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DECRETO 532/2013 - Misiones - Instituto de Previsión Social - Beneficios - Excepciones -- Sustitución del art. 31 del dec. 514/98 y el art. 66 de la ley XIX-2. - 27/11/2013

DECRETO 532/2013 - Misiones - Instituto de Previsión Social - Beneficios - Excepciones - Sustitución del art. 31 del dec. 514/98 y el art. 66 de la ley XIX-2. - 27/11/2013

Visto: El Artículo 9° de la Ley VII - Financiero- N° 13, antes Ley N° 2723; el Artículo 66º de la Ley XIX - Seguridad Social- N° 2 - antes Ley 568/71, su Decreto Reglamentario N° 514/98 y modificatorios; el Artículo 39º de la Ley VII - Financiero- N° 73 (antes Ley N° 2910) de Emergencia Previsional y el Artículo 82º de la Ley XIX - Seguridad Social - N° 2 (antes Ley 568/71), sustituido en su segundo párrafo por el Artículo 39º de la Ley VII - Financiero - N° 70, y;
Considerando:
Que, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 66º de la Ley XIX - Seguridad Social- N° 2 - (antes Ley 568/71) el Poder Ejecutivo Provincial se encuentra facultado para establecer los haberes previsionales mínimos y máximos;
Que, asimismo, en razón de la vigencia del Artículo 39º de la Ley VII - Financiero - N° 73, se pretende alcanzar la supresión progresiva de la aplicación de la Ley XIX - N° 28 (antes Ley 2910);
Que, a los fines de mejorar la situación económica y social de los beneficiarios del Instituto de Previsión Social, resulta necesario elevar los topes de emergencia previsional por escalas progresivas relacionadas con la edad, dentro de las posibilidades económicas financieras del Instituto de Previsión Social, a excepción de los beneficiarios que cuenten con más de 89 años de edad para quienes el haber máximo previsional y de emergencia previsional continua liberado;
Que, resulta necesario elevar el haber máximo previsional, ajustándolo al haber máximo establecido por emergencia previsional;
Que, asimismo es conveniente aclarar que en los supuestos de pensión los topes de emergencia previsional se aplicarán teniendo en cuenta la edad de cada beneficiario y de acuerdo a la cuota parte que le corresponde del haber;
Que, además, es voluntad del Gobierno de la Provincia de Misiones otorgar un Adicional, Complementario, equivalente a la diferencia que perciban en menos los beneficiarios del Instituto de Previsión Social y la suma de Pesos Un Mil Ochocientos Setenta y Nueve con Sesenta y Siete Centavos ($ 1.879,67);
Que, por otra parte es de considerar que el Artículo 82º de la Ley XIX - Seguridad Social - N° 2 (antes Ley 568/71), sustituido en su segundo párrafo por el Artículo 39º de la Ley VII - Financiero - N° 70, faculta al Poder Ejecutivo Provincial a fijar por vía reglamentaria el monto máximo de acumulación de beneficios previsionales;
Que, de acuerdo a lo dispuesto en el mencionado Artículo 82º de la Ley XIX - Seguridad Social - N° 2 (antes Ley 568/71), la posibilidad de acumular beneficios es una excepción concedida a los cónyuges o convivientes y a los hijos del causante hasta el tope que fije el Poder Ejecutivo Provincial;
Que, en ejercicio de la facultad conferida, el Poder Ejecutivo Provincial emitió el Decreto N° 59/11, en virtud del cual se estableció como tope máximo de acumulación la suma de Pesos Cinco Mil ($ 5.000) a partir del 01/01/ 2012, aún cuando la acumulación de beneficios se haya producido con anterioridad a esa fecha sin derecho a retroactivo alguno;
Que, siguiendo los lineamientos del Decreto N° 59/11 y considerando que es de estricta justicia y viabilidad de pago establecer un nuevo tope de acumulación de beneficios previsionales, se propicia elevarlo a la suma de Pesos Siete Mil ($ 7.000);
Que, se han efectuado los estudios necesarios a los fines de la implementación de las medidas señaladas precedentemente, a partir del mes de Agosto del año en curso;
Por ello:
El Gobernador de la Provincia de Misiones, decreta:
Art. 1° - Establécese que a partir del 1° de Agosto del corriente año, ningún beneficio previsional de los que otorga el Instituto de Previsión Social de Misiones, será inferior, previa deducción de las cotizaciones obligatorias, a la suma de Pesos Un Mil Ochocientos Setenta y Nueve con Sesenta y Siete Centavos ($ 1.879,67), hasta tanto se produzcan los reajustes por movilidad que correspondan, por variaciones en las remuneraciones de los Agentes Activos, de conformidad con la Ley aplicable en cada caso.
Art. 2° - Modificase el Artículo 31° del Decreto Reglamentario N° 514/98 del Artículo 66º de la Ley XIX - Seguridad Social - N° 2, antes Ley 568/71, el que quedará redactado de la siguiente manera: "Artículo 31° - Fíjase para las prestaciones que otorga el Instituto de Previsión Social un haber mínimo de Pesos Doscientos ($ 200) y un haber máximo de Pesos Catorce Mil Doscientos Setenta y Seis con Setenta y Nueve Centavos ($ 14.276,79) sin perjuicio de la aplicación mientras esté vigente la emergencia previsional, de los topes de haberes máximos establecidos en la legislación respectiva".
Art. 3° - Fíjase como haber máximo de Emergencia Previsional, para las liquidaciones de los beneficios de Jubilación, Pensión y Retiros que otorga el Instituto de Previsión Social la suma de Pesos Diez Mil Novecientos Treinta y Cuatro con Cincuenta y siete Centavos ($ 10.934,57).- Para los beneficiarios que cuenten con 70 años de edad y hasta alcanzar 74 años, el haber máximo, de emergencia previsional a liquidar será de Pesos Once Mil Seiscientos Dos con Setenta y Seis Centavos ($ 11.602,76).- Para los beneficiarios que cumplan 75 años de edad y hasta los 79 años el haber máximo de emergencia previsional a liquidar será de Pesos Doce Mil Cuatrocientos Treinta y Ocho con Sesenta y Tres Centavos ($ 12.438,63).- Para los beneficiarios que cuenten con 80 años de edad y hasta los 84 años el haber máximo de emergencia previsional a liquidar será de Pesos Trece Mil Cuatrocientos Cuarenta con Noventa y Dos Centavos ($ 13.440,92).
Para los beneficiarios que superen los 84 años de edad y hasta los 89 años el haber máximo de emergencia previsional a liquidar será de Pesos Catorce Mil Doscientos Setenta y Seis con Setenta y Nueve Centavos ($ 14.276,79).
Art. 4° - Quedan exceptuados de la aplicación de los topes de haberes previsionales y de emergencia previsional los beneficiarios que superen los 89 años de edad.
Art. 5° - Establécese que en los supuestos de pensión, los topes de Emergencia Previsional se aplicarán teniendo en cuenta la edad de cada beneficiario y de acuerdo a la cuota parte que le corresponde del haber resultante.
Art. 6° - Determínese que los topes de haberes previsionales dispuestos en los Artículos 2° y 3° del presente, regirán a partir del 01 de Agosto de 2013.
Art. 7° - Establécese como tope máximo, en lo supuestos de acumulación de beneficios previsto en el Art. 82º de la Ley XIX - Seguridad Social- N° 2, la suma de Pesos Siete Mil ($ 7.000).- Dicho tope se aplicará a partir del mes de Agosto del corriente año aún cuando la acumulación de los beneficios se haya producido con anterioridad a esa fecha, sin derecho a retroactivo alguno.
Art. 8° - Autorízase a los efectos de cumplimentar lo dispuesto en el presente Decreto a proceder a la adecuación de las partidas presupuestarias correspondientes a la JURISICCION 04 - Secretaría de Estado de Hacienda, Finanzas, Obras y Servicios Públicos - ORGANISMO 47 - Instituto de Previsión Social.
Art. 9° - Refrendará el presente Decreto el Señor Ministro Secretario de Hacienda, Finanzas, Obras y Servicios Públicos.
Art. 10. - Regístrese, etc. - Closs - Hassan. 

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DECRETO 1526/2013- Chubut - Instituto de Seguridad Social y Seguros - Haberes mínimos - 12/11/2013

DECRETO 1526/2013- Chubut - Instituto de Seguridad Social y Seguros - Haberes mínimos - 12/11/2013

 
Visto:
El Expediente N° 2679/13 - I.S.S. y S., el Decreto N° 574/13; y
Considerando:
Que por el mismo se estableció el monto de los haberes mínimos de las prestaciones previsionales, que en el marco de la Ley XVIII - N° 32 otorga el Instituto de Seguridad Social y Seguros;
Que desde la última modificación, se han producido variaciones, tanto en el costo de vida como en los salarios;
Que de acuerdo a lo determinado en la Ley I - N° 494, a partir del 1º de marzo de 2013, en ningún caso los agentes del Sector Público Provincial percibirán una remuneración inferior a Pesos Tres Mil Seiscientos Ochenta y Cinco ($ 3.685) mensuales por persona, netos de aportes personales de Ley;
Que además, mediante el mismo Decreto se modifica dicho mínimo a partir del 1 ° de julio de 2013 y 1º de septiembre de 2013, fijándose en la suma de Pesos Tres Mil Novecientos Seis ($ 3.906), y Pesos Cuatro Mil Ciento Cuarenta ($ 4.140), respectivamente;
Que atendiendo al principio de sustitutividad y razonable proporcionalidad que deben guardar las prestaciones previsionales, resulta necesario que los haberes mínimos previsionales conserven relación con la suma mensual asegurada para los trabajadores en actividad del Sector Público Provincial;
Que en consecuencia, corresponde adecuar los montos mínimos de las prestaciones previsionales otorgadas y a otorgar por el Organismo Previsional Provincial, desde el 1º de marzo de 2013 y a partir del 1º de julio de 2013, determinando a su vez el valor desde el
1º de septiembre de 2013;
Que de acuerdo a lo establecido en el Artículo 90° de la Ley Provincial XVIII - N° 32 (Antes Ley N° 3923), le compete al Poder Ejecutivo fijar los importes mínimos y máximos de las prestaciones que establece la normativa previsional;
Que habida cuenta con lo determinado en el inciso 1), e inciso 3) del Artículo 32° de la Ley I - N° 18 (Antes Ley N° 920), corresponde exceptuar al presente, del criterio de irretroactividad de los actos administrativos, al encontrarse reunidos los presupuestos de hecho exigidos por la norma precitada;
Que ha tomado intervención legal el Asesor General de Gobierno;
Por ello:
El Gobernador de la Provincia del Chubut, decreta:
Art.1° - Fijar los haberes mínimos de las prestaciones otorgadas y a otorgar por el Instituto de Seguridad Social y Seguros, en los montos y a partir de las fechas que a continuación se detallan:
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Art. 2º - Considéranse comprendidos -dentro de los montos que se fijan por el Artículo lo del presente acto- los Adicionales Remunerativos que el Instituto de Seguridad Social y Seguros abonara a las distintas prestaciones previsionales.
Art. 3° - El presente Decreto será refrendado por los señores Ministros Secretarios de Estado en los Departamentos de Economía y Crédito Público y de Coordinación de Gabinete.
Art. 4° - Regístrese, etc. - Buzzi - Eliceche - Dufour. 

