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#SeguridadSocial #Conflictos interadministrativos, aportes y contribuciones previsionales, falta de pago, prueba documental, silencio #Jurisprudencia #Fallo Dictamen 21/2007 - Tomo: 260, Página: 97

#SeguridadSocial #Conflictos interadministrativos, aportes y contribuciones previsionales, falta de pago, prueba documental, silencio #Jurisprudencia #Fallo Dictamen 21/2007 - Tomo: 260, Página: 97

DICTAMEN: Procuración del Tesoro de la Nación (PTN), Expediente: 12842-16/05, Número Dictamen: 21, Procurador: OSVALDO CESAR GUGLIELMINO 23/1/2007

Corresponde acceder al reclamo formulado por la Administración Federal de Ingresos Públicos contra LV4 Radio San Rafael, por la falta de pago de aportes e intereses con destino al Régimen de la Seguridad Social, por los períodos julio de 1994 a diciembre de 1995. La deuda que se reclama en conceptos de aportes previsionales, no se encuentra alcanzada por el diferimiento previsto por el Decreto N° 3200/83, toda vez que esta norma difiere el pago de las obligaciones que pesan sobre las emisoras como propias, como sería el caso de las contribuciones patronales, pero no de aquellas que constituyen obligaciones de los empleados, cuyo monto ella debe retener y depositar, no como deudora, sino como agente de retención.

Resulta aplicable al conflicto interadministrativo planteado entre la Administración Federal de Ingresos Públicos y LV4 Radio San Rafael, por la falta de pago de aportes e intereses con destino al Régimen de la Seguridad Social, lo dispuesto por el artículo 4° del Decreto N° 2481/93, con relación a la falta de presentación de la reclamada, al establecer que el silencio implica el reconocimiento de los hechos ilícitos alegados por la reclamante. Si la totalidad de la prueba apta para resolver el litigio reviste carácter documental y el demandado se abstuvo de contestar la demanda el silencio adquiere fuerza de admisión y, en consecuencia, siempre que la pretensión sea ajustada a derecho, ella debe ser acogida. En consecuencia, el silencio de la requerida conjuntamente con la documentación agregada por su contraparte, conforman un cuadro lógico jurídico que avala el reclamo pecuniario interpuesto.







publicado en Id SAIJ: N0260097


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#SeguridadSocial #Delegación de la investigación, requerimiento de instrucción, prescripción de la obligación previsional, fiscales #Jurisprudencia #Fallo RESPONSABLE HOSPITAL NAVAL s/ .

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SENTENCIA: Nro. Interno: 13, 1 20070426, CAMARA NAC. DE APELAC. EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL. CAPITAL FEDERAL, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, Sala I, Magistrados: Cavallo - Freiler. J. 9. S. 17. 6/2/2007

Dentro del abanico de posibilidades con que cuenta el representante del Ministerio Público Fiscal, dictaminar sobre la competencia no es desde ningún aspecto asimilable a impulsar la acción.

Ello así, si tal dictamen esta lejos de contener una relación circunstanciada del hecho para motivar la instrucción de la causa, las condiciones personales del imputado y tampoco la indicación de las diligencias que estime útiles para la averiguación de la verdad. Es que lo esencial a tener en cuenta además, es que no se exterioriza la voluntad de impulsar la ación penal. ni la de asumir la dirección de la investigación en los términos que prevé el art. 196 del C.P.P.N. En el caso en que el juez haya delegado la instrucción, no es necesario que el fiscal formule el pertinente requerimiento pero, en tal caso, debe existir de su parte la voluntad de impulsar la acción, traducida en el acto de aceptar y asumir la dirección de la investigación.


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#SeguridadSocial #Reciprocidad jubilatoria, caja otorgante #Jurisprudencia #Fallo P., A. s/ Recurso de Apelación

#SeguridadSocial #Reciprocidad jubilatoria, caja otorgante #Jurisprudencia #Fallo P., A. s/ Recurso de Apelación

INTERLOCUTORIO:, Nro. Interno: 05-C-07, SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA. RAWSON, CHUBUT ,Sala CIVIL, Magistrados: Fernando Royer José Luis Pasutti Daniel Luis Caneo 6/2/2007

La reciprocidad nacional se originó como consecuencia de la diversidad de instituciones de previsión existentes, desde que ésta se organizaba comprendiendo el sistema a cada una de las categorías profesionales o al conjunto de actividades afines, dentro de un régimen de Cajas nacionales independientes. Además las Provincias y Municipalidades organizaron regímenes propios a favor del personal de sus respectivas administraciones. De allí que fue necesario resolver -por vía de reciprocidad- el reconocimiento de los servicios y de las remuneraciones que una misma persona haya prestado y percibido (sucesiva o simultáneamente) en actividades comprendidas dentro de regímenes diferentes.


