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#SeguridadSocial Normativa Decreto 206/2000 Incompatibilidad entre el cobro de haberes previsionales y el ejercicio de cargos públicos de alta jerarquía. Publicada en el BO 06/03/2000

El Decreto Nacional N° 206/2000 es una normativa de la Administración Pública Nacional que estableció la incompatibilidad entre el cobro de haberes previsionales y el ejercicio de cargos públicos de alta jerarquía. Fue sancionado el 3 de marzo de 2000 por el presidente Fernando de la Rúa y publicado en el Boletín Oficial el 6 de marzo de 2000 (con plena vigencia e instrumentación a partir del 9 de marzo de 2000). 
Ejes principales del Decreto 206/00 (según IA):
  • Régimen de Incompatibilidad: Dispuso que los funcionarios con jerarquía igual o superior a la de Subsecretario, así como las máximas autoridades de Organismos Descentralizados (lo que incluye entes como el Instituto Nacional de la Administración Pública - INAP), instituciones bancarias oficiales y empresas estatales, no pueden beneficiarse simultáneamente con su sueldo y una jubilación o haber de retiro.
  • Obligación de Opción: Aquellos funcionarios alcanzados que ya percibieran un beneficio previsional (nacional, provincial o municipal) quedaron obligados a optar entre percibir su sueldo regular suspendiendo transitoriamente la jubilación, o bien continuar cobrando su jubilación renunciando a los haberes del cargo público. 
  • Control y Plazos: Fijó un período estricto de diez (10) días hábiles desde la designación para formalizar dicha opción ante las Unidades de Recursos Humanos de cada jurisdicción.

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ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL

Decreto 206/2000

Establécese que los funcionarios de jerarquía igual o superior a la de Subsecretario y las máximas autoridades de Organismos Descentralizados, instituciones bancarias oficiales y de la Seguridad Social , empresas y sociedades del Estado, no podrán beneficiarse simultáneamente con el sueldo o remuneración correspondiente y un beneficio previsional.

Bs. As., 3/3/2000

VISTO Y CONSIDERANDO:

Que el artículo 34 inciso 1 de la Ley N. 24.241 modificado por el artículo 6° de la Ley N. 24.463 posibilita el reingreso de los beneficiarios previsionales a la actividad laboral.

Que es un firme propósito del PODER EJECUTIVO NACIONAL en relación a los funcionarios de jerarquía igual o superior a la de Subsecretario, designados para desempeñarse en el ámbito del PODER EJECUTIVO NACIONAL, y a las máximas autoridades del Sector Público Nacional, limitar el goce conjunto por parte de éstos del sueldo o remuneración correspondiente y un beneficio previsional.

Que en tal sentido, la Secretaría de Seguridad Social del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS, mediante Resolución N° 14 de fecha 18 de febrero del año 2000, dispuso que los titulares de un beneficio previsional nacional o proveniente de un sistema provincial transferido a la Nación, podrán optar por mantener suspendida transitoriamente la percepción de su beneficio, por la sola invocación de razones personales y sin derecho a la percepción de los haberes correspondientes al lapso de dicha suspensión.

Que el presente se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 99, inciso 1, de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° — Los funcionarios de jerarquía igual o superior a la de Subsecretario, designados para desempeñarse en el ámbito del PODER EJECUTIVO NACIONAL, y las máximas autoridades de Organismos Descentralizados, instituciones bancarias oficiales y de la Seguridad Social, empresas y sociedades del Estado, y de cualquier otro ente en que el Estado Nacional tenga participación mayoritaria en el capital o en la formación de las decisiones societarias, no podrán beneficiarse simultáneamente con el sueldo o remuneración correspondiente y un beneficio previsional.

Art. 2° — Los funcionarios a que se refiere el artículo 1° del presente, que perciban un beneficio previsional o de retiro proveniente de cualquier régimen nacional, provincial o municipal deberán optar, dentro de los DIEZ (10) días de designados, entre:

a) la percepción del haber previsional o de retiro y, continuar en el desempeño de la función o cargo sin percibir la contraprestación correspondiente,

b) solicitar la suspensión de su haber previsional o de retiro durante el desempeño del cargo o función, percibiendo la retribución correspondiente.

La opción del inciso b) precedente deberá realizarse de conformidad con lo previsto en la Resolución de la SECRETARIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS N° 14 del 18 de febrero de 2000, o la que la sustituya en el futuro, o de acuerdo a las normas que a esos fines dictan las autoridades competentes de los organismos a cargo de la administración y pago de los haberes previsionales o de retiro, no comprendidos en la resolución citada.