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LEY 4909 - Río Negro - Colegios y consejos de profesionales -- Autorización para crear, organizar y administrar sistemas de jubilaciones, pensiones y retiros, con carácter obligatorio para sus matriculados, colegiados o asociados - Sustitución de los arts. 1° y 2° de la ley 2795 - 2/12/2013

LEY 4909 - Río Negro - Colegios y consejos de profesionales -- Autorización para crear, organizar y administrar sistemas de jubilaciones, pensiones y retiros, con carácter obligatorio para sus matriculados, colegiados o asociados - Sustitución de los arts. 1° y 2° de la ley 2795 -  2/12/2013

Art. 1° - Se modifica el Art. 1° de la ley D Nº 2795, el que queda redactado de la siguiente manera:
 
"Artículo 1º - Se faculta a los Colegios y Consejos de Profesionales creados por ley o instituciones de similares características con personería jurídica otorgada por Decreto del Poder Ejecutivo Provincial, que nucleen graduados en universidad nacional, provincial o privada, autorizada para funcionar por el Poder Ejecutivo Nacional o por quien tenga especial facultad legal para habilitar el ejercicio de profesión reglamentada, a crear, organizar y administrar sistemas de jubilaciones, pensiones y retiros, con carácter obligatorio para los matriculados de su profesión o colegiados o asociados, en los términos del Art. 3°, inciso b), apartado 4) de la ley nacional n° 24.241."
 
Art. 2º - Se modifica el Art. 2° de la ley D N° 2795, el que queda redactado de la siguiente manera:
 
"Artículo 2° - Los sistemas de jubilaciones, pensiones y retiros, podrán ser instrumentados a través de las Cajas Previsionales que reúnan a los profesionales comprendidos en el Art. 1° y que se hayan inscripto en la matrícula para A el ejercicio privado de la profesión en la Provincia de Río Negro.
 
Quedarán exceptuados de la pertenencia obligatoria establecida anteriormente aquellos profesionales que se desempeñen en el Estado Nacional, Provincial o Municipal con dedicación exclusiva que conlleve retención o afectación del título que impida el ejercicio fuera de la órbita de actuación referida, mientras dure esa afectación o incompatibilidad.
 
No obstante, el profesional está obligado a denunciar de inmediato el cese de la restricción de ejercicio sin perjuicio de serle exigible el cumplimiento de sus obligaciones previsionales desde la fecha de cese y cuando éste sea  conocido."
 
Art. 3º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

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LEY 26907- Pensión -- Otorgamiento a los integrantes de la primera expedición terrestre argentina que alcanzó el Polo Sur en 10/12/1965 -- Sustitución del art. 1° de la ley 26.008 -- Incorporación de los anexos I, II y III al dec. 181/2006 -- Norma complementaria del art. 53 de la ley 24.241 -- Derogación de la ley 26.460. -13/11/2013

LEY 26907- Pensión -- Otorgamiento a los integrantes de la primera expedición terrestre argentina que alcanzó el Polo Sur en 10/12/1965 -- Sustitución del art. 1° de la ley 26.008 -- Incorporación de los anexos I, II y III al dec. 181/2006 -- Norma complementaria del art. 53 de la ley 24.241 -- Derogación de la ley 26.460. -13/11/2013
El Senado y Cámara de Diputados
de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc.
sancionan con fuerza deLey:

ARTICULO 1º — Modifícase el artículo 1° de la ley 26.008 por el siguiente:
Artículo 1°.- Otórgase una pensión cuyo monto será equivalente al setenta por ciento (70%) del “Adicional Remuneratorio por Servicios en la Antártida”, establecido por el artículo 2° inciso c) de la ley 23.547 a aquellos hombres integrantes del Grupo Aéreo 1 Antártida que alcanzó el Polo Sur, el 19 de febrero de 1961; los de las Expediciones Terrestres “Invernal Antártica entre la Base Esperanza y la Base General San Martín” y “Expedición Antártica Terrestre por la Barrera de Hielos Filchtner” y a los de la Primera Dotación Anual (1969/1970) de la Base Marambio de la Antártida Argentina, quienes continuaron en las mismas condiciones y hábitat las tareas iniciadas por la Patrulla Soberanía, fundadora de la mencionada Base y a aquellos hombres integrantes de la primera expedición terrestre argentina que alcanzó el Polo Sur, el 10 de diciembre de 1965.
También otórgase dicho beneficio y los de la ley 19.659 a los doce (12) integrantes que participaron como tripulantes de los aviones CTA 12 y CTA 15 de la Armada Argentina (Aviación Naval Argentina), que con fecha 6 de enero de 1962 aterrizaron en el Polo Sur y a los doce (12) integrantes de la Primera Escuadrilla de la Fuerza Aérea Argentina que alcanzó el Polo Sur geográfico el 3 de noviembre de 1965, realizando el 11 de noviembre del mismo año el primer doble vuelo transpolar y a los veintiún (21) integrantes de la Patrulla Soberanía, que dio origen a la fundación de la Base Marambio, el 29 de octubre de 1969.

ARTICULO 2º — Incorpóranse los Anexos I, II y III que forman parte de la presente, al Decreto 181/06, de reglamentación a la ley 26.008.
ARTICULO 3º — En caso de fallecimiento del titular, antes de la entrada en vigencia de la presente, tendrán derecho al beneficio los parientes enumerados en el artículo 53 de la ley 24.241.
ARTICULO 4º — Derógase la ley 26.460.
ARTICULO 5º — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TRECE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE.
— REGISTRADA BAJO EL Nº26.907 —
JULIAN A. DOMINGUEZ. — BEATRIZ ROJKES DE ALPEROVICH. — Gervasio Bozzano. — Juan H. Estrada.

ANEXO I
Grupo Aéreo 1 Antártida que alcanzó el Polo Sur, el 19 de febrero de 1961
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ANEXO II
Expediciones Terrestres “Invernal Antártica entre la Base Esperanza y la Base General San Martín” y “Expedición Antártica Terrestre por la Barrera de Hielos Filchtner”
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ANEXO III
Primera Dotación Anual (1969/1970) de la Base Marambio de la Antártida Argentina, quienes continuaron en las mismas condiciones y hábitat las tareas iniciadas por la Patrulla Soberanía, fundadora de la mencionada Base
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Decreto 2027/2013
POR TANTO:
Téngase por Ley de la Nación Nº26.907 cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Jorge M. Capitanich. — Agustín O. Rossi.

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RESOLUCION 905/2013-A.G.I.P.-Procedimiento penal tributario - División penal tributario - Convalidación del dictamen en que se recomienda efectuar la denuncia penal tributaria - Sustitución del art. 5 de la res. 357/2013 A.G.I.P-27/11/2013

RESOLUCION 905/2013-A.G.I.P.-Procedimiento penal tributario - División penal tributario - Convalidación del dictamen en que se recomienda efectuar la denuncia penal tributaria - Sustitución del art. 5 de la res. 357/2013 A.G.I.P-27/11/2013

VISTO:

La Ley 2603 (BOCBA 2846), Ley Nacional 24.769 y modificatorias, Ley 4.661 (BOCBA 4246), Resolución 357/AGIP/2013 (BOCBA 4163), y

CONSIDERANDO:

Que en el marco de la incorporación de la tutela de las haciendas locales a la Ley Penal Tributaria - Ley Nacional 24.769 y modificaciones-, esta administración tributaria comenzó un proceso de creación y adecuación de distintas áreas, a los fines de llevar adelante las funciones encomendadas a los órganos de recaudación;

Que mediante la Resolución N° 357-AGIP-2013 se resolvió incorporar entre las funciones de la Dirección General de Rentas la competencia exclusiva respecto a la coordinación, análisis, seguimiento, asesoramiento, resolución y administración de las facultades conferidas a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos en lo relativo a los delitos de índole Penal Tributario;

Que la citada resolución creó, dependiendo de la Dirección de Asuntos Jurídicos y de Gestión, la División Penal Tributaria, otorgándole competencia para dictaminar respecto a la necesidad o no de realizar la denuncia prevista en el artículo 18 de la Ley 24.769 y sus modificaciones, cuando se esté potencialmente en presencia de los delitos establecidos por dicha norma;

Que en labor de llevar a cabo las denuncias penales pertinentes, deviene necesario simplificar y concentrar la competencia en una única área especializada;
Que en atención a la importancia y la celeridad de aquellas causas de índole penal tributario, se debe establecer un procedimiento ágil para la realización de las denuncias, procurando que en el proceso desde que se confirma el dictamen hasta su efectiva concreción, se materialicen lo más pronto posible y se proteja la reserva de las actuaciones, evitando fuga de información que puede ser perjudicial para el desarrollo de las actuaciones en sede judicial.
Por ello, y en uso de las facultades que le son propias,

El Administrador Gubernamental de Ingresos Públicos resuelve:

Art. 1° - Sustitúyese el texto del artículo 5° de la Resolución 357/AGIP/2013 (BOCBA 4163) por el siguiente: “Artículo 5: Determínese que, en aquellos casos en que el Director General de Rentas convalide el dictamen en el que se recomienda efectuar la denuncia por presunta comisión de los delitos contemplados en la Ley Penal Tributaria, la misma será incoada por el Director General de Rentas.”

Art. 2° - Regístrese, etc. – Walter.

