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#SeguridadSocial #Aportesprevisionales, prescripción bienal, reintegro de aportes y contribuciones Pago sin causa, acción de repetición #Jurisprudencia #Fallo De Carlo Elba Rita y otros c/ EN -M° Interior- PFA Dtos 1866/83582/93 s/ Personal Militar y Civil de las FFAA. y de Seg.

#SeguridadSocial #Aportesprevisionales, prescripción bienal, reintegro de aportes y contribuciones Pago sin causa, acción de repetición #Jurisprudencia #Fallo De Carlo Elba Rita y otros c/ EN -M° Interior- PFA Dtos 1866/83582/93 s/ Personal Militar y Civil de las FFAA. y de Seg.

SENTENCIA Sala 04 9 20100510 CAMARA NAC. APELAC. EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. CAPITAL FEDERAL, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES Magistrados: Morán (en disidencia parcial), Márquez (en disidencia parcial), Fernández. 25/3/10

En atención a la naturaleza asistencial de las obligaciones previsionales el plazo de prescripción es el bienal (art. 2 de la ley 23.627). En consecuencia, el reintegro de los aportes debe limitarse al período que corresponda a los dos años anteriores a la fecha del reclamo administrativo oportunamente interpuesto (Del voto en disidencia parcial del juez Márquez, cons. IV).

Respecto al reintegro de los aportes concurre, genéricamente, una hipótesis de pago hecho sin causa porque fue realizado en consideración de una causa existente, pero que había dejado de existir en razón de la invalidez declarada (art. 793 del C.C.).

Circunstancia que, naturalmente, habilita la repetición. Sin embargo, se debe hacer lugar a la objeción del Estado en cuanto al período que corresponde, que se debía limitar a los dos años anteriores a la fecha de los reclamos administrativos oportunamente interpuestos (art. 2 de la ley 23.627 y art. 16 del C.C.) (Ver Sala III "Rojas Basilio y otros c/EN -M° Interior- PFA Dto 582/93 s/Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.", 14/12/2009) (Del voto del juez Fernández, cons. IV).
publicado en Id SAIJ: FA10100276




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#SeguridadSocial #aportesprevisionales, derecho de propiedad Derechos y garantías constitucionales #Jurisprudencia #Fallo Caracciolo de Haiek, Palmira c/ Estado Nacional - A.N.S.E.S. s/ Amparos y sumarísimos con medida cautelar adjunta

#SeguridadSocial #aportesprevisionales, derecho de propiedad Derechos y garantías constitucionales #Jurisprudencia #Fallo Caracciolo de Haiek, Palmira c/ Estado Nacional - A.N.S.E.S. s/ Amparos y sumarísimos con medida cautelar adjunta

SENTENCIA: Sala 02 CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. CAPITAL FEDERAL, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES Magistrados: Luis René Herrero - Emilio Lisandro Fernández - Nora Carmen Dorado 9/4/10

Si el beneficio de jubilación original fue otorgado bajo el amparo de un régimen especial (en el caso, ley 20.572), que fijaba un haber de pasividad equivalente al 85% como tope máximo del de actividad, dicha normativa debe ser respetada por la Administración Pública, toda vez que ni el legislador ni el juez podrían en virtud de una ley nueva o de su interpretación, arrebatar o alterar un derecho patrimonial adquirido al amparo de la legislación anterior, pues en ese caso el principio de la no retroactividad deja de ser una norma infraconstitucional para confundirse con la garantía de la inviolabilidad de la propiedad reconocida por la ley suprema (cfr. C.S.J.N., sent. del 24.03.94, "Jawetz, Alberto"). Admitir la tesis con-traria llevaría a una confiscación del haber de pasividad en grado que sería lesivo de derechos adquiridos.

Quien durante su vida activa efectuó aportes superiores a los oblados por los trabajadores comprendidos en un régimen general, cumplió los años de servicios requeridos y la edad exigida por el cuerpo de normas que tutela la actividad de la que se trate, accede legítimamente al beneficio acordado; y una derogación posterior de esa norma no puede determinar la pérdida de sus derechos sin lesionar la garantía constitucional de propiedad (art. 17 C.N.). La forma de movilizar esas prestaciones será mediante los parámetros especificados en dicha norma y no en otra.
publicado en Id SAIJ: FA10310088




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#SeguridadSocial #deuda previsional, sentencia condenatoria #Jurisprudencia #Fallo Gonzalo, Gregorio c/ A.N.S.E.S. s/ Reajustes varios

#SeguridadSocial #deuda previsional, sentencia condenatoria #Jurisprudencia #Fallo Gonzalo, Gregorio c/ A.N.S.E.S. s/ Reajustes varios

SENTENCIA: Sala 03 CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. CAPITAL FEDERAL, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES Magistrados: Juan Carlos Poclava Lafuente - Martín Laclau - Néstor Alberto Fasciolo 5/10/10

En atención a la falta de cumplimiento de la condena de autos por parte del organismo, resulta de aplicación lo establecido por el art. 22 de la ley 24.463, modificado por el art. 2 de la ley 26.153, según el cual, el Jefe de Gabinete de Ministros fue facultado para "disponer ampliaciones o reestructuraciones presupuestarias con el objeto de asegurar el pago ." de sentencias condenatorias, habiéndose dispuesto -además- por el art. 41 de la ley 26.422 (de Presupuesto General de la Administración Nacional para el ejercicio 2009) el pago en efectivo por parte de la A.N.Se.S." -también- "de las deudas previsionales consolidadas en el marco de la ley 25.344, por la parte que corresponda abonar mediante la colocación de instrumentos de deuda". (Del voto de la mayoría. El Dr. Laclau votó en disidencia).