Los funcionarios que optaren por lo dispuesto en el inciso b) precedente deberán acreditar ante el titular de la Unidad de Recursos Humanos de su jurisdicción o entidad, la presentación de la solicitud de suspensión del beneficio previsional o haber de retiro en el organismo previsional correspondiente.

(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto N° 2288/2002 B.O. 13/11/2002. Vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.)

Art. 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.— DE LA RUA.— Rodolfo H. Terragno.



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#SeguridadSocial Normativa ANSES PREV-11-24-2018 Incompatibilidad entre el Cobro del Haber Previsional y la Percepción de Remuneración por Cargo en la Función Pública Vigencia: 04/10/2018

La presente norma de procedimiento tiene por objetivo regular el cumplimiento de las disposiciones del Decreto Nº 894/01 de fecha 11/07/01(B.O. de fecha 13/07/01). 
El Decreto Nº 894/01 establece que el desempeño de una función o cargo remunerado o prestación contractual con o sin relación de dependencia, bajo cualquier modalidad es incompatible con la percepción de un beneficio previsional o haber de retiro proveniente de cualquier régimen de previsión nacional, provincial o municipal.
El Decreto Nº 946/01 aclara que la mencionada incompatibilidad es de aplicación al ámbito comprendido por los incisos a) y b) artículo 8º de la Ley Nº 24.156 modificado por la Ley Nº 25.827 del 22/12/03, incluidas las entidades bancarias oficiales.
  • Inciso a) Administración Nacional, conformada por la Administración Central y Organismos descentralizados comprendiendo en estos últimos a las instituciones de Seguridad Social.  
  • Inciso  b) Empresas y Sociedades del Estado que abarca las Empresas del Estado, las Sociedades del Estado, las  Sociedades Anónimas con Participación Estatal Mayoritaria, las Sociedades de Economía Mixta y todas aquellas otras organizaciones empresariales donde el estado nacional tenga participación mayoritaria en el capital o en la formación de las decisiones societarias. 
El personal alcanzado deberá ser notificado de la incompatibilidad y evitar de esta forma el pago indebido de los haberes, de beneficios otorgados en el ámbito de esta Administración.
4. Se encuentran exceptuados:
  • Por Resolución SME Nº 11 de fecha 24 de julio de 2001 (B.O. 26/07/01) y Nº 13 de fecha 27 de julio de 2001 (B.O. 01/08/01), aquellos agentes de la Administración Pública Nacional que continúan en actividad y perciben Pensiones por Fallecimiento y Pensiones de Guerra para ex Combatientes de Malvinas respectivamente. 
  • Por Decreto Nº 1033 de fecha 14 de agosto de 2001 (B.O. 17/08/01), el desempeño de horas de clase o cátedra no se encuentran alcanzados por la incompatibilidad prevista en el último párrafo del Art. 1 del capítulo 1 del Régimen sobre acumulación de cargos, funciones y/o pasividades para la Administración Pública Nacional.
  • Se encuentran exceptuados por Resolución SME Nº 27 de fecha 21 de agosto de 2001 (B.O. 24/08/01), las personas con discapacidad acreditadas en los términos de la Ley Nº 22.431 que perciban beneficios previsionales encuadrados en las Leyes N° 20.475 (minusválidos) y N° 20.888 (ceguera congénita o adquirida).
El régimen previsional prevé que los interesados que reúnan los extremos allí indicados tienen derecho a la Prestación Básica Universal (PBU), y que ésta se devenga desde el momento de su solicitud; es decir, desde que se inicia el trámite jubilatorio (v. art. 19 de la Ley Nº 24.241 - B.O. 18/10/93 y su reglamentación aprobada por el Decreto Nº 679/95 -B.O. 22/05/95).
La Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional Nº 25.164 (B.O. 08/10/99) otorga al agente que se encuentra en condiciones de jubilarse, la posibilidad de optar por continuar trabajando por un año, luego de la intimación que se le curse para iniciar los trámites jubilatorios, siempre que el beneficio previsional no hubiere sido otorgado con anterioridad (v. art. 20 de la Ley y su reglamentación aprobada por el Decreto Nº 1421/02 -B.O. 09/08/02). La misma previsión rige para el personal que voluntariamente solicitó la jubilación o retiro.
El Decreto Nº 8566/61 (modificado por su similar Nº 894/01) establece la incompatibilidad entre el desempeño de un cargo y la percepción simultánea de un haber previsional (v. art. 1º, del Capítulo I, incompatibilidades). Para evitar dicha situación, el Decreto Nº 894/01 dio la opción entre continuar trabajando y cobrar el sueldo sin percibir el haber previsional, o bien hacerlo cobrando éste pero no la remuneración (v. art. 2º).
La Procuración del Tesoro de la Nación mediante Dictamen Jurídico N° IF-2018-41537224-APN-PTN se expidió, estableciendo que es improcedente el pago retroactivo del beneficio previsional a quien optó por continuar en actividad y percibió por tal desempeño su remuneración; a menos que el agente hubiera ejercido la opción de cobro por aquél concepto, en detrimento del sueldo en relación de dependencia.
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#SeguridadSocial Normativa ANSES CIRCULAR DP N° 03/18 INCOMPATIBILIDAD ENTRE PRESTACIONES NO CONTRIBUTIVAS EN CURSO DE PAGO Y LA SOLICITUD DE OTROS BENEFICIOS 17/01/2018