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DISPOSICION 277/2013- D.G.I-LEY 11.683-Apelación de las sentencias del Tribunal Fiscal-Delegación de la facultad de autorizar el consentimiento o apelación de las sentencias contrarias del Tribunal Fiscal de la Nación -- Derogación de la disp. 77/2003 (D.G.I.)- 06/12/2013

DISPOSICION 277/2013- D.G.I-LEY 11.683-Apelación de las sentencias del Tribunal Fiscal-Delegación de la facultad de autorizar el consentimiento o apelación de las sentencias contrarias del Tribunal Fiscal de la Nación -- Derogación de la disp. 77/2003 (D.G.I.)- 06/12/2013
VISTO, el Decreto Nº871/2003, publicado en el Boletín Oficial el 15 de abril de 2003 y la Disposición Nº77/2003 (DGI), del 27 de junio de 2003, y
CONSIDERANDO:
Que por la Disposición citada en el VISTO se delegó en el Subdirector General de la Subdirección General de Legal y Técnica Impositiva -hoy Subdirección General de Técnico Legal Impositiva- la facultad de autorizar el consentimiento o apelación de las sentencias contrarias a la posición fiscal, dictadas por el Tribunal Fiscal de la Nación.
Que razones funcionales y de oportunidad y conveniencia tornan necesario derogar la citada Disposición.
Que la Subdirección General de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que resulta de su competencia.
Que en ejercicio de las facultades conferidas por los Artículos 4° y 6° del Decreto Nº618 del 10 de Julio de 1997, procede disponer en consecuencia.
Por ello,
EL DIRECTOR GENERAL
DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA
DISPONE:
ARTICULO 1° - Derógase la Disposición Nº77/2003 (DGI).
ARTICULO 2° - Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - Cont. Púb. ANGEL R. TONINELLI, Director General, Dirección General Impositiva - AFIP.

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Jurisprudencia- JF MDP N° 4- "B. y O, V c/PEN y Otro s/Emergencia económica" - MONEDA EXTRANJERA. PERCEPCIÓN DE PENSIÓN ITALIANA - 11/11/2013 (Sentencia no firme)

Jurisprudencia- JF MDP N° 4- "B. y O, V c/PEN y Otro s/Emergencia económica" - MONEDA EXTRANJERA. PERCEPCIÓN DE PENSIÓN ITALIANA - 11/11/2013 (Sentencia no firme)

MONEDA EXTRANJERA. PERCEPCIÓN DE PENSIÓN ITALIANA EN LA MONEDA DE ORIGEN (EURO). Restricciones cambiarias. Inaplicabilidad. Naturaleza alimentaria de los haberes previsionales. Derecho adquirido. Derecho de defensa. Seguridad jurídica. ACCIÓN DE AMPARO. Procedencia

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RESOLUCION CONJUNTA 338/2013 y 57/2013- SECRETARIA DE HACIENDA (S.H.) - SECRETARIA DE FINANZAS (S.F.)- Moneda extranjera -- Tenencia de moneda extranjera en el país y en el exterior -- Exteriorización voluntaria -- Ampliación de la emisión de instrumentos financieros -- Bono Argentino de Ahorro para el Desarrollo Económico -- Norma complementaria de la res. 256/2013 (M.E. y F.P.). -30/10/2013

RESOLUCION CONJUNTA 338/2013 y 57/2013- SECRETARIA DE HACIENDA (S.H.) - SECRETARIA DE FINANZAS (S.F.)- Moneda extranjera -- Tenencia de moneda extranjera en el país y en el exterior -- Exteriorización voluntaria -- Ampliación de la emisión de instrumentos financieros -- Bono Argentino de Ahorro para el Desarrollo Económico -- Norma complementaria de la res. 256/2013 (M.E. y F.P.). -30/10/2013
VISTO el Expediente NºS01:0216278/2013 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional Nº24.156 y sus modificaciones, la Ley Nº26.784 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2013, el Decreto Nº1.344 de fecha 4 de octubre de 2007, la Resolución Conjunta Nº205 de la SECRETARIA DE HACIENDA y Nº34 de la SECRETARIA DE FINANZAS, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION de fecha 5 de junio de 2007, la Resolución Nº256 de fecha 11 de junio de 2013 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional Nº24.156 y sus modificaciones reguló en su Título III el Sistema de Crédito Público, estableciéndose en el Artículo 60 que las entidades de la Administración Nacional no podrán formalizar ninguna operación de crédito público que no esté contemplada en la ley de presupuesto general del año respectivo o en una ley específica.
Que la Ley Nº26.784 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2013 en su Artículo 32 autoriza, de conformidad con lo dispuesto por el artículo citado en el considerando anterior, a los entes que se mencionan en la Planilla Anexa al mismo, a realizar operaciones de crédito público por los montos, especificaciones y destino del financiamiento indicados en la referida planilla, y autoriza al Organo Responsable de la coordinación de los sistemas de Administración Financiera del Sector Público Nacional a realizar las operaciones de crédito público correspondientes a la Administración Central.Que por el Artículo 6° del Anexo del Decreto Nº1.344 de fecha 4 de octubre de 2007 se establece que las funciones de Organo Responsable de la coordinación de los sistemas que integran la Administración Financiera del Sector Público Nacional, serán ejercidas conjuntamente por la SECRETARIA DE HACIENDA y la SECRETARIA DE FINANZAS, ambas pertenecientes al MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.
Que por el Artículo 1° de la Resolución Nº256 de fecha 11 de junio de 2013 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS se procedió a la emisión del, entre otros, “BONO ARGENTINO DE AHORRO PARA EL DESARROLLO ECONOMICO (BAADE)” registrable, con las condiciones financieras allí especificadas.
Que en el marco de la programación financiera del presente ejercicio se considera conveniente proceder a una ampliación de la emisión del “BONO ARGENTINO DE AHORRO PARA EL DESARROLLO ECONOMICO (BAADE)” registrable citado precedentemente.Que las suscripciones de los títulos de deuda que se realicen en el marco de la presente medida no estarán alcanzadas por el beneficio que otorga la Ley Nº26.860 en cuanto a la exteriorización voluntaria de la tenencia de moneda extranjera ni por el procedimiento previsto en la Resolución Nº256/13 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.
Que los interesados en realizar suscripciones conforme la presente medida deberán enviar las propuestas de suscripción por escrito a la Oficina Nacional de Crédito Público, dependiente de la SUBSECRETARIA DE FINANCIAMIENTO de la SECRETARIA DE FINANZAS del citado Ministerio, identificando los montos totales a suscribir y las fechas en que se integrará cada colocación.
Que en caso que las propuestas de suscripción recibidas y aceptadas superaran el monto máximo de emisión previsto en la presente medida, podrán realizarse las ampliaciones que sean necesarias dentro de los límites de endeudamiento previstos en el Artículo 32 de la Ley Nº26.784 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2013.
Que por el Artículo 3° de la Resolución Conjunta Nº205 de la SECRETARIA DE HACIENDA y Nº34 de la SECRETARIA DE FINANZAS, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION de fecha 5 de junio de 2007, se aprobaron las normas de procedimiento para la colocación y liquidación de los títulos de la deuda pública a realizarse en el mercado local, que obran como Anexo a la misma.
Que la Oficina Nacional de Crédito Público ha informado que esta operación se encuentra dentro de los límites establecidos en la Planilla Anexa al Artículo 32 de la Ley Nº26.784.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por el Artículo 32 de la Ley Nº26.784 y por el Decreto Nº1.344/07.

Por ello,
EL SECRETARIO
DE HACIENDA
Y
EL SECRETARIO
DE FINANZAS
RESUELVEN:
Artículo 1° — Dispónese la ampliación de la emisión del “BONO ARGENTINO DE AHORRO PARA EL DESARROLLO ECONOMICO (BAADE)” registrable, cuyos términos y condiciones fueran aprobados por el Artículo 1° de la Resolución Nº256 de fecha 11 de junio de 2013 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, por un monto de hasta VALOR NOMINAL ORIGINAL DE DOLARES ESTADOUNIDENSES MIL MILLONES (V.N.O. U$S 1.000.000.000), el que será colocado, en uno o varios tramos de acuerdo a las normas de procedimiento aprobadas por el Artículo 3° de la Resolución Conjunta Nº205 de la SECRETARIA DE HACIENDA y Nº34 de la SECRETARIA DE FINANZAS, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION de fecha 5 de junio de 2007.
A tales fines, los interesados en suscribir el “BONO ARGENTINO DE AHORRO PARA EL DESARROLLO ECONOMICO (BAADE)” registrable, deberán enviar las propuestas de suscripción por escrito a la Oficina Nacional de Crédito Público, dependiente de la SUBSECRETARIA DE FINANCIAMIENTO de la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, identificando los montos totales a suscribir y las fechas en que se integrará cada colocación.
Art. 2° — Las propuestas de suscripción a las que se refiere el artículo anterior deberán prever la fecha máxima y la cuenta de alguna entidad financiera local donde se realizará el depósito de los dólares estadounidenses necesarios para realizar la suscripción de los títulos de deuda.
Art. 3° — Autorízase al señor Secretario de Finanzas, o al señor Subsecretario de Financiamiento, o al señor Director Nacional de la Oficina Nacional de Crédito Público o al señor Director de Administración de la Deuda Pública o al señor Director de Financiación Externa o al señor Coordinador de la Unidad de Registro de la Deuda Pública, a suscribir en forma indistinta la documentación necesaria para la implementación de la operación dispuesta por el Artículo 1° de la presente medida.
Art. 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Juan C. Pezoa. — Adrián E. Cosentino.

 
 

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DECRETO 2292/2013-Chaco-PENSIONES SOCIALES-21/10/2013

DECRETO 2292/2013-Chaco-PENSIONES SOCIALES-21/10/2013

Visto:
La Ley N° 2420 -Régimen General de Pensiones y el Decreto N° 1349/2011; y
Considerando:
Que el Poder Ejecutivo ha establecido para el ejercicio 2013 una política de recomposición de los salarios, jubilaciones y pensiones no contributivas del Sector Público, tendiendo a la uniformidad entre los diversos sectores;
Que por Ley N° 2420 se instituyó el Régimen General de Pensiones para la Provincia del Chaco;
Que por Decreto N° 1349/2011 se incrementaron los importes de las Pensiones establecidas por la Ley N° 2420 en los Artículos 8°, 9° y 11;
Que dicho Régimen abarca a las personas sin los mínimos recursos económicos para sostener a sus familias, dado lo cual es menester incrementar el monto del beneficio que perciben como pensión no contributiva;
Por ello;
El Gobernador de la Provincia del Chaco, decreta:
Art. 1° - Déjese sin efecto el Decreto N° 1349/2011.
Art. 2° - Fíjese, a partir del 01 de septiembre de 2013, en pesos mil doscientos ($1.200) el importe de las Pensiones a la Vejez, a la Invalidez y a Madres Desamparadas, establecidas en la Ley N° 2420 en los Artículos 8°, 9° y 11.
Art. 3° - La erogación emergente de la medida adoptada en el presente se imputará a la Jurisdicción 28 -Ministerio de Desarrollo Social- en la partida presupuestaria que corresponda de acuerdo con la naturaleza del gasto.
Art. 4° - Comuníquese, etc. - Capitanich - Bernachea.

