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#MONOTRIBUTO Jurisprudencia Fallo BALBO, SERGIO RUBEN c. AFIP s/ IMPUGNACION RESOLUCION ADMINISTRATIVA Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, sala II -Exclusión del régimen. Facturas emitidas sin CAI 14/08/2023

Exclusión del régimen. Facturas emitidas sin CAI. Respaldo documental de las operaciones. Falta de comunicación a la AFIP de la utilización de talonarios impresos.
La causal de exclusión prevista en el art. 20, inc. j), del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes refiere a la situación en que las personas contribuyentes no emitan las facturas que respaldan sus operaciones, mas no contempla el supuesto de que se verifique un defecto formal, como ocurrió en el caso. Según el propio texto de la Resolución General 3704/2014 (AFIP), el incumplimiento de sus previsiones es pasible de las sanciones previstas en la ley 11.683. En ese ordenamiento no se prevé como sanción la exclusión del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes.
No está controvertido que la actora no cumplió con el deber contemplado en el apartado “a”, del artículo 1, de la resolución general 3704/2015 (AFIP). Sin embargo, es necesario ponderar, paralelamente, que las facturas o documentos equivalentes manifiestan la existencia y magnitud de los hechos o actos jurídicos de contenido económico, financiero o patrimonial y constituyen el sustento documental para determinar las obligaciones tributarias. No es posible colegir que el incumplimiento de la exigencia de comunicar a la AFIP la continuidad en la utilización de un talonario de facturas impreso con anterioridad a la exigencia de contar con CAI implique que las facturas no sean representativas de la actividad económica desarrollada, en los términos de la causal de exclusión prevista en el art. 20, inc. j), de la ley 26.565, sin perjuicio de las sanciones que le pudieran corresponder por el incumplimiento del deber formal.
Si bien las facturas fueron emitidas sin el CAI, lo cierto es que estas constituyen el respaldo documental de las compras, locaciones o prestaciones vinculadas a la actividad del actor, o a sus ventas, locaciones, prestaciones de servicios y/o ejecución de obras durante el período fiscalizado por la AFIP que derivó en su exclusión del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes.
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#SeguridadSocial #Jurisprudencia #Fallo Mosconi Emilio Florencio c/ANSeS s/Reajustes Varios - Cámara Federal de la Seguridad Social - Sala I Expte N°: 59469/2008 Juez firmante: Liliana M. Maffei de Borghi - Bernabe L. Chirinos - Victoria P. Pérez Tognola Publicada 14/04/2011

La demandada solicita la aplicación de las leyes 25.344 y 25.565, además de los casos "Villagra María Teresa" y "Heit Rupp", para la movilidad a partir del 1/4/95. Asimismo, se queja por cuanto el a quo establece un plazo determinado para el abono de los créditos resultantes de la liquidación a efectuarse.
Por su parte la actora se agravia en virtud de que en el fallo el sentenciante no se expide respecto de los servicios prestados en forma autónoma. Por otro lado, requiere la liberación del tope de 45 años establecido en el art. 20 inc. b) de la ley 24.241, a su vez cuestiona la tasa de interés aplicable. Manifiesta su disconformidad respecto de la aplicación de fallo "Villanustre", y finalmente cuestiona el diferimiento del tratamiento del art. 9 de la ley 24.463.
El TRIBUNAL RESUELVE:
I. Revocar lo decidido en torno a la liberación del tope de 45 años y declarar la inconstitucionalidad del art. 20 inc. b) de la ley 24.241 según lo expuesto en el considerando sexto.
II. Confirmar la sentencia recurrida en lo que decide y en cuanto ha sido materia de agravios, con los alcances indicados precedentemente.
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#SeguridadSocial Normativa ANSES PREV-24-33-2013 Sucesiones - Liquidación de haberes devengados Cancelación de deudas previsionales Series I, II, III ó IV Pago en efectivo de Sentencias Judiciales Vigencia: 07/08/2013

