirse el fallecimiento del titular de la prestación, y que no se hallare prescripto, por los alcances del art. 168 de la Ley 24.241 y del art. 82 de la Ley 18.037/76 (la prescripción aplicable es bienal), sólo puede hacerse efectivo a los causahabientes del mismo comprendidos en la ley, entre quienes es distribuido en cuanto al orden y forma previsto para las pensiones.
De conformidad con el párrafo 3ª del art. 27 y con el último párrafo del art. 105 de la Ley 24.241, en caso de no existir derechohabientes, los haberes del causante se abonarán a los herederos del mismo, declarados judicialmente, por medio de Oficio Judicial
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