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DISPOSICION 446/2013-Subdirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios S.N.R.N.P.A.C.P-LAVADO DE ACTIVOS-Trámites ante los Registros Seccionales de inscripción inicial, transferencia, constitución y cancelación anticipada de prenda - 11/11/2013

DISPOSICION 446/2013-Subdirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios S.N.R.N.P.A.C.P-LAVADO DE ACTIVOS-Trámites ante los Registros Seccionales de inscripción inicial, transferencia, constitución y cancelación anticipada de prenda - 11/11/2013

VISTO la Ley Nº25.246 y su modificatoria, las Resoluciones Nº125 del 5 de mayo de 2009, 11 del 13 de enero de 2011, 127 del 20 de julio de 2012 y 488 del 31 de octubre de 2013, todas de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA y la Disposición D.N. Nº293 del 31 de julio de 2012 y sus modificatorias (104 del 14 de marzo de 2013 y 132 del 4 de abril de 2013), y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución Nº488/13 de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA -en su carácter de organismo autárquico en el ámbito del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, y atento el rol que le fuera asignado por el artículo 6º de la Ley Nº25.246 (y sus modificatorias) sobre Encubrimiento y Lavado de Activos de origen delictivo- introdujo modificaciones en el texto de la Resolución Nº127 de fecha 20 de julio de 2012, por la que se establecen las medidas y procedimientos que este organismo y los Registros Seccionales que de él dependen en su carácter de Sujetos Obligados deben observar para prevenir, detectar y reportar los hechos, actos, operaciones u omisiones que pudieran constituir delitos de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.
Que la Disposición D.N. Nº293/12 (modificada por sus similares Nº104/13 y 132/13) ha reglamentado oportunamente, las previsiones establecidas por la Resolución UIF Nº127/12.
Que las modificaciones citadas refieren a la definiciones de cliente y automotores que quedarán sujetos a los controles impuestos por la UNIDAD DE INFORMACION FINANCERA, de conformidad con lo determinado en los artículos 1° y 2° de la Resolución UIF Nº488/13.
Que también introduce modificaciones en las obligaciones de los Sujetos Obligados, (esta Dirección Nacional y los Encargados de Registros Seccionales) en especial sobre los requisitos que se deben solicitar a otros Sujetos Obligados, en los términos del artículo 3° de la resolución referida.
Que, asimismo, se han incorporado modificaciones en la documentación a requerir tanto a las personas físicas como jurídicas que realizan trámites ante los Registros Seccionales, conforme el artículo 4° de la resolución citada.
Que la modificación normativa ha redefinido el perfil de cliente establecido en el artículo 6° de la resolución mencionada.
Que por otro lado es necesario incorporar otras pautas de control a la guía de transacciones inusuales o sospechosas de lavado de activos y financiación del terrorismo que forman parte del anexo III de la Disposición D.N. Nº293/12, por razones operativas.
Que, en consecuencia, resulta preciso modificar los artículos 1°, 3°, 4°, 5° y 7°, y el anexo III, de la Disposición D.N. Nº293/12 y sus modificatorias, a fin de aplicar en la normativa registral las modificaciones introducidas por la Resolución UIF Nº488/13.
Que en razón de que los sujetos alcanzados por el Régimen Registral Automotor son usuarios, para la interpretación de la presente disposición deben entenderse los términos cliente y usuario como sinónimos.
Que ha tomado intervención el DEPARTAMENTO DE ASUNTOS NORMATIVOS Y JUDICIALES.
Que la competencia de la suscripta para el dictado de la presente surge del artículo 2°, inciso c), del Decreto Nº335/88.
Por ello,
LA SUBDIRECTORA NACIONAL
DE LOS REGISTROS NACIONALES
DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR
Y DE CREDITOS PRENDARIOS
DISPONE:
Artículo 1° - Sustitúyese el artículo 1° de la Disposición D.N. Nº293/12, que quedará redactado como a continuación se indica:
"Artículo 1°.- Quedan alcanzados por la presente Disposición todas aquellas personas físicas o jurídicas que realizan trámites en nombre propio o en cuyo beneficio o nombre se realizan trámites, ante los Registros Seccionales de inscripción inicial, transferencia, constitución y cancelación anticipada de prenda, ya sea una vez, ocasionalmente o de manera habitual, relacionados con motovehículos de 2, 3, ó 4 ruedas de 300 cc. de cilindrada o superior, automóviles, camiones, ómnibus, microómnibus, tractores, maquinaria agrícola y vial autopropulsados, y en el caso de prendas tanto de los vehículos detallados como de bienes muebles registrables.
Quedan comprendidas en este concepto las simples asociaciones del artículo 46 del Código Civil y otros entes a los cuales las leyes especiales les acuerden el tratamiento de sujetos de derecho."
Art. 2° - Sustitúyese el artículo 3° de la Disposición D.N. Nº293/12 que quedará redactado como a continuación se indica:
"Artículo 3º.- En caso de operaciones realizadas por otros Sujetos Obligados, se deberá solicitar a los mismos una declaración jurada sobre el cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia de prevención del Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo, junto con la correspondiente constancia de inscripción ante esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA. En el caso de que no se acreditaren tales extremos, deberán aplicarse medidas de debida diligencia reforzadas."
Art. 3° - Sustitúyese el artículo 4° de la Disposición D.N. Nº293/12 que quedará redactado como a continuación se indica:
"Artículo 4°.- Sin perjuicio del cumplimiento de los demás recaudos establecidos en la normativa vigente, los peticionantes deberán consignar los siguientes datos en la Solicitud Tipo correspondiente y acompañar la documentación requerida:
Personas Físicas:
a) Nombre y apellido completos.
b) Fecha y lugar de nacimiento.
c) Nacionalidad.
d) Sexo.
e) Número y tipo de documento de identidad, que deberá exhibir en original y al que deberá extraérsele una copia. Se aceptarán como documentos válidos para acreditar la identidad el Documento Nacional de Identidad, Libreta Cívica, Libreta de Enrolamiento, Cédula de Identidad otorgada por autoridad competente de los respectivos países limítrofes o Pasaporte.
f) C.U.I.L. (código único de identificación laboral), C.U.I.T. (clave única de identificación tributaria) o C.D.I. (clave de identificación). Este requisito también será exigible a extranjeros, en caso de corresponder.
g) Domicilio real (calle, número, localidad, provincia y código postal).
h) Número de teléfono y dirección de correo electrónico.
i) Declaración jurada indicando estado civil; profesión, oficio, industria o actividad principal que realice.
En el caso de personas físicas que encuadren dentro del supuesto previsto en el artículo 16 de la Resolución UIF Nº127/12 y sus modificatorias, se deberá requerir la información consignada en los incisos precedentes, una declaración jurada indicando expresamente si reviste la calidad de Persona Expuesta Políticamente, de acuerdo con la Resolución UIF vigente en la materia y la documentación respaldatoria para definir el perfil del usuario.
Personas Jurídicas:
a) Denominación o Razón Social.
b) Fecha y número de inscripción registral.
c) C.U.I.T. (clave única de identificación tributaria) o C.D.I. (clave de identificación). Este requisito también será exigible a Personas Jurídicas extranjeras, en caso de corresponder.
d) Fecha del contrato o escritura de constitución.
e) Copia del estatuto social actualizado, certificada por escribano público o por el propio Sujeto Obligado.
f) Domicilio legal (calle, número, localidad, provincia y código postal).
g) Número de teléfono de la sede social, dirección de correo electrónico y actividad principal realizada.
h) Copia del acta del órgano decisorio designando autoridades, representantes legales, apoderados y/o autorizados con uso de firma social, certificadas por escribano público o por el propio Sujeto Obligado.
i) Datos identificatorios de las autoridades, del representante legal, apoderados o autorizados con uso de firma, que operen ante el Registro Seccional en nombre y representación de la persona jurídica, conforme lo prescripto en el punto I del artículo 11 de la Resolución UIF Nº127/12.
En el caso de personas jurídicas que encuadren dentro del supuesto previsto en el artículo 16 de la Resolución UIF Nº127/12 se deberá requerir:
a) La información consignada para Personas Jurídicas en los incisos precedentes.
b) Una declaración jurada en la que se indique la titularidad del capital social (actualizada).
c) Una declaración jurada en la que se identifiquen a los Propietarios/Beneficiarios y a las personas físicas que, directa o indirectamente, ejerzan el control real de la persona jurídica.
d) Una declaración jurada en la que se indique expresamente si las personas identificadas en el apartado c) precedente, revisten la calidad de Persona Expuesta Políticamente, de acuerdo con la Resolución UIF vigente en la materia.
e) Las declaraciones juradas a que se refieren los apartados b), c) y d) precedentes podrán ser suscriptas por las autoridades o por los representantes legales de la persona jurídica.
f) La documentación respaldatoria para definir el perfil del usuario, conforme lo previsto en el artículo 16 de la Resolución UIF 127/12".
Art. 4° - Sustitúyese el artículo 5° de la Disposición D.N. Nº293/12 (modificada por sus similares Nº104/13 y 132/13), que quedará redactado como a continuación se indica:
"Artículo 5°.- En caso de que las operaciones involucren sumas que alcancen o superen los TRESCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($350.000) los Encargados de Registro deberán definir un perfil del usuario, que estará basado en la información y documentación relativa a la situación económica, patrimonial, financiera y tributaria, se requerirá dicha documentación respaldatoria o información que acredite el origen de los fondos.