Dada la necesidad de establecer pautas para proceder a la cancelación de deudas previsionales, reconocidas por sentencias judiciales por reajuste de haberes y/u otorgamiento y/o rehabilitación de prestaciones previsionales con motivo del cumplimiento de una sentencia judicial respecto de prestaciones no vigentes con sucesión, se normatiza el procedimiento a seguir.
A partir de la vigencia de la presente Normativa, se encuentra centralizado en la Dirección Resolución de Sentencias Judiciales dependiente de la Dirección General de Análisis y Liquidación de Sentencias Judiciales, el ingreso en el sistema Depósitos Judiciales (I000), de retroactividades provenientes de Sentencias Judiciales así como también Deuda Consolidada Ley General (Bonos Serie I, II, III o IV) con saldo pendiente de pago.
Existen en la actualidad, deudas previsionales consolidadas al amparo de las leyes Nº23.982, Nº 24.130, Nº 25.344 y Nº 25.565, cuyos acreedores no percibieron las sumas consolidadas o no consolidadas, por lo que corresponde considerar deudas previsionales pendientes de cancelación, aquellas que se encuentren sin acreditación.
Teniendo en cuenta el vencimiento de los Bonos Serie I (31/03/2001) y Serie II (31/08/2002), las deudas previsionales alcanzadas por la consolidación dispuesta por las Leyes Nº 23.982 y 24.130, se abonan en efectivo y en Pesos a partir del 01 de Abril de 2001 y 01 de Septiembre de 2002 respectivamente.
Por otro lado el Artículo 41º de la Ley Nº 26.422 dispone el pago en efectivo de las deudas previsionales consolidadas en el marco de la Ley 25.344, por la parte que corresponda abonar mediante la colocación de instrumentos de la deuda pública, es decir aquellas retroactividades Serie III ó IV.
Independientemente del pago en efectivo de las deudas previsionales a que refiere el Artículo indicado en el punto anterior, las retroactividades consolidadas al amparo de las leyes Nº 23.982, 24.130, 25344 y Nº 25565, continuarán registrándose en el sistema BO00.
Al momento de la cancelación de las acreencias indicadas en los puntos 2 y 3, se deberá adicionar a las mismas, un interés de Caja de Caja de Ahorro Común, según lo establecido por:
• Decreto 2140/91 Artículo 14, inciso a)
• Decreto 1116/00, Anexo IV, Capítulo IV, Artículo 12º, inciso a)
La cancelación de las acreencias que derivan de la Consolidación de Deudas Previsionales, se efectuará con la partida presupuestaria que asigna anualmente el Honorable Congreso de la Nación, en la Ley de Presupuesto Nacional de cada ejercicio. 
En este sentido las acreencias pendientes de pago correspondientes a titulares que se encuentran fallecidos y sus herederos reclaman el pago de mismas por intermedio de Oficios sucesorios, sin que tengan una sentencia judicial, deben ser canceladas mediante un Proceso de Prestaciones No Vigentes, efectuando el depósito correspondiente en la entidad Bancaria que designe el Juzgado interviniente. 
La Dirección General de Informática e Implementación Tecnológica, la de Análisis y Liquidación de Sentencias Judiciales, la de Control Prestacional, la de Finanzas y la de Asuntos Jurídicos, a los efectos de la registración y puesta al pago de las liquidaciones o diferencias preexistentes adecuarán el procedimiento a la Resolución D.E.-A N° 453/11.  
Se entiende por haberes devengados, aquellos haberes previsionales (jubilación o pensión) que quedaron impagos al fallecer su titular. 
Desde la vigencia del art. 20 de la Ley 14.370, el importe de los haberes de las prestaciones que quedaron impagos al producirse el fallecimiento del titular de la prestación, y que no se hallare prescripto, por los alcances del art. 168 de la Ley 24.241 y del art. 82 de la Ley 18.037/76 (la prescripción aplicable es bienal), sólo puede hacerse efectivo a los causahabientes del mismo comprendidos en la ley, entre quienes es distribuido en cuanto al orden y forma previsto para las pensiones.  
De conformidad con el párrafo 3ª del art. 27 y con el último párrafo del art. 105 de la Ley 24.241, en caso de no existir derechohabientes, los haberes del causante se abonarán a los herederos del mismo, declarados judicialmente, por medio de Oficio Judicial 
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#SeguridadSocial Jurisprudencia 2005 "MARTANEZ, OSCAR RODOLFO c/ Caja de Retiros, Jubilaciones yPensiones de la PolicIa Federal s/ Incidente". CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. CAPITAL FEDERAL, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES - Sala 01- Policía federal, haber jubilatorio, régimen de consolidación de deudas, aportes y contribuciones previsionales 10/3/2005

En atención a que el Tribunal debe dictar sentencias de acuerdo con las circunstancias existentes al momento de pronunciarse, y que por las leyes 25.344 y 25.565 -arts. 13 y 46, respectivamente- fueron consolidadas las obligaciones previsionales originadas en el régimen general vencidas, de causa o título posterior al 31.08.92 y anteriores al 01.01.00, fecha prorrogada hasta el 31.12.01, en los términos o con los alcances fijados por la ley 23.982, corresponde atenerse a dicha normativa respecto de los créditos alcanzados por sus disposiciones.



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