VISTO el expediente Nº1-2015-1574389/2013 del
Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley de
Ministerios Nº22.520 (t.o. por Decreto 438 del 12 de marzo de 1992), las Leyes
Nº24.013 (y sus modificatorias), Nº25.191 y Nº25.371 (y sus modificatorias), los
Decretos Nº336 del 23 de marzo de 2006 y Nº300 del 21 de marzo de 2013, las
Resoluciones del MINISTERIO DE TRABAJO EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº223 del 23 de
marzo de 1993, Nº711 del 26 de agosto de 1996, Nº488 del 22 de julio de 1999,
Nº857 del 19 de diciembre de 2002, Nº859 del 19 de diciembre de 2002, Nº45 del
16 de enero de 2006, Nº731 del 25 de julio de 2006, Nº490 del 6 de mayo del
2010, Nº708 del 14 de julio 2010 y Nº747 del 2 de agosto de 2010, y
CONSIDERANDO:
Que las prestaciones por desempleo se
encuentran reguladas en sus diferentes ámbitos por la Ley Nº24.013, en su TITULO
IV denominado "De la protección de los trabajadores desempleados", por la Ley
25.191 y su Decreto reglamentario Nº300/2013 y por la Ley Nº25.371.
Que para tener derecho a las prestaciones por
desempleo previstas por dichas normas, los trabajadores deben reunir los
requisitos establecidos en el artículo 113 de la Ley Nº24.013, en el artículo 20
del ANEXO al Decreto Nº300/2013 y en el artículo 4 de la Ley Nº25.371.
Que el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL en su carácter de Autoridad de Aplicación de las Leyes
Nº24.013, Nº25.191 y Nº25.371 tiene la responsabilidad de establecer programas y
acciones destinadas a fomentar el empleo de los trabajadores desocupados.
Que en el Inciso b) del Artículo 121 de la Ley
Nº24.013, el inciso b) del artículo 29 del ANEXO al Decreto Nº300/2013 y en el
inciso b) del artículo 9° de la Ley Nº25.371, se establece que los beneficiarios
tienen la carga de aceptar los empleos adecuados que les sean ofrecidos por el
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.
Que el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL viene actuando en forma coordinada con las Provincias,
Municipios, Organizaciones Sindicales, Cámaras Empresarias y con Instituciones
de la Sociedad Civil con experiencia en el abordaje del desempleo, para ofrecer
y brindar prestaciones de calidad.
Que resulta pertinente dinamizar y fortalecer
el esquema de prestaciones ofertado por la Red de Servicios de Empleo a través
de su articulación con otros programas o acciones de promoción del empleo
implementado por este Ministerio, así como también generar mecanismos que
incentiven a los desocupados en la construcción y desarrollo de su proyecto
formativo y ocupacional.
Que la Ley Nacional de Empleo Nº24.013 asigna
al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL competencias para diseñar y
ejecutar programas destinados a promover la calificación e inserción laboral de
los desocupados.
Que resulta necesario unificar, articular y
coordinar las acciones que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
prevé para los trabajadores participantes de los distintos sistemas de
prestaciones por desempleo.
Que, en este sentido, es necesario formular e
implementar medidas integrales tendientes a fortalecer la inserción
Laboral.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS
ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente se dicta en ejercicio de las
atribuciones conferidas por la Ley de Ministerios Nº22.520 (t.o. por Decreto
438/92) y sus modificatorias, por la Ley Nº24.013, la Ley Nº25.191 y la Ley
Nº25.371.
EL MINISTRO
DE TRABAJO, EMPLEO
Y SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:
PROGRAMA PRESTACIONES POR
DESEMPLEO
Artículo 1° - Creación. Créase el
PROGRAMA PRESTACIONES POR DESEMPLEO que tiene por objeto brindar apoyo en la
búsqueda activa de empleo, en la actualización de las competencias laborales, en
la mejora de la empleabilidad y en la inserción en empleos de calidad a las
personas participantes de los regímenes de prestaciones por desempleo
instituidos por las Leyes Nros 24.013, 25.191 y 25.371.
Art. 2° - Destinatarios. Son
destinatarios de las acciones del PROGRAMA PRESTACIONES POR DESEMPLEO, los
trabajadores y las trabajadoras participantes de los regímenes de prestaciones
por desempleo instituidos por las Leyes Nros. 24.013, 25.191 y 25.371.