A esos efectos se tendrá por válida, alternativamente:
a) declaraciones juradas de impuestos;
b) copia autenticada de escritura por la cual se justifiquen los fondos con los que se realizó la compra;
c) certificación extendida por Contador Público matriculado, debidamente intervenida por el Consejo Profesional, indicando el origen de los fondos, señalando en forma precisa la documentación que ha tenido a la vista para efectuar la misma;
d) documentación bancaria de donde surja la existencia de los fondos;
e) documentación que acredite la venta de bienes muebles, inmuebles, valores o semovientes, por importes suficientes;
f) cualquier otra documentación que respalde la tenencia de fondos lícitos suficientes para realizar la operación) que hubiera proporcionado el mismo y en la que hubiera podido obtener el propio Encargado de Registro.
También deberán tenerse en cuenta el monto, tipo, naturaleza y frecuencia de las operaciones que realiza el usuario, así como el origen y destino de los recursos involucrados en su operatoria. Los requisitos previstos en este artículo serán de aplicación, asimismo, cuando los Sujetos Obligados hayan podido determinar que se han realizado trámites simultáneos o sucesivos en cabeza de un titular, que individualmente no alcanzan el monto mínimo establecido, pero que en su conjunto lo excede.
Los controles adicionales indicados en el presente artículo quedarán circunscriptos a las operaciones relacionadas con motovehículos de 2, 3 ó 4 ruedas de 300 cc. de cilindrada o superior; coupé; microcoupé; sedán de 2, 3, 4 ó 5 puertas; rural de 2, 3, 4 ó 5 puertas; descapotable; convertible; limusina; todo terreno; familiar y pick up.
Cuando se tratare de personas físicas, éstas deberán suscribir asimismo la "Declaración Jurada sobre la condición de Persona Expuesta Políticamente" cuyo modelo obra como Anexo I -Anverso y Reverso- de la presente.
Cuando se tratare de personas jurídicas, sus autoridades o representantes legales deberán suscribir una declaración jurada en la que: a) se indique la titularidad del capital social actualizada; b) se identifique a los propietarios/beneficiarios y a las personas físicas que, directa o indirectamente, ejerzan el control real de la persona jurídica; c) se indique si las personas identificadas en el punto b) revisten la calidad de "Personas Expuestas Políticamente" de acuerdo con la Resolución UIF vigente en la materia.
En ambos casos, esas declaraciones deberán integrarse por duplicado, uno de cuyos ejemplares intervenido por el Registro Seccional servirá como constancia de recepción de la misma para el peticionante."
Art. 5° - Sustitúyese el Anexo III de la Disposición D.N. Nº293/12 por el que obra como Anexo de la presente.
Art. 6° - Las modificaciones introducidas por la presente entrarán en vigencia a partir del día de su publicación.
Art. 7° - Regístrese, comuníquese, atento su carácter de interés general, dése para su publicación a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL, y archívese. - Mariana Aballay.
ANEXO
GUIA DE TRANSACCIONES INUSUALES O SOSPECHOSAS DE LAVADO
DE ACTIVOS Y FINANCIACION DEL TERRORISMO Y OTRAS PAUTAS DE CONTROL
Las operaciones mencionadas en la presente guía no constituyen, por sí solas o por su sola efectivización o tentativa, operaciones sospechosas. Simplemente constituyen una ejemplificación de transacciones que podrían ser utilizadas para el lavado de activos de origen delictivo y la financiación del terrorismo.
En atención a las propias características de los delitos de lavado de activos y de financiación del terrorismo, como así también la dinámica de las tipologías, esta guía requerirá una revisión periódica de las transacciones a ser incluidas en la presente.
La experiencia internacional ha demostrado la imposibilidad de agotar en una guía de transacciones la totalidad de los supuestos a considerar, optándose en virtud de las razones allí apuntadas, por el mecanismo indicado en el párrafo precedente.
La presente guía deberá ser considerada como complemento de la norma general emitida.
a) Los montos, tipos, frecuencia y naturaleza de las operaciones que realicen los clientes que no guarden relación con los antecedentes y la actividad económica de ellos.
b) Los montos inusualmente elevados, la complejidad y las modalidades no habituales de las operaciones que realicen los clientes.
c) Cuando transacciones de similar naturaleza, cuantía, modalidad o simultaneidad, hagan presumir que se trata de una operación fraccionada a los efectos de evitar la aplicación de los procedimientos de detección y/o reporte de las operaciones.
d) Cuando los clientes se nieguen a proporcionar datos o documentos requeridos por los Sujetos Obligados o bien cuando se detecte que la información y/o documentación suministrada por los mismos se encuentre alterada.
e) Cuando se presenten indicios sobre el origen, manejo o destino ilegal de los fondos utilizados en las operaciones, respecto de los cuales los Sujetos Obligados no cuenten con una explicación.
f) Cuando el cliente exhibe una inusual despreocupación respecto de los riesgos que asume y/o costos de las transacciones, incompatible con el perfil económico del mismo.
g) Cuando las operaciones involucren países o jurisdicciones considerados "paraísos fiscales" o identificados como no cooperativos por el GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL.
h) Cuando existiera el mismo domicilio en cabeza de distintas personas jurídicas o cuando las mismas personas físicas revistieren el carácter de autorizadas y/o apoderadas de diferentes personas de existencia ideal, y no existiere razón económica o legal para ello, teniendo especial consideración cuando alguna de las personas jurídicas estén ubicadas en paraísos fiscales y su actividad principal sea la operatoria "off shore".
i) Cuando las partes intervinientes en la operatoria exhiban una inusual despreocupación sobre las características del bien objeto de la operación y/o muestren un fuerte interés en la realización de la transacción con rapidez, sin que exista causa justificada.
j) Cuando los Sujetos Obligados tengan conocimiento de que las operaciones son realizadas por personas implicadas en investigaciones o procesos judiciales por hechos que guardan relación con los delitos de enriquecimiento ilícito y/o Lavado de Activos.
k) Cuando se abonen grandes sumas de dinero en cláusulas de penalización sin que exista una justificación lógica del incumplimiento contractual.
l) Cuando se efectúen habitualmente transacciones que involucran fundaciones, asociaciones o cualquier otra entidad sin fines de lucro, que no se ajustan a su objeto social.
m) Precios excepcionalmente altos o bajos con relación a los bienes objeto de la transacción.
n) La tentativa de operaciones que involucren a personas físicas o jurídicas cuyos datos de identificación, Documento Nacional de Identidad, C.D.I. (clave de identificación), C.U.I.L. (código único de identificación laboral) o C.U.I.T. (clave única de identificación tributaria) no hayan podido ser validados, o no se correspondan con el nombre y apellido o razón social de la persona involucrada en la operatoria.
ñ) La cancelación anticipada de prendas en un período inferior a los SEIS (6) meses y su reinscripción sobre el mismo bien, sin razón que lo justifique.
o) La inscripción, transferencia, cesión o constitución de derechos sobre bienes a nombre de personas físicas o jurídicas con residencia en el extranjero, sin justificación.
p) Las operaciones de compraventa sucesivas sobre un mismo bien en un plazo de UN (1) año, cuando la diferencia entre el precio de la primera operación y de la última sea igual o superior al TREINTA (30) por ciento.
q) Los endosos de prendas realizados en un período inferior a los SEIS (6) meses de la respectiva inscripción originaria, sin razón que lo justifique.
r) La baja o alta de inscripciones por la exportación e importación de bienes, sin justificación económica o jurídica, o razón aparente.
s) La multiplicidad de inscripciones o anotaciones en cabeza de una misma persona, ya sea física o jurídica, dentro del plazo de UN (1) año.
La existencia de uno o más de los factores descriptos en esta guía deben ser considerados como una pauta para incrementar el análisis de la transacción. Sin embargo, cabe aclarar que la existencia de uno de estos factores no necesariamente significa que una transacción sea sospechosa de estar relacionada con el lavado de activos y/o la financiación del terrorismo.
OTRAS PAUTAS DE CONTROL:
a) En todos los casos adoptar medidas adicionales razonables, a fin de identificar al beneficiario final, verificar su identidad y cumplir con lo dispuesto en la Resolución UIF sobre Personas Expuestas Políticamente.
b) Cuando existan elementos que lleven a suponer que los clientes no actúan por cuenta propia, obtener información adicional sobre la verdadera identidad de la persona (titular/cliente final o real) por cuenta de la cual actúa y tomar medidas razonables para verificar su identidad.
c) Prestar atención para evitar que las personas físicas utilicen personas de existencia ideal como un método para realizar sus operaciones.
d) Evitar operar con personas de existencia ideal que simulen desarrollar una actividad comercial o una actividad sin fines de lucro.
e) Prestar especial atención al riesgo que implican las relaciones comerciales y operaciones relacionadas con países o territorios donde no se aplican, o no se aplican suficientemente, las Recomendaciones del GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL.
A estos efectos se deberá considerar como países o territorios declarados no cooperantes a los catalogados de tal manera por el GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL (www.fatf-gafi.org).
En igual sentido deberán tomarse en consideración las relaciones comerciales y operaciones relacionadas con países o territorios calificados como de baja o nula tributación ("paraísos fiscales") según los términos del Decreto Nº1037/00 y sus modificatorios, respecto de las cuales deben aplicarse medidas de debida diligencia reforzadas.

