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#SeguridadSocial #cajasprovinciales #Cordoba #movilidad #Jurisprudencia #Fallo Cabral, Jesús Alberto y otro c/ Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba s/ demanda contencioso administrativa- plena jurisdicción 10/03/2020

#SeguridadSocial #cajasprovinciales #Cordoba #movilidad #Jurisprudencia #Fallo Cabral, Jesús Alberto y otro c/ Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba s/ demanda contencioso administrativa- plena jurisdicción 10/03/2020

SENTENCIA: CAMARA DE APEL. EN LO CIVIL, COM. Y CONTENC. ADM. 2DA. NOM.. RIO CUARTO, CÓRDOBA-Magistrados: José María Herrán-Carlos Lescano Zurro

El método de movilidad por índice sectorial establecido en el art. 51 de la Ley 8024 no ha sido aplicado correctamente incumpliendo con el cometido impuesto por los arts. 14 bis de la Constitución Nacional y 57 de la Constitución de la Provincia de Córdoba ya que se advierte que el jubilado ha percibido durante distintos meses un haber menor al 60% de la remuneración del activo, lo que evidencia a las claras que su remuneración, al menos por períodos, resulta menor al mínimo garantizado constitucionalmente. No se ha respetado la doctrina judicial elaborada por el Alto Cuerpo en relación a la interpretación que corresponde acordarle al principio de movilidad y que garantiza como piso mínimo el 82% móvil del sueldo líquido del activo por lo que corresponde anular los actos administrativos impugnados y ordenar su reajuste en dichos términos.



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#SeguridadSocial #Jubilaciones, haber jubilatorio, razonabilidad #Jurisprudencia #Fallo DOLDAN, HIPOLITO LEANDRO c/ PROVINCIA DE SANTA FE s/ RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE PLENA JURISDICCION (CSJ EXPTE NRO 522-89) 29/12/1992

#SeguridadSocial #Jubilaciones, haber jubilatorio, razonabilidad #Jurisprudencia #Fallo  DOLDAN, HIPOLITO LEANDRO c/ PROVINCIA DE SANTA FE s/ RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE PLENA JURISDICCION (CSJ EXPTE NRO 522-89) 29/12/1992 

SENTENCIA: Nro. Interno: AST098P348, Tribunal origen: CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SANTA FE, SANTA FE, Magistrados: ALVAREZ BARRAGUIRRE FALISTOCCO IRIBARREN VIGO

El haber jubilatorio debe ser tal como si el interesado hubiere continuado en el mismo cargo, privilegiando la proporcionalidad que debe existir entre aquél y la remuneración que el presupuesto provincial le fija a éste; y en qué corresponde reconocer el derecho a que el haber del agente en pasividad se movilice en base a una categoría presupuestaria superior a aquélla adjudicada a la fecha del cese, considerándola a los efectos de determinar su haber jubilatorio, siempre que las funciones o tareas reales sean, en esencia, iguales a las que en su hora desempeÑó el pasivo.

En el sub judice, habiéndose desempeñado el actor como "Jefe Sección Inspección" dentro de la categoría 16, la que -conforme la nueva estructura orgánico-funcional de la Caja de Asistencia Social, aprobada por el decreto-acuerdo 1651/82- fue absorbida por la función de Encargado de Inspección -categoría 17-, es esta última categoría la que debe tenerse en cuenta para la determinación de su haber jubilatorio.

El alcance de las pretensiones del recurrente deben interpretarse con amplitud para no frustrar normas sobre seguridad social contenidas en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, las cuales al propio tiempo que consagran derechos para los jubilados, encomiendan expresamente al Estado el otorgamiento de tales beneficios, mandato constitucional cuyo cumplimiento atañe a los Poderes Públicos dentro de la órbita de sus respectivas competencias.




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#SeguridadSocial #Jubilaciones, #ImpuestoalasGanancias declaración de inconstitucionalidad #Jurisprudencia #Fallo Calderale, Leonardo Gualberto c/ ANSES s/ Reajustes varios

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SENTENCIA: CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. CAPITAL FEDERAL, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, Sala 02, Magistrados: Dorado - Herrero 16/5/2017

Resulta contradictorio reconocer que los beneficios previsionales están protegidos por garantías constitucionales y a la vez tipificarlos como una renta, enriquecimiento, rendimiento o ganancia gravada por el propio Estado que es el máximo responsable de velar por la vigencia y efectividad de dichos principios (art. 14 bis de la Constitución Nacional). Asimismo deviene irrazonable y carente de toda lógica jurídica asimilar o equiparar las prestaciones de la seguridad social a rendimientos, rentas o, enriquecimientos obtenidos como derivación de alguna actividad con fines de lucro de carácter empresarial, mercantil o de negocios, que la ley tipifica con lujo de detalles en su articulado.







Id SAIJ: FA17310001



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#SeguridadSocial #Determinación del haber jubilatorio, régimen de capitalización, régimen de reparto, fallos de la Corte Suprema #Jurisprudencia #Fallo Sabha, Héctor c/ ANSES s/ Reajustes varios

#SeguridadSocial #Determinación del haber jubilatorio, régimen de capitalización, régimen de reparto, fallos de la Corte Suprema #Jurisprudencia #Fallo Sabha, Héctor c/ ANSES s/ Reajustes varios

SENTENCIA: CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. CAPITAL FEDERAL, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, Sala 02, Magistrados: Herrero - Dorado 12/7/2017

Más allá de que la propia actora voluntariamente se afilió al régimen de capitalización y que no obra en autos constancia alguna de que su voluntad fuese viciada para la concreción de dicho acto, la CSJN en la causa "Depratti, Adrian Francisco c/ ANSeS s/ amparo y sumarísimo" (04/02/2016), sostuvo que correspondía al Estado el deber de adoptar las disposiciones necesarias para dar cumplimiento con el art. 14 bis de la Constitución Nacional. En consecuencia, si el Alto Tribunal consideró que la deficiente movilidad dispuesta por el régimen de la Ley 24.241 para los afiliados del sistema de capitalización debía ser suplida por el Estado, dicha doctrina debe ser aplicada en la nueva determinación del haber del actor, tal como si hubiese permanecido en el régimen de reparto.

El índice con el que habrá de actualizarse el componente de Jubilación Ordinaria-Capitalización, es el consagrado por el Alto Tribunal en la causa "Elliff" hasta la fecha de adquisición del beneficio o de entrada en vigencia de la Ley 26.417, según lo que ocurra primero, resultando el índice más adecuado para satisfacer la garantía de la integridad del haber redeterminado.

La Resolución J.E.M.N. 23/04, expresamente prevé que la aplicación del precedente 'Villanustre' sólo procederá cuando el haber final determinado por sentencia supere el haber máximo legal vigente al momento de practicarse la liquidación. Por tanto, incumbe a la A.N.Se.S. la carga de la prueba a los efectos de limitar los haberes de sentencia conforme el criterio establecido por la C.S.J.N. en el fallo mencionado. (Artículo sustituido por art. 2° de la Resolución S.S.S. 955/08 de la Secretaría de Seguridad Social B.O. 04.07.08). (Anexo I, art. 2°).









Id SAIJ: FA17310006




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