El valor absoluto que el organismo asigna al art. 19 de la ley 24.624 -según el cual "los fondos, valores y demás medios de financiamiento afectados a la ejecución presupuestaria del Sector Público Nacional, . son inembargables y no se admitirá toma de razón alguna que afecte . su libre disponibilidad."- no se compadece con la correcta hermenéutica que cabe atribuir al mismo, conforme lo sostenido por la C.S.J.N. en la causa "Giovagnoli, César Augusto c/ Caja Nac. de Ahorro y Seg.", sent. del 16.09.99 (Fallos 322:2132), pues fue sancionado "para imponer pautas racionales en el cumplimiento de las obligaciones del Estado evitando el desvío de los recursos presupuestarios y los trastornos consiguientes que en la economía del sector público pueda producir tal desvío"; siendo su propósito ". evitar que la administración pueda verse situada por imperio de un mandato judicial perentorio en el trance de no poder satisfacer el requerimiento por no tener los fondos previstos en el presupuesto para tal fin, o en la de perturbar la marcha normal de la administración. Sin embargo, de ello no se sigue que el Estado se encuentre fuera del orden jurídico que está obligado a tutelar, ni que esté exento de acatar los fallos judiciales", debiéndose interpretar el art. 19 de la ley 24.624 ". de modo tal armonice con los principios y garantías consagrados por nuestra Ley Fundamental y con el resto del ordenamiento jurídico". (Del voto de la mayoría. El Dr. Laclau votó en disidencia).








publicado en Id SAIJ: FA10310125



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#SeguridadSocial #Deuda previsional, prescripción decenal #Jurisprudencia #Fallo Obra Social del Personal de panaderías c/ Panadería y Confitería Mariposa S.A. s/ Ejecución ley 23.660

#SeguridadSocial #Deuda previsional, prescripción decenal #Jurisprudencia #Fallo Obra Social del Personal de panaderías c/ Panadería y Confitería Mariposa S.A. s/ Ejecución ley 23.660

SENTENCIA: Sala 02 CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. CAPITAL FEDERAL, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES Magistrados: Luis René Herrero - Emilio Lisandro Fernández - Nora Carmen Dorado 17/5/10

Si bien en un principio la jurisprudencia se mostró vacilante en cuanto al plazo a aplicar por la prescripción de las deudas por aportes y contribuciones, muy pronto se llegó a pronunciamientos uniformes, de-terminándose que a las obligaciones de la seguridad social les es aplicable la prescripción decenal del art. 4023, 1er. párrafo, del Código Civil (cfr. C.N.A.T., Sala II, sent. del 21.07.81, L.T. 69; íd. Sala IV, sent. del 30.12.76, T.S.S. B-II-626; íd. Sala V, sent. del 31.10.73, TSS I-301, entre otras). De modo concordante, el legislador estableció en el art. 24 de la ley 23.660, que la prescripción de los aportes y contribuciones contemplados en el art. 16 de la dicha norma, operará a los diez años (cfr. dictamen Fiscal al que adhirió la Sala III de la C.F.S.S., en autos "Obra Social Personal de la Industria del Plástico c/ Puntal Servicios Em-presarios S.A." -sent. del 22.12.03-).
publicado en Id SAIJ: FA10310136




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#SeguridadSocial #Procedimiento de impugnación de deuda previsional, obligaciones solidarias Fuerza mayor, sociedad anónima, responsabilidad del socio #Jurisprudencia #Fallo Gigliotti, Angel c/ A.F.I.P. - D.G.I. s/ Impugnación de deuda

#SeguridadSocial #Procedimiento de impugnación de deuda previsional, obligaciones solidarias Fuerza mayor, sociedad anónima, responsabilidad del socio #Jurisprudencia #Fallo Gigliotti, Angel c/ A.F.I.P. - D.G.I. s/ Impugnación de deuda


SENTENCIA: Sala 02, CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. CAPITAL FEDERAL, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES Magistrados: Luis René Herrero - Emilio Lisandro Fernández - Nora Carmen Dorado - 16/6/10

Proyectar las previsiones del art. 8 de la ley 11.683 contra la persona del representante de una sociedad anónima que es también uno de sus más importantes accionistas (en el caso, poseedor del 32% de la cuota social) no resulta irrazonable, si se considera que, si bien la responsabilidad por deuda ajena sería -en principio- subsidiaria, es el propio recurrente quien admite que la sociedad que dirige se encuentra en situación de insolvencia patrimonial, por lo que mal puede la A.F.I.P. dirigirse contra la misma.
Ello así, máxime cuando la persona jurídica es una empresa dedicada al transporte público de pasajeros que obtiene sus ingresos de una clientela cautiva, por lo que, en principio, convertirla en una entidad patrimonialmente rentable no resultaba una tarea dificultosa, y en el caso, no se han agregado instrumentos o referencias contables que permitan inferir que dicha empresa se insolventó por razones de fuerza mayor o inimputables.
Además, si el recurrente entiende que otros dirigentes de la sociedad son responsa-bles del fracaso del emprendimiento y deben ser responsabilizados también, podrá iniciar una acción patrimonial de regreso contra éstos, lo que no altera la operatividad de las previsiones del referido art. 8 de la ley 11.683.

El art. 8 de la ley 11.683 consagra un supuesto de solidaridad pasiva, y lo que caracteriza tal tipo de obligaciones es que el acreedor -en el caso, la A.F.I.P.- puede demandar el pago íntegro a cualquiera de los deudores (art. 699 del Código Civil). Ello es lo sucedido en autos, donde el recurrente (representante de una sociedad anónima y poseedor del 32% de la cuota social) fue responsabilizado solidariamente por la deuda previsional no abonada, circunstancia que justifica lo actuado en sede administrativa.








PUBLICADO EN Id SAIJ: FA10310012




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