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RESOLUCION 1033/2013 -M.T.E.S.S-Seguro de Desempleo- Inclusión a los trabajadores y trabajadoras de 40 ó más años que al término de la percepción de la totalidad de la prestaciones económicas contributivas por desempleo continúen en dicha situación -- Derogación de las res. 606/2009 (M.T.E. y S.S.) y 433/2010 (M.T.E. y S.S.).-11/11/2013

RESOLUCION 1033/2013 -M.T.E.S.S-Seguro de Desempleo- Inclusión a los trabajadores y trabajadoras de 40 ó más años que al término de la percepción de la totalidad de la prestaciones económicas contributivas por desempleo continúen en dicha situación -- Derogación de las res. 606/2009 (M.T.E. y S.S.) y 433/2010 (M.T.E. y S.S.).-11/11/2013

VISTO el Expediente Nº1.580.421/2013 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº24.013 y sus modificatorias, la Ley Nº25.191 y sus modificatorias, la Ley Nº25.371 y sus modificatorias, los Decretos Nº336 del 23 de marzo de 2006 y Nº300 del 21 de marzo de 2013, las Resoluciones del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº502 del 29 de mayo de 2006 y sus modificatorias, Nº606 del 20 de julio de 2009 y Nº433 del 16 de abril de 2010, y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto Nº336/06, se instituyó el SEGURO DE CAPACITACION Y EMPLEO, de base no contributiva, con el objeto de brindar apoyo a trabajadoras y trabajadores desocupados en la búsqueda activa de empleo, en la actualización de sus competencias laborales, en su inserción en empleos de calidad y/o en el desarrollo de emprendimientos independientes.
Que el SEGURO DE CAPACITACION Y EMPLEO prevé la asignación de una prestación dineraria mensual para trabajadoras y trabajadores desocupados, el reconocimiento a los fines previsionales del tiempo de permanencia en el mismo y la participación de la trabajadora o el trabajador en acciones de formación profesional, de certificación de estudios formales, de entrenamiento para el trabajo, de orientación y apoyo a la búsqueda de empleo, y de asistencia a la inserción laboral, bajo relación de dependencia o en forma autónoma.
Que el Decreto Nº336/06, en su artículo 2°, estableció que en una primera etapa el SEGURO DE CAPACITACION Y EMPLEO estaría destinado a las y los participantes del PROGRAMA JEFES DE HOGAR y facultó al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, en su carácter de Autoridad de Aplicación del citado Seguro, a extender su cobertura a otras personas en situación desempleo.
Que por la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº502/06 y sus modificatorias y complementarias, se establecieron las condiciones de acceso y lineamientos generales del SEGURO DE CAPACITACION Y EMPLEO.
Que las Leyes Nº24.013, Nº25.191 y Nº25.371, y sus normas modificatorias y reglamentarias, regulan los sistemas de prestaciones por desempleo de base contributiva.
Que dichos sistemas prevén la asignación de una prestación económica para los trabajadores en situación de desempleo por un plazo determinado en función de la cantidad de períodos previamente cotizados o declarados como empleado.
Que dentro de la población cubierta por los sistemas de prestaciones por desempleo, se observa que el tiempo de búsqueda de un nuevo empleo es sensiblemente mayor en las trabajadoras y los trabajadores de CUARENTA (40) o más años.
Que es necesario brindar a dicho grupo de trabajadores nuevas herramientas que faciliten su tránsito de la pérdida de un trabajo a la obtención de uno nuevo, coadyuvando a la búsqueda individual de nuevas alternativas laborales, a través de medidas que posibiliten la mejora de sus competencias y la ampliación de sus oportunidades de empleo.
Que para ello, resulta pertinente articular las políticas públicas antes descriptas y posibilitar el acceso de dicho grupo poblacional al esquema de prestaciones ofrecido por el SEGURO DE CAPACITACION Y EMPLEO.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 2° y 10 del Decreto Nº336/06.
Por ello,
EL MINISTRO
DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:
ARTICULO 1° - Extiéndese la cobertura prevista por el SEGURO DE CAPACITACION Y EMPLEO, instituido por el Decreto Nº336/06, a las trabajadoras y los trabajadores de CUARENTA (40) o más años que al término de la percepción de la totalidad de la prestaciones económicas contributivas por desempleo previstas por la Ley Nº24.013, la Ley Nº25.191 o la Ley Nº25.371, y sus normas modificatorias y reglamentarias, continúen en situación de desempleo.
ARTICULO 2° - Las personas comprendidas en el artículo 1° de la presente Resolución para acceder a la cobertura prevista por el SEGURO DE CAPACITACION Y EMPLEO deberán:
1) reunir los requisitos establecidos por la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº502/06 y sus modificatorias y complementarias;
2) no haber optado por la modalidad de pago único de las prestaciones económicas contributivas por desempleo;
3) tramitar su adhesión al SEGURO DE CAPACITACION Y EMPLEO dentro de los CUATRO (4) meses posteriores al mes del último período de liquidación de la prestación económica contributiva por desempleo.
ARTICULO 3° - Facúltase a la SECRETARIA DE EMPLEO a dictar las normas interpretativas, complementarias y/o de aplicación, y a suscribir los convenios necesarios para la implementación de la presente medida.
ARTICULO 4° - Abróganse las Resoluciones del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº606/09 y Nº433/10.
ARTICULO 5° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - Dr. CARLOS A. TOMADA, Ministro de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.

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DECRETO 456/2013-PODER EJECUTIVO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES (P.E.C.I.B.A.)-Transporte de cargas -Estímulos para el reordenamiento y mejores prácticas -Reglamentación de la ley 4348. -08/11/2013

DECRETO 456/2013-PODER EJECUTIVO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES (P.E.C.I.B.A.)-Transporte de cargas -Estímulos para el reordenamiento y mejores prácticas -Reglamentación de la ley 4348. -08/11/2013
VISTO:
 
Las Leyes N° 4.348 y 4.475, el Expediente Nº 5.305.859/DGGI/13, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 4.348 tiene por objeto promover la conformación de predios dentro de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en donde se concentre y brinde la actividad del transporte de cargas, incentivando las buenas prácticas para el sector, fomentando la relocalización de empresas, adquiriendo economías de escalas, evitando la dispersión territorial en áreas residenciales y optimizando los procesos, racionalizando y ordenando la circulación de los vehículos de carga de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

Que la Cláusula Transitoria Primera de la citada Ley estableció que, a partir del reconocimiento de los Centros de Concentración Logística (CCL), se sustituirá el término de "predios", conforme a la definición del Artículo 1º de esa misma Ley, por el de "Centros de Concentración Logística" (CCL);

Que a través de la Ley N° 4.475 se incorpora a la Sección 1 Parágrafo 1.2.1.1 Item b "De los tipos de Uso del Código de Planeamiento Urbano a los "Centros de Concentración Logística", a los que se los define como los predios donde se brinden servicios de alquiler y uso de espacios para carga, descarga, distribución, redistribución y almacenamiento de mercadería transportada;

Que asimismo, por el artículo 2º de esta última Ley, se incorpora a la Sección 5 Cuadro de Usos 5.2.1.a) Equipamiento F) Transporte Clase V Centros de Transferencia el rubro "Centros de Concentración Logística";

Que el artículo 3° de la Ley N° 4.348, establece los requisitos que deben cumplir los predios para que se autorice el establecimiento y desarrollo de las actividades arriba detalladas; asimismo en su artículo 4°, se determinan las actividades que pueden desarrollarse en los referidos predios;

Que el artículo 5° de la Ley en estudio creó el Registro de Empresas de Logística Promovida (RELP), en el ámbito de la Subsecretaría de Transporte, dependiente de la Jefatura de Gabinete de Ministros y fijó las condiciones de inscripción al mismo, requisito para el otorgamiento de los beneficios que establece la norma en estudio;

Que en el Capítulo III de la Ley antes referida, se establecen los incentivos promocionales para aquellas personas físicas y jurídicas que estén inscriptas en el Registro de Empresas de Logística Promovida;

Que el artículo 20 establece que la Subsecretaría de Transporte es la Autoridad de Aplicación de la mencionada normativa;

Que en ese sentido, las facultades de promoción, fomento y gestión asignadas a la Autoridad de Aplicación deben ser efectuadas en forma conjunta y coordinada con el Ministerio de Desarrollo Económico, conforme a las competencias que le son propias;

Que por lo expuesto, resulta necesario proceder a la reglamentación de la norma en cuestión, a los fines de establecer los mecanismos de implementación que efectivicen los beneficios creados.

Por ello, en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 102 y 104 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

El Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires decreta:

Art. 1º - Apruébase la reglamentación de la Ley N° 4.348, que como Anexo I (IF 5.982.665/DGTALMDE/13) forma parte del presente.

Art. 2° - La Subsecretaría de Transporte, el Ministerio de Desarrollo Económico y la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, dictarán en el ámbito de sus competencias, las normas aclaratorias, interpretativas y complementarias que sean necesarias para la mejor aplicación de la reglamentación que por el presente se aprueba.

Art. 3° - El presente Decreto es refrendado por los señores Ministros de Desarrollo Económico y de Hacienda, y por el señor Jefe de Gabinete de Ministros.

Art. 4° - Dése al Registro, etc. - Vidal - Cabrera - Grindetti - Rodríguez Larreta.

ANEXO I

TITULO I

DEL REGISTRO DE EMPRESAS

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1°: La inscripción en el Registro de Empresas de Logística Promovida (en adelante, el Registro o RELP) es condición previa para el otorgamiento de los beneficios establecidos en la Ley N° 4.348 (en adelante la "Ley") y en todos los casos, debe ser solicitada por quienes aspiren a gozar de los mismos.

Artículo 2°: La notificación del acto administrativo que concede la inscripción del solicitante en el Registro, habilita al beneficiario a liquidar los tributos a los que refiere el Capítulo III de la Ley, conforme el alcance de sus respectivas disposiciones.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, el derecho de los beneficiarios se encuentra condicionado a que, al vencer el plazo para el pago de cada uno de los tributos instantáneos, o al producirse el vencimiento de los períodos fiscales de cada uno de los tributos periódicos, se mantenga el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley para que se produzca el beneficio tributario correspondiente.

Corresponde a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos la facultad de verificar dicho cumplimiento, así como la de liquidar las diferencias tributarias y establecer las demás consecuencias que corresponden en caso de incumplimiento, y de reclamar su pago.

Artículo 3°: Los incentivos promocionales y los beneficios tributarios del Capítulo III de la Ley, no pueden ser transferidos a título singular ni a título universal en caso de fallecimiento o disolución y liquidación del beneficiario correspondiente.

En los casos de fusión o escisión, los incentivos promocionales son transmitidos a las sociedades continuadoras o fusionadas desde la fecha de inscripción de la fusión y/o escisión ante la Inspección General de Justicia o Registro Público de Comercio según corresponda, siempre que las sociedades continuadoras o fusionadas cumplan con los requisitos para acceder a tales beneficios.

A los fines del mantenimiento de los beneficios estipulados por la Ley deberán acreditar, dentro del plazo de treinta (30) días hábiles administrativos a contar de la inscripción referida en el párrafo anterior:

a) el cumplimiento de los requisitos para acceder a tales beneficios;

b) la inscripción de la fusión o escisión ante la Inspección General de Justicia o Registro Público de Comercio, según corresponda.

Artículo 4°: En caso de producirse modificaciones en las condiciones que dan lugar a la inscripción en el Registro, los beneficiarios deberán comunicarlas a la Autoridad de Aplicación con carácter de declaración jurada, con firma certificada por escribano público o por entidad bancaria, dentro del plazo que ésta determine.

Artículo 5°: Los inscriptos en el Registro que son contribuyentes de las Categorías Locales y Convenio Multilateral del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, no pueden ser objeto de retenciones y/o percepciones por el citado gravamen por su actividad promovida, siendo de aplicación el régimen de proporcionalidad establecido por la AGIP respecto de Contribuyentes que desarrollan actividades gravadas, no gravadas y exentas.