Se pone en conocimiento a todas las áreas operativas de esta ANSES, las pautas a tener cuenta ante el inicio de una Prestación cuando el solicitante se encuentra percibiendo alguna de las Prestaciones No Contributivas que fueron transferidas a la ANSES por el Dto. N° 746/2017 que resulten incompatibles con la percepción de otro beneficio, como así también las acciones a realizar ante la solicitud de un beneficio al amparo de la Ley N° 26.970 o Prestación Universal Adulto Mayor (PUAM). 
Por Decreto N° 746/2017 se determinó que a partir del 1° de octubre de 2017 se transfieran a ANSES las funciones de tramitación, otorgamiento, liquidación y pago de las prestaciones no contributivas (PNC) que hasta la fecha se encontraban a cargo de la ex COMISIÓN NACIONAL DE PENSIONES ASISTENCIALES, con excepción de aquellas otorgadas por invalidez en el marco de la Ley N° 13.478, sus complementarias y modificatorias y las derivadas de la aplicación de las Leyes N° 26.928 y N° 25.869.  
En este sentido, ante el inicio de una prestación por parte de un titular beneficiario de alguna de las Prestaciones No Contributivas incompatibles con la percepción de otro beneficio y que fueron transferidas al ámbito de la ANSES, corresponde notificar al peticionante respecto de esta incompatibilidad y, en caso de corresponder, formular la opción para que requiera su baja la que se hará efectiva, una vez otorgado el nuevo beneficio.  
Por otra parte, los beneficios otorgados al amparo de la Ley N° 26.970 y la PUAM resultan incompatibles con la percepción de una PNC, por lo tanto al momento de la iniciación de la prestación, los titulares deberán formular la opción correspondiente. 
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#SeguridadSocial Normativa ANSES CIRCULAR DP Nº 02/18 INCOMPATIBILIDAD DE PERCEPCION ENTRE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS EN CURSO DE PAGO Y PRESTACIONES ACORDADAS POR ANSES MENSUALES 12/2017 - 01/2018 Y 02/2018 - 11/01/2018

REEMPLAZA A LA CIRCULAR DP N° 85/17 

Se pone en conocimiento de todas las Áreas Operativas de esta Administración Nacional las pautas para el tratamiento del inconveniente suscitado por la incompatibilidad producida, entre beneficios correspondientes a Pensiones no Contributivas (PNC) en curso de pago, transferidas o no a esta ANSES y altas de prestaciones acordadas por las áreas operativas en el mensual enunciado. 

A) Mensual diciembre/2017 y enero/2018:
Se relevaron 485 casos en el mensual diciembre/17 y 1.221 casos en el mensual enero/18, en donde se verificó lo expuesto en el párrafo precedente, por lo cual se tomaron las siguientes acciones: 
 Respecto a las prestaciones acordadas por ANSES, en el primer caso se retuvo el mensual 12/2017 y se suspendió a partir de enero/18; en el segundo, se retuvo el mensual enero/18 y se suspendió a partir de febrero/18. 
 Continúan vigentes las prestaciones de PNC que venía percibiendo el titular. 
 Se informarán en Intranet en el apartado “Información” bajo el título Pensiones no Contributivas 7 “PNC incompatibles mensual 1272017” y “PNC incompatibles mensual 0172018”. 
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