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#SeguridadSocial Jurisprudencia Fallo DARCO, PASCUAL c. EN-ANSES s/DAÑOS Y PERJUICIOS - Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contenciosoadministrativo Federal, sala IV - RECLAMO DEL HABER PREVISIONAL 28/03/2023

Haberes no percibidos. Caducidad del reclamo administrativo. Acción resarcitoria por obrar ilícito de la Administración supeditada a la nulidad de los actos administrativos.

El actor promovió demanda con el objeto de que se le reconociera una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por la ANSES, como consecuencia del rechazo del haber jubilatorio especial que oportunamente requirió para el período 2009-2013. El juez de grado hizo lugar a la excepción de falta de habilitación de la instancia planteada por la accionada. El accionante apeló ese pronunciamiento, que fue confirmado por el tribunal de alzada. La sala sostuvo que asistía razón al a quo respecto de que la pretensión del actor importaba, ineludiblemente, el cuestionamiento de la validez de los actos administrativos que habían denegado el haber en cuestión. En esos términos, destacó que tales actos habían adquirido firmeza, toda vez que no habían sido debida y oportunamente impugnados, conforme lo dispuesto en el artículo 25 de la ley 19.549, aplicable al caso por remisión del artículo 15 de la ley 24.463, motivo por el que la pretensión resarcitoria resultaba improponible.

Teniendo en cuenta que se encuentra caduca la impugnación, circunstancia que evidencia la improponibilidad formal de la pretensión resarcitoria objeto de la demanda —por el obrar ilícito de la Administración—, más allá de lo establecido en el art. 32, inc. d, de la ley 24.463

La pretensión resarcitoria del actor se encuentra supeditada, ineludiblemente, a la declaración de nulidad de los actos de la ANSES que, en su entonces, desestimaron el reclamo del haber previsional especial no percibidos —resoluciones RGB-F 2813/10 y 50071/13— y el reconocimiento de los daños padecidos como. La adopción de tales decisiones configuraría el obrar ilícito de la accionada que le habría ocasionado los daños que justifican su pretensión.





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#SeguridadSocial #Reajustes #Movilidad #Jurisprudencia #Fallo González, Elisa Lucinda c/ANSeS s/reajustes varios CFSS, SalaI, junio 2005. Reajustes Caso "Sánchez" Movilidad del haber reajustado Aplicación del AMPO luego de marzo de 1995 Movilidad luego de enero de 2002 con índice de salarios

#SeguridadSocial #Reajustes #Movilidad #Jurisprudencia #Fallo González, Elisa Lucinda c/ANSeS s/reajustes varios CFSS, SalaI, junio 2005. Reajustes Caso "Sánchez" Movilidad del haber reajustado Aplicación del AMPO luego de marzo de 1995 Movilidad luego de enero de 2002 con índice de salarios

1- Ordena que los períodos posteriores a marzo de 1995 sean reajustados en función de la variación del AMPO siempre admitiendo como parámetro de confiscatoriedad el 15%. 
Se sostiene que "Si bien el art.32 fue derogado por la ley 24.463, subsistió -hasta su "derogación" por el Dto.833 del 25 de agosto de 1997- el art.21 de la referida norma, lo que permite verificar que el incremento de las remuneraciones de los activos, calculado en la forma inicialmente dispuesta, alcanzó, en el período fin de marzo de 1994 hasta abril de 1997, casi al 27% (Res.171/94 de la Sec.de Seguridad Social del 16/9/94 -Ampo $63- hasta Res.27/97 del 4/4/97- Ampo $80.). 
La circunstancia apuntada aparece como suficiente como para reconocer que los agravios al respecto, dejan de ser conjeturales (como se señalara en su momento en "Heitt Rup"), ya que el referido incremento de los haberes de los activos, sin que se refleje en los de los pasivos, aparece excediendo en mucho el deterioro del 15% en los haberes de pasividad que nuestro Máximo Tribunal ha entendido como soportable a partir del cual, la modificación del sistema de movilidad del haber previsto en la norma en virtud de la cual se otorgó la prestación, se torna confiscatorio, en violación de garantías constitucionales (arts.14 bis.y 17 de la C.N.). 
Asi las cosas, corresponde acoger, en lo que exceda el referido parámetro de confiscatoriedad, el reclamo deducido. 

2- A partir de enero de 2002 los haberes del reclamante deberán ser objeto de reajustes semestrales, en cuanto el incremento de salarios según el índice que se individualiza (índice de salarios -nivel general- confeccionado por el INDEC tomando como base 100 el cuarto trimestre del año 2001) exceda el 15% a partir de lo cual se considera confiscatorio, desde el 1° de enero del año 2003, incrementándose en la misma proporción en que lo haga el referido índice. 

3 - Se manfiene la aplicación de la doctrina de "Villanustre, Raúl Félix" C.S.J.N (V 30 XXII), circunstancia esta que será a cargo de la ANSES acreditar.


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