CAPÍTULO II

INSCRIPCIÓN PROVISORIA

Artículo 6°: El solicitante debe acreditar la personería o representación legal que invoca y manifestar ante la Autoridad de Aplicación, con carácter de declaración jurada con firma certificada por escribano público o por entidad bancaria:

a. Su inscripción como contribuyente en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos.

b. Que tiene canceladas las obligaciones tributarias líquidas y exigibles cuya recaudación se encuentre a cargo de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos y de la Administración Federal de Ingresos Públicos, según corresponda.

En caso de verificar la existencia de deuda por algún concepto, se considera cumplido este requisito mediante el acogimiento válido a un plan de facilidades de pago que se encuentre en estado vigente.

c. Para el caso de personas físicas, que no registren sentencias condenatorias firmes por delitos contra la Administración Pública.

Artículo 7°: Para obtener la inscripción provisoria en el Registro, los desarrolladores deben cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 8º de la Ley Nº 4.348.

En cualquier caso, deben manifestar ante la Autoridad de Aplicación, con carácter de declaración jurada, la fecha en la cual se encontrará operable el Centro de Concentración Logística.

Las personas jurídicas deben acreditar que las decisiones adoptadas en virtud de los requisitos enumerados fueron tomadas por el órgano correspondiente de gobierno, mediante acta que refleje la decisión de autorizar las actividades promovidas.

Se considerará decisión y compromiso de adquirir la titularidad del dominio de un predio, conforme lo dispuesto por el inciso a) del artículo 8º de la Ley, el respectivo contrato por el que se instrumente esa voluntad.

Deben adjuntarse en copia certificada el título por el cual se concede un derecho real o personal respecto de un predio conforme lo requerido por la Ley en el cual deberá constar que el inmueble ha sido adquirido para el desarrollo con carácter principal de alguna de las actividades descriptas en el Art. 4º de la Ley.

Artículo 8°: Para obtener la inscripción provisoria en el Registro, los usuarios deben acreditar ante la Autoridad de Aplicación el contrato que otorgue la posesión o tenencia del o los inmuebles donde se llevarán a cabo las actividades promovidas.

Asimismo, de corresponder, deberán manifestar ante la Autoridad de Aplicación, con carácter de declaración jurada, la decisión de desafectar del uso del/los inmueble/s que a la fecha de la inscripción en el RELP tuvieran destinados para actividades promovidas en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, si los mismos tuvieran el carácter de usos no conformes de acuerdo al Código de Planeamiento Urbano en un plazo mínimo de dieciocho (18) meses o hasta un máximo de tres (3) meses luego de encontrarse operable el Centro de Concentración Logística.

Ante el incumplimiento de tal obligación, los beneficios otorgados se dejarán sin efecto, renaciendo las obligaciones tributarias con más los intereses y sanciones que correspondan.

Artículo 9°: La notificación del acto administrativo que otorga la inscripción provisoria al solicitante, permite al beneficiario gozar del diferimiento en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, de acuerdo a lo previsto por los artículos 15, 16 y 17 de la Ley.

El plazo de dos (2) años contemplado en el artículo 15 de la Ley se computa desde el día de la notificación del mencionado acto administrativo y se aplica al impuesto que corresponde pagar a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires durante dicho plazo, por todos los anticipos mensuales que vencen a partir de dicha notificación. Cualquiera que sea la fecha de la notificación, el beneficiario puede diferir el impuesto que corresponde pagar correspondiente al próximo anticipo mensual a vencer. No se podrá efectuar diferimiento alguno respecto de los anticipos cuyo vencimiento haya operado con anterioridad a la fecha de la notificación de la inscripción provisoria".

El diferimiento del Impuesto sobre los Ingresos Brutos sólo podrá comprender veinticuatro (24) Anticipos Mensuales consecutivos.

Los montos de impuesto que se pueden diferir son los que resultan de las declaraciones juradas que debe presentar el contribuyente. No pueden ser objeto de diferimiento los montos a pagar en concepto de retenciones y/o percepciones practicadas a terceros. Los montos de impuesto a pagar que resultan de determinaciones de oficio practicadas por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos no pueden ser diferidos.

Artículo 10: El monto total de la inversión efectuada por los beneficiarios, en los términos del artículo 15 de la Ley, constituye el límite máximo susceptible de ser diferido en concepto del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, a partir de la notificación de la inscripción provisoria que los mismos obtengan.

Artículo 11: La Autoridad de Aplicación comunicará en forma mensual a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, en la forma que se establezca oportunamente, la nómina de inscriptos provisoriamente en el RELP, consignando su respectiva fecha de notificación.

Artículo 12: La notificación del acto administrativo que concede la inscripción provisoria, también permitirá al solicitante:

a. Gozar de la extinción de su obligación frente al impuesto de Sellos devengado, en las condiciones establecidas en los artículos 12 y 13 de la Ley.

b. Gozar de la exención del Impuesto Inmobiliario, Tasa Retributiva de los Servicios de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Mantenimiento y Conservación de Sumideros, en las condiciones establecidas en el artículo 9° de la Ley, siempre que el predio cumpla con los recaudos establecidos en el artículo 3º de la Ley N° 4.348.

c. Gozar de la exención de los Derechos de Delineación y Construcción, Derechos por Capacidad Constructiva Transferible (CCT) - Capacidad Constructiva Aplicables (CCA) y Tasa por Servicio de Verificación de Obra, en las condiciones establecidas en el Artículo 10 de la Ley, siempre que el predio cumpla con los recaudos establecidos en el artículo 3º de la Ley N° 4.348.

CAPÍTULO III

INSCRIPCIÓN DEFINITIVA

Artículo 13: Para obtener la inscripción definitiva en el Registro, el solicitante debe manifestar ante la Autoridad de Aplicación, con carácter de declaración jurada con firma certificada por escribano público o por entidad bancaria, y acreditada la personería o representación legal que invoca, que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 6º de la Ley Nº 4.348, y:

i) Para el caso de Desarrolladores:

a. Su inscripción regular como contribuyente en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos.

b. Que tiene canceladas las obligaciones tributarias líquidas y exigibles cuya recaudación se encuentre a cargo de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos y de la Administración Federal de Ingresos Públicos, según corresponda. En caso de verificar la existencia de deuda por algún concepto, se considera cumplido este requisito mediante el acogimiento válido a un plan de facilidades de pago que se encuentre en estado vigente.

c. Deben adjuntarse en copia certificada del título por el que se adquiere la titularidad de un derecho real o personal, por cualquier título o causa, para el uso y goce del predio, conforme lo requerido por la el artículo 3° de la Ley N° 4.348.

d. El compromiso de prestar dentro del predio, la totalidad de los servicios promovidos, procediendo a su identificación de acuerdo a la descripción efectuada en el artículo 4º de la Ley.

e. Brindar la infraestructura necesaria para el desarrollo de las actividades promovidas por parte de los Usuarios consignadas en el artículo 4°.

Las personas jurídicas deben acreditar que las decisiones adoptadas en virtud de los requisitos enumerados fueron tomadas por el órgano correspondiente de gobierno, mediante acta que refleje la decisión de autorizar las actividades promovidas.

f. Para el caso de personas físicas, que no registren sentencias condenatorias firmes por delitos contra la Administración Pública.

ii) Para el caso de Usuarios:

a) Su inscripción regular como contribuyente en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos.

b) Que tiene canceladas las obligaciones tributarias líquidas y exigibles cuya recaudación se encuentre a cargo de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos y de la Administración Federal de Ingresos Públicos, según corresponda. En caso de verificar la existencia de deuda por algún concepto, se considera cumplido este requisito mediante el acogimiento válido a un plan de facilidades de pago vigente.

c) Para el caso de personas físicas, que no registren sentencias condenatorias firmes por delitos contra la Administración Pública.

d) Las personas jurídicas deben acreditar que las decisiones adoptadas en virtud de los requisitos enumerados fueron tomadas por el órgano correspondiente de gobierno, mediante acta que refleje el compromiso de desafectación del/los inmuebles a los que refiere el inciso b), apartado "Usuarios" del artículo 6° de la Ley.

e) El compromiso de efectuar las actividades promovidas exclusivamente en Centros de Concentración Logística.

Artículo 14: La notificación del acto administrativo que concede la inscripción definitiva permite al beneficiario, según corresponda:

a) Gozar de la exención frente al Impuesto sobre los Ingresos Brutos prevista en el artículo 14 de la Ley.

b) Gozar de la extinción de su obligación frente al Impuesto de Sellos devengado, en las condiciones establecidas en los artículos 11, 12 y 13 de la Ley.

c) Gozar de la exención del Impuesto Inmobiliario y la Tasa Retributiva de los Servicios de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Mantenimiento y Conservación de Sumideros, en las condiciones establecidas en el artículo 9° de la Ley, siempre que, el predio cumpla con los recaudos establecidos en el artículo 3º de la Ley N° 4.348.

d) Gozar de la exención de los Derechos de Delineación y Construcción, Derechos por Capacidad Constructiva Transferible (CCT) -Capacidad Constructiva Aplicables (CCA) y Tasa por Servicio de Verificación de Obra, en las condiciones establecidas en el artículo 10 de la Ley, siempre que el predio cumpla con los recaudos establecidos en el artículo 3º de la Ley N° 4.348.

e) Gozar de la exención de pago del Impuesto Patentes sobre Vehículos en General, en las condiciones establecidas en el artículo 19 de la Ley, siempre que, por medio de la declaración jurada a la que alude el artículo 13 del presente reglamento, manifieste la nómina de los vehículos afectados a la exención, el origen del rodado, su fecha de adquisición, que el mismo cuenta con tecnología de control de posicionamiento y georeferenciación y que se encuentra afectado al desarrollo de actividades promovidas por la Ley; debiendo dar cumplimiento a lo establecido por el inc. b) del artículo 19 de la Ley, comenzándose a contar a tal fin, desde la fecha de la notificación del acto administrativo que otorga la correspondiente inscripción al registro.

Artículo 15: La notificación del acto administrativo que concede la inscripción definitiva en el Registro de Empresas de Logística Promovida produce la extinción de la obligación de pagar las sumas del Impuesto sobre los Ingresos Brutos diferido hasta ese momento y de sus respectivos intereses.

CAPÍTULO IV

BAJA DEL REGISTRO

Artículo 16: Los supuestos de baja del Registro son los siguientes:

a) Petición expresa del propio interesado;

b) Inscripción definitiva, respecto de la inscripción provisional;

c) Incumplimiento de cualquier requisito establecido en la Ley y en esta reglamentación para el otorgamiento o el mantenimiento de la inscripción;

d) Fallecimiento del beneficiario;

e) Declaración de quiebra del beneficiario;

f) Reorganización de empresas;

g) Disolución del beneficiario.

