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#SeguridadSocial Jurisprudencia 2024 Rodríguez, María Rosa c. Alonsim S.R.L. y otros s/ despido Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala V RESPONSABILIDAD DEL DIRECTOR Trabajo no registrado 25/04/2024

Trabajo no registrado. Aplicación del art. 59 de la LS. Intereses
Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a los reclamos indemnizatorios y salariales articulados en la demanda, se alzan la parte actora conforme lo expuesto en su presentación revisora del 03/11/2023 y los demandados Hernán Rafael Alonso y Pablo Ezequiel Simondegui en los términos del memorial incorporado el 07/11/2023. La parte actora también, con fecha 03/11/2023, apeló por bajos los honorarios regulados a su representación letrada. Asimismo, las recurrentes contestaron agravios conforme surge de las presentaciones efectuadas los días 09/11/2023 y 27/11/2023.
Los demandados recurrentes se agravian por la decisión del magistrado anterior en la medida que fueron condenados solidariamente de conformidad con lo dispuesto por los arts. 54, 274 y 279 de la Ley de Sociedades Comerciales.
En este marco fáctico y normativo, no tengo dudas que los codemandados han violado radicalmente las leyes laborales de orden público y las normas de la seguridad social, provocando perjuicios a los trabajadores y a la comunidad en general, al no registrar la relación laboral y no cumpliendo con las obligaciones que la ley le impone como agente de retención, habilitando ello la responsabilidad personal de los mismos en virtud de lo dispuesto por la normativa citada, sin necesidad de apartar la persona jurídica cuya invalidez, inexistencia o irregularidad no ha