Art. 3° - Prestaciones. Las personas
participantes del PROGRAMA accederán a las siguientes prestaciones:
1) servicios de asesoramiento y asistencia en
la búsqueda de empleo;
2) servicios de intermediación laboral;
3) talleres de orientación laboral;
4) talleres de apoyo a la búsqueda de
empleo;
5) certificación de estudios formales
obligatorios;
6) cursos de formación profesional;
7) certificación de competencias
laborales;
8) acciones de entrenamiento para el
trabajo;
9) incentivos para su contratación por
empleadores del sector público o privado;
10) asistencia técnica y económica para el
desarrollo de emprendimientos productivos individuales o asociativos.
La SECRETARIA DE EMPLEO podrá implementar
otras prestaciones que se adecuen a los fines fijados por los regímenes de
prestaciones por desempleo.
Art. 4° - Compensación de gastos. La
SECRETARIA DE EMPLEO podrá fijar una asignación económica en concepto de
compensación cuando el tipo de prestación implique a sus participantes gastos en
concepto de traslados, refrigerios, inversiones o insumos.
DE LA PRESTACION ECONOMICA
Art. 5° - Prestación económica. El pago
de la prestación económica por desempleo procederá en todos los casos en que se
haya generado la obligación de efectuar los aportes pertinentes durante los
períodos mínimos señalados en los distintos regímenes de prestaciones por
desempleo.
Art. 6° - Del cómputo de los períodos
cotizados a los diferentes sistemas. Para la determinación de la duración de las
prestaciones en el caso de los trabajadores que hayan cotizado a más de un
sistema de prestaciones por desempleo, se tendrán en cuenta los siguientes
criterios:
a) El período mínimo considerado estará en
relación a la última tarea desarrollada que haya generado el derecho a las
prestaciones por desempleo, y ésta determinará el régimen aplicable, la duración
y el monto de las prestaciones;
b) Para alcanzar los períodos mínimos de
cotización se podrán sumar los meses trabajados en las actividades contempladas
por los TRES (3) regímenes.
Art. 7° - Incorporación de períodos. Se
incorporará como período de cotización a los efectos del cómputo de las
prestaciones por desempleo los que hubieran sido constatados por los
procedimientos de autoridad nacional, provincial o municipal competente en que
se detectara incumplimientos a las normativas laborales o previsionales, cuando
mediara disposición sancionatoria a su respecto.
Art. 8° - Certificación de servicios.
La ANSES, y el RENATEA, de corresponder, habilitarán la certificación de
servicios requerida para tramitar las prestaciones con amplitud de medios de
prueba (recibos de sueldo, testimonios, certificaciones anteriores y otros), a
fin de acreditar la relación laboral; y verificarán si la empresa o institución
empleadora tenía declarada a la persona trabajadora a través de sus
registros.
Art. 9° - Cómputo de los períodos sin
remuneración. Los períodos sin percepción de remuneración correspondientes a los
supuestos previstos en los artículos 177, 211 y 221 de la Ley de Contrato de
Trabajo Nº20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y de la Ley 24.716, se
computarán como tiempo efectivo de servicio a los exclusivos fines del cómputo
del tiempo de la prestación económica por desempleo.
Art. 10. - Extensión para mayores de 45
años. A los efectos de la extensión prevista en el artículo 4° del Decreto
Nº267/2006 o del artículo 26 del Anexo al Decreto Nº300/2013 el trabajador
deberá contar con CUARENTA Y CINCO (45) años o más al momento de liquidarse la
última cuota de la prestación.
PROGRAMA DE INSERCION LABORAL
y ACCIONES DE ENTRENAMIENTO PARA
EL TRABAJO
Art. 11. - Sustitúyase el texto del
inciso 1) del artículo 3° de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL Nº45/2006, por el siguiente:
"1) trabajadores desocupados mayores de
DIECIOCHO (18) años incluidos en el SEGURO DE CAPACITACION Y EMPLEO, en el
PROGRAMA JOVENES CON MÁS Y MEJOR TRABAJO, en el PROGRAMA PRESTACIONES POR
DESEMPLEO, o en otros programas o acciones ejecutados por el MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL."
Art. 12. - Las personas deberán
suspender el pago de las prestaciones por desempleo cuando hayan sido
seleccionados por un organismo ejecutor para participar del PROGRAMA DE
INSERCION LABORAL, conforme al procedimiento estatuido por los diferentes
regímenes de prestaciones por desempleo.