Los efectos de la baja del Registro se producen, en todos los casos, desde el acaecimiento del hecho correspondiente.

En todos los casos, el acto que disponga la baja, una vez notificado al interesado, se comunica a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos a efectos del ejercicio de sus facultades respecto de la determinación, fiscalización, percepción y liquidación de las diferencias tributarias, la aplicación de sanciones por infracciones materiales y formales vinculadas con tributos establecidos por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las demás consecuencias derivadas de la baja.

Artículo 17: Cuando mediare un incumplimiento por parte del beneficiario, y previo a la comunicación a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, la Autoridad de Aplicación notificará al beneficiario sobre la existencia de dicho incumplimiento y le otorgará un plazo de diez (10) días para que presente su descargo. El beneficiario podrá acreditar su regularización dentro de los siguientes plazos:

a) Ciento ochenta (180) días hábiles administrativos, cuando resulte de una reducción de su nómina salarial.

b) Sesenta (60) días hábiles administrativos, cuando no realice con carácter principal alguna de las actividades promovidas dentro del predio declarado a tal fin, incluyendo aquellas actividades que por su propia índole deban ser ejecutadas en establecimientos de terceros.

c) Treinta (30) días hábiles administrativos, cuando no se encuentre en cumplimiento normal de sus obligaciones impositivas locales o nacionales.

TITULO II

DE LOS INCENTIVOS PROMOCIONALES

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 18: Se encuentran comprendidas en los términos del Artículo 2° de la Ley, las Uniones Transitorias de Empresas, Agrupaciones de Colaboración Empresaria, y cualquier otra figura u organización carente de personalidad jurídica que sea considerada contribuyente del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.

Artículo 19: En el caso de los usuarios, la exención será proporcional a los ingresos obtenidos por la realización de la actividad promovida. A tal fin, los beneficiarios deben acreditar de manera separada los ingresos provenientes de las actividades dentro de los Centros de Concentración Logística y las restantes actividades desarrolladas.

Para calcular tal porcentaje no se tienen en cuenta los ingresos extraordinarios ni la facturación por cuenta de terceros. El cálculo proporcional deberá ser efectuado por cada anticipo mensual que se liquide por el Impuesto sobre los Ingresos Brutos.

Artículo 20: Los contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que gozan de los Beneficios de la Ley, están obligados a presentar la Declaración Jurada con la liquidación del Impuesto que correspondería ingresar para la actividad desarrollada en los Centros de Concentración Logística, en la forma en que lo dispone la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos.

Artículo 21: Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que presentan los Beneficiarios del presente régimen, son de carácter secreto.

Esta disposición no rige en los casos de informaciones requeridas por organismos fiscales nacionales, provinciales y municipales, a condición de reciprocidad, de seguridad social de las diferentes jurisdicciones estatales y para informaciones que deben ser agregadas a solicitud de la autoridad judicial en los procesos criminales por delitos comunes, o bien cuando los solicita o autoriza el propio interesado o en los juicios en que es parte contraria al fisco nacional, provincial o local y en cuanto la información no revele datos referentes a terceros o para el supuesto que por desconocerse el domicilio del responsable sea necesario recurrir a la notificación por edictos.

Artículo 22: El incumplimiento al que se refiere el Capitulo V de la Ley, que da lugar a las consecuencias allí previstas, es el referido a los requisitos establecidos por la Ley y esta reglamentación para gozar de sus beneficios. El acto que declara producido el incumplimiento establece, además de las restantes consecuencias legales y reglamentarias, la pérdida del derecho de diferir impuestos en lo sucesivo.

En el caso contemplado en el presente artículo, sin perjuicio de las multas correspondientes, desde la fecha del incumplimiento se aplican los intereses resarcitorios contemplados en el Código Fiscal sobre el monto de las sumas de impuesto diferido, los que serán adicionados al total de las sumas de impuesto diferido.

Artículo 23: En los casos en los que el Beneficiario desarrolla actividades promovidas tanto dentro los Centros de Concentración Logística como fuera de los mismos, los beneficios de que goza como consecuencia del acto administrativo que concede la inscripción definitiva, sólo son aplicables sobre la proporción de sus ingresos brutos gravados, obtenidos como consecuencia del ejercicio de alguna de las actividades promovidas dentro de los Centros de Concentración Logística.

Para la determinación de los ingresos brutos que resultan exentos, el Beneficiario debe estimar mensualmente la relación existente entre los ingresos brutos obtenidos como consecuencia del desarrollo de alguna de las actividades promovidas dentro de los Centros de Concentración Logística y los ingresos brutos totales, correspondientes a esta Jurisdicción, obtenidos en el mismo período tanto por las actividades promovidas realizadas fuera de estos centros como dentro de los mismos. A tal fin, el Beneficiario aplica sobre la base imponible correspondiente a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el porcentaje que resulte de la siguiente fórmula:

Ingresos Brutos Exentos/ IIBB Exentos + IIBB Gravados = X% exención

A los fines de acreditar los ingresos brutos generados dentro y fuera de los Centros de Concentración Logística, los Beneficiarios deben discriminar los ingresos obtenidos y los gastos realizados dentro de él. Se entiende que los ingresos brutos son generados dentro de estos centros en la medida en que se encuentren relacionados con gastos generados en los mismos. Corresponde a los Beneficiarios determinar el o los criterios utilizados para considerar que los ingresos brutos son generados dentro de los Centros de Concentración Logística de acuerdo con las particularidades de la actividad que desarrollan. A tal fin pueden utilizar, entre otros, los siguientes criterios: a) cantidad de empleados de la empresa que desarrollan sus tareas dentro de estos centros, b) el valor de los bienes de uso de carácter fijo de la empresa que se encuentran ubicados dentro de los mismos, o c) la superficie total ocupada dentro de los Centros de Concentración Logística.

Se considerarán alcanzados por el beneficio de la exención los ingresos obtenidos por los usuarios en carácter de transportistas que resulten de aplicar la proporción de:

Cantidad de transportes hacia o desde CCL / Viajes Totales Efectuados

La Administración General de Ingresos Públicos puede impugnar la determinación de los ingresos brutos exentos realizada por el Beneficiario, en la medida en que el o los criterios utilizados resultan manifiestamente irrazonables.

CAPITULO II

IMPUESTO DE SELLOS

Artículo 24: Para gozar de los beneficios regulados en el presente Capítulo, el Beneficiario deberá individualizar los instrumentos relacionados con las actividades promovidas y efectuadas dentro de un predio autorizado por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En el caso de instrumentos por los cuales se transfiera el dominio o se otorgue la posesión o la tenencia de un predio según el artículo 1° de la Ley, el interesado debe individualizarlos e informarlos a la Autoridad de Aplicación con anterioridad al vencimiento del plazo para el pago del impuesto dentro del plazo de seis (6) meses, contados desde la fecha de otorgamiento del instrumento respectivo.

Quedan expresamente excluidas de la liberalidad las operaciones monetarias.

El beneficio consagrado en el artículo 11 de la Ley procederá siempre que el beneficiario posea la inscripción definitiva en el Registro de Empresas RELP, y que declare bajo juramento ante la Autoridad de Aplicación que el objeto del contrato se encuentra directamente relacionado con la actividad promovida.

Artículo 25: El beneficio consagrado en el artículo 12 de la Ley procederá siempre que conste en el instrumento respectivo que el destino o afectación del inmueble es para el desarrollo de alguna de las actividades previstas en el Artículo 1º con los requisitos fijados en el artículo 3° de la Ley, con carácter de declaración jurada por parte del beneficiario. La liberalidad sólo procederá cuando obtenga su inscripción en el RELP dentro del plazo de seis (6) meses, contados desde la fecha de otorgamiento del instrumento respectivo.

Artículo 26: El escribano interviniente en los actos, contratos y operaciones de cualquier naturaleza u origen, por el que se transfiera el dominio o se otorgue la posesión o la tenencia de inmuebles destinados a la conformación de Centros de Concentración Logística para el desarrollo en forma principal de actividades promovidas o en actos onerosos otorgados por beneficiarios inscriptos en el RELP cuyo objeto se encuentre directamente relacionado con actividades promovidas, queda relevado de su obligación de agente de recaudación del Impuesto de Sellos establecida en el Código Fiscal, debiendo para ello dejar constancia de la aplicación de la Ley en el instrumento. La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos dictará las normas complementarias correspondientes dentro del ámbito de su competencia.

CAPITULO III

IMPUESTO INMOBILIARIO Y TASA RETRIBUTIVA DE LOS SERVICIOS DE ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA, MANTENIMIENTO Y CONSERVACIÓN DE SUMIDEROS Y DERECHOS DE DELINEACION Y CONSTRUCCION, DERECHOS POR CAPACIDAD CONSTRUCTIVA TRANSFERIBLE (CCT) - CAPACIDAD CONSTRUCTIVA APLICABLES (CCA) Y TASA POR SERVICIO DE VERIFICACION DE OBRA

Artículo 27: Para gozar de los beneficios regulados en el presente Capítulo, el Beneficiario debe individualizar el inmueble correspondiente, indicando su ubicación física y número de partida.

En aquellos supuestos en los cuales existiesen varias parcelas que deben ser unificadas a los efectos de cumplimentar lo establecido en el artículo 3° inciso b) de la Ley, el beneficiario deberá acreditar obligatoriamente la presentación del Plano de Mensura ante la autoridad competente en materia de registro de obras y catastro y ante la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos.

Artículo 28: Las exenciones otorgadas por los artículos 9° y 10 de la Ley se mantendrán en la medida de la subsistencia, a favor del Beneficiario, del derecho real o personal acreditado conforme al artículo 10 de la presente.

Artículo 29: El beneficiario deberá realizar los trámites que establece la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos para el reconocimiento de la exención con relación a la partida inmobiliaria del Impuesto Inmobiliario y la Tasa Retributiva de los Servicios de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Mantenimiento y Conservación de Sumideros.

Respecto de los beneficios establecidos por los Artículos 9° y 10 de la Ley, resulta suficiente la entrega de una copia auténtica del acto administrativo que concede la inscripción en el Registro.

CAPITULO IV

DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 30: Los incentivos promocionales establecidos en el Capítulo III de la Ley rigen hasta el día 4 de Enero de 2023.

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