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#SeguridadSocial Proyecto HCDN 3761-D-2022 LEY - SOLIDARIDAD PREVISIONAL - LEY 24463 -. MODIFICACIONES SOBRE SENTENCIAS JUDICIALES CONDENATORIAS CONTRA LA ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - 26/07/2022

Modifíquese el artículo 21 de la Ley Nº 24.463, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 21. — Las costas serán por su orden, salvo cuando con motivo del incumplimiento de la sentencia por parte de la Administración Nacional de la Seguridad Social deba iniciarse la correspondiente ejecución, en cuyo caso serán en el orden causado.

Modifíquese el artículo 22 de la Ley Nº 24.463, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 22. — Las sentencias condenatorias contra la Administración Nacional de la Seguridad Social serán cumplidas dentro del plazo de NOVENTA (90) días hábiles, contado a partir de la recepción efectiva del expediente administrativo correspondiente.
El plazo mencionado en el artículo precedente se reducirá a TREINTA (30) días hábiles cuando se acredite padecer una enfermedad grave.
Si durante la ejecución presupuestaria, se agotara la partida asignada para el cumplimiento de dichas sentencias, el Jefe de Gabinete de Ministros podrá disponer ampliaciones o reestructuraciones presupuestarias con el objeto de asegurar el pago en el plazo indicado. 

Incorporase el artículo 23 de la Ley Nº 24.463, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 23.- La Administración Nacional de la Seguridad Social deberá garantizar a la parte actora el acceso a toda información vinculada con el cumplimiento de la sentencia judicial, incluida la liquidación que a dichos fines se realice.

Incorpórase el inciso sin número a continuación del inciso z del artículo 26 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, t.o. en 2019, el que quedará redactado de la siguiente forma:
i) Las acreencias establecidas por sentencia judicial firme en juicio de reajuste previsional contra la Administración Nacional de la Seguridad Social

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#SeguridadSocial #Reajustes #Movilidad #Jurisprudencia #Fallo González, Elisa Lucinda c/ANSeS s/reajustes varios CFSS, SalaI, junio 2005. Reajustes Caso "Sánchez" Movilidad del haber reajustado Aplicación del AMPO luego de marzo de 1995 Movilidad luego de enero de 2002 con índice de salarios

#SeguridadSocial #Reajustes #Movilidad #Jurisprudencia #Fallo González, Elisa Lucinda c/ANSeS s/reajustes varios CFSS, SalaI, junio 2005. Reajustes Caso "Sánchez" Movilidad del haber reajustado Aplicación del AMPO luego de marzo de 1995 Movilidad luego de enero de 2002 con índice de salarios

1- Ordena que los períodos posteriores a marzo de 1995 sean reajustados en función de la variación del AMPO siempre admitiendo como parámetro de confiscatoriedad el 15%. 
Se sostiene que "Si bien el art.32 fue derogado por la ley 24.463, subsistió -hasta su "derogación" por el Dto.833 del 25 de agosto de 1997- el art.21 de la referida norma, lo que permite verificar que el incremento de las remuneraciones de los activos, calculado en la forma inicialmente dispuesta, alcanzó, en el período fin de marzo de 1994 hasta abril de 1997, casi al 27% (Res.171/94 de la Sec.de Seguridad Social del 16/9/94 -Ampo $63- hasta Res.27/97 del 4/4/97- Ampo $80.). 
La circunstancia apuntada aparece como suficiente como para reconocer que los agravios al respecto, dejan de ser conjeturales (como se señalara en su momento en "Heitt Rup"), ya que el referido incremento de los haberes de los activos, sin que se refleje en los de los pasivos, aparece excediendo en mucho el deterioro del 15% en los haberes de pasividad que nuestro Máximo Tribunal ha entendido como soportable a partir del cual, la modificación del sistema de movilidad del haber previsto en la norma en virtud de la cual se otorgó la prestación, se torna confiscatorio, en violación de garantías constitucionales (arts.14 bis.y 17 de la C.N.). 
Asi las cosas, corresponde acoger, en lo que exceda el referido parámetro de confiscatoriedad, el reclamo deducido. 

2- A partir de enero de 2002 los haberes del reclamante deberán ser objeto de reajustes semestrales, en cuanto el incremento de salarios según el índice que se individualiza (índice de salarios -nivel general- confeccionado por el INDEC tomando como base 100 el cuarto trimestre del año 2001) exceda el 15% a partir de lo cual se considera confiscatorio, desde el 1° de enero del año 2003, incrementándose en la misma proporción en que lo haga el referido índice. 

3 - Se manfiene la aplicación de la doctrina de "Villanustre, Raúl Félix" C.S.J.N (V 30 XXII), circunstancia esta que será a cargo de la ANSES acreditar.


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