Art. 13. - Sustitúyase el texto del
inciso 1) del artículo 3° de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL Nº708/2010, por el siguiente:
"1) trabajadores desocupados mayores de
DIECIOCHO (18) años incluidos en el SEGURO DE CAPACITACION Y EMPLEO, en el
PROGRAMA JOVENES CON MAS Y MEJOR TRABAJO, en el PROGRAMA PRESTACIONES POR
DESEMPLEO, o en otros programas o acciones ejecutados por el MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL."
PROMOCION DEL EMPLEO INDEPENDIENTE
Art. 14. - Ampliación de la prestación.
Con el exclusivo fin de llevar a cabo el financiamiento de un proyecto en el
marco del PROGRAMA DE EMPLEO INDEPENDIENTE Y ENTRAMADOS PRODUCTIVOS LOCALES,
podrá ampliarse por única vez la prestación económica por desempleo a solicitud
de parte. Dicha ampliación indicada en el Artículo 14 de la presente Resolución
consistirá en la duplicación del monto correspondiente a la prestación económica
por desempleo, neto de las asignaciones familiares correspondientes.
Art. 15. - Cobro del financiamiento.-
El financiamiento de los proyectos a llevar a cabo en el marco del PROGRAMA DE
EMPLEO INDEPENDIENTE Y ENTRAMADOS PRODUCTIVOS LOCALES - Línea Promoción del
Empleo Independiente, se efectuará mediante la liquidación en un solo pago de
las cuotas que aún queden por percibirse de la prestación económica por
desempleo con más las asignaciones familiares correspondientes, más el monto de
la ampliación de la prestación indicada en el Artículo 14 de la presente
Resolución.
Art. 16. - Requisitos: Podrán solicitar
la ampliación de la prestación económica por desempleo, aquellos desocupados que
vayan a integrar en el marco del PROGRAMA DE EMPLEO INDEPENDIENTE Y ENTRAMADOS
PRODUCTIVOS LOCALES - Línea Promoción del Empleo Independiente, cooperativas de
trabajo, programas de propiedad participada, empresas juveniles, sociedades de
propiedad de los trabajadores, sociedad de hecho de hasta CINCO (5) personas u
otra empresa asociativa nueva o preexistente, o una nueva empresa unipersonal
para el desarrollo de un emprendimiento económico antes de finalizar la
prestación por desempleo.
Art. 17. - Solicitud de Suspensión de
Pagos Mensuales. La solicitud de suspensión de los pagos mensuales para la
ampliación del Seguro por Desempleo prevista en el Artículo 14 de la presente
Resolución deberá ser presentada ante la Oficina de Empleo correspondiente a su
jurisdicción, después de liquidada la primer cuota de la prestación y siempre
que resten al menos TRES (3) cuotas por liquidar de la prestación original o de
la extensión otorgada conforme al Artículo 4° del Decreto 267/2006.
Cuando el último período de cotización
correspondiera a los sistemas de prestaciones por desempleo previstos en las
Leyes Nros. 24.013 y 25.371, la suspensión se podrá realizar ante las Unidades
de Atención Integral de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
(ANSES). Cuando el último período de cotización corresponda al sistema de
prestaciones por desempleo de la Ley Nº25.191, podrá realizarse ante las
oficinas habilitadas a tal fin por el REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES Y
EMPLEADORES AGRARIOS (RENATEA).
Art. 18. - La Oficina de Empleo, la
ANSES o el RENATEA, según corresponda, emitirá una constancia de suspensión por
Pago Unico, la cual deberá ser presentada por el solicitante conforme lo
establecido por la Línea de Promoción del Empleo Independiente del PROGRAMA DE
EMPLEO INDEPENDIENTE Y ENTRAMADOS PRODUCTIVOS LOCALES.
Art. 19. - Modalidad de Pago Unico. La
percepción del Seguro por Desempleo mediante la modalidad de pago único también
podrá llevarse a cabo de acuerdo a los Artículos 15 a 16 de la presente
Resolución y se efectuará únicamente mediante el procedimiento indicado en los
artículos 18 a 19 de la presente Resolución.
Art. 20. - Programa de Empleo
Independiente.- Sustitúyese el texto del inciso 1) del artículo 5° de la
Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº1094/09, por
el siguiente:
"1) trabajadores desocupados que opten por
percibir las prestaciones dinerarias por desempleo previstas por el Título IV de
la Ley 24.013, a la Ley 25.191 o la Ley 25.371, bajo la modalidad de pago único,
y a las ampliaciones de las prestaciones dinerarias por desempleo otorgadas a
quienes integren una empresa unipersonal, una sociedad de hecho de hasta CINCO
(5) personas u otra empresa asociativa, para el desarrollo de un emprendimiento
económico antes de finalizar la prestación por desempleo;".