El mecanismo de reciprocidad jubilatoria que implementa el Decreto Ley N° 9.316/46, tuvo en miras "lograr el reconocimiento recíproco de servicios nacionales, provinciales y municipales y de las remuneraciones respectivas, para obtener una progresiva uniformidad del sistema previsional argentino, como manera de salvaguardar el principio de igualdad consagrado por la Constitución Nacional", de tal modo que una de sus finalidades esenciales fue la de beneficiar a los afiliados y no a los organismo previsionales. Por ello, impone como obligación a la Caja Otorgante el computar los servicios prestados -sucesiva o simultáneamente - bajo el régimen de otra u otras Cajas adheridas al sistema, previo reconocimiento por éstas de los mismos, y como si fueran propios ... (art. 1° y 7° Dto. Ley N° 9.316/46). Y desde que se instituyó, se incorporó el principio de que la Caja Otorgante prestaría el beneficio de acuerdo con su propia ley.
publicado en Id SAIJ: FA07150014











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#SeguridadSocial #Funcionarios del Servicio Exterior de la Nación, aportes previsionales #Jurisprudencia #Fallo CARIDE, FEDERICO VICENTE c/ Estado Nacional - Ministerio deRelaciones Exteriores, Comercio Internacional s/ Reajustes Varios".

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SENTENCIA: Nro. Interno: 115812, Boletín de Jurisprudencia nº 45. 1 20071219, CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. CAPITAL FEDERAL, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, Sala 03, Magistrados: Fasciolo-Poclava Lafuente-Laclau.13/2/2007

El doble cómputo de los servicios prestados en las condiciones del régimen especial previsto por el art. 8 de la ley 22.731, en concordancia con los arts. 22 inc. g) y 75 de la ley 20.957, no permiten inferir -per se- que por un mismo y único período de servicios prestados deban duplicarse los aportes. Una interpretación en contrario supondría admitir el establecimiento -tácito o implícito- de un tributo con destino al financiamiento del régimen previsional que, como tal, ha de ser expresamente impuesto por la ley, como acontece en otros regímenes especiales (vbgr. art. 31 de la ley 24.018), lo que en modo alguno se desprende de las disposiciones antes citadas.
publicado en Id SAIJ: FA07310027



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#SeguridadSocial #Otorgamiento del beneficio, deuda previsional, beneficios previsionales, determinación de deuda previsional, ejecución previsional #Jurisprudencia #Fallo MARTÍNEZ, MARÍA FIDELINA c/ A.N.Se.S. s/ Pensiones".

#SeguridadSocial #Otorgamiento del beneficio, deuda previsional, beneficios previsionales, determinación de deuda previsional, ejecución previsional #Jurisprudencia #Fallo MARTÍNEZ, MARÍA FIDELINA c/ A.N.Se.S. s/ Pensiones".

SENTENCIA: Nro. Interno: 115940, Boletín de Jurisprudencia nº 45. 1 20071219, CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. CAPITAL FEDERAL, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, Sala 03, Magistrados: Fasciolo-Poclava Lafuente-Laclau. 20/2/2007

El art. 14, inc. d) de la ley 24.241 contempla, dentro de un límite razonable como es el 20% del haber mensual de las prestaciones, el cobro de las deudas contraídas por los beneficiarios pertenecientes al régimen de reparto con el órgano de gestión (vg. en concepto de aportes omitidos), así como la recuperación de las sumas que los titulares de las prestaciones hubiesen percibido en exceso (cfr. Jaime y Brito Peret, "Régimen previsional. Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones. Ley 24.241"). En consecuencia, debe concluirse que no corresponde que el organismo haya deducido el 100% de la deuda que el causante tenía -como consecuencia de la aplicación de la doctrina del caso "Rei Rosa"- sobre el retroactivo abonado a la viuda, puesto que, al tratarse de haberes, por aplicación de la normativa antes citada únicamente procede su afectación en un porcentual equivalente al 20%. (Del dictamen Fiscal al que adhiere la Sala).
publicado en Id SAIJ: FA07310028



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