INCAPACIDAD LABORAL TEMPORARIA
Art. 21. - Incapacidad Laboral
Temporaria. Para tener derecho a la percepción de la prestación por desempleo el
trabajador no podrá encontrarse percibiendo las prestaciones dinerarias por
Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) o Permanente Provisoria establecidas por el
inciso 2 del artículo 11 de la Ley de Riesgos del Trabajo Nº24.557.
Concluido el período de percepción de las
prestaciones dinerarias por Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) o Permanente
Provisoria se tendrá un plazo de NOVENTA (90) días contados desde la fecha de
alta médica o de declaración del carácter definitivo de la incapacidad para
solicitar la prestación por desempleo. Si se presentare después del plazo
señalado le serán aplicables las reducciones o caducidades dispuestas por los
distintos regímenes de prestaciones por desempleo.
FALLECIMIENTO DEL DESTINATARIO
Art. 22. - Fallecimiento. En caso de
fallecimiento de la persona titular de la prestación por desempleo, su cónyuge,
descendientes o ascendientes en primer grado podrán percibir el resto de la
prestación hasta su extinción, mediante la simple acreditación de dicho
parentesco, siempre que no se encuentren percibiendo aún beneficios
previsionales generados por el fallecimiento.
DE LAS SANCIONES
Art. 23. - Suspensión. El derecho a las
prestaciones será suspendido cuando su destinatario faltare a las citas a las
que fuera notificado o se negare injustificadamente a su presentación a las
entrevistas, o rechazara los trabajos adecuados oportunamente ofrecidos sin
razón atendible. La suspensión implica la no percepción de las prestaciones por
desempleo.
La suspensión podrá ser objeto de revisión a
solicitud de la persona suspendida o sus derechohabientes, pudiéndose
rehabilitar las liquidaciones correspondientes conforme lo establecido por los
distintos regímenes de prestaciones por desempleo.
El derecho a las prestaciones se extinguirá en
el caso en que hubieran transcurrido SEIS (6) meses desde la última suspensión,
sin haberse interpuesto recurso alguno.
Art. 24. - Comunicación fehaciente. A
todos los efectos vinculados con la permanencia y continuidad de las
prestaciones por desempleo, citaciones, emplazamientos o comunicaciones, se
considerará notificación fehaciente aquella inserta en los recibos de pago de la
prestación por desempleo.
RACIONALIZACION ADMINISTRATIVA
Art. 25. - Trabajadores/as dependientes
de organismos públicos. Sólo se entenderán por "medidas de racionalización
administrativa" de acuerdo al Artículo 112 primer párrafo in fine de la Ley
24.013, aquellas rescisiones contractuales generales dispuestas por norma no
inferior a la dictada por la autoridad máxima del poder ejecutivo nacional,
provincial o municipal, según sea su ámbito de aplicación.
TRABAJADORES CON DISCONTINUIDAD
DE APORTES
Art. 26. - Trabajadores eventuales.
Para las personas solicitantes de las prestaciones por desempleo de la Ley
24.013, cuyo contrato de trabajo sea eventual, con discontinuidad de aportes, se
tomará en cuenta la tabla indicada en el Artículo 117 de dicha norma, excepto en
el supuesto de que en los últimos TRES (3) años no hubieran podido obtener SEIS
(6) meses de certificación de tareas, en cuyo caso, se reconocerá UN (1) día por
cada TRES (3) trabajados, de acuerdo al Artículo 117, último párrafo de la Ley
24.013.
NORMAS COMPLEMENTARIAS
Y TRANSITORIAS
Art. 27. - Normas complementarias.
Facúltase a la SECRETARIA DE EMPLEO a dictar las normas interpretativas y/o de
aplicación que resulten necesarias para la implementación de la presente
medida.
Art. 28. - Abrogaciones. Abróganse las
Resoluciones del MINISTERIO DE TRABAJO EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nros. 223/1993,
711/1996, 488/1999, 857/2002, 859/2002, 490/2010, 731/2006 y 747/2010.
Art. 29. - Comuníquese, publíquese,
dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - Carlos A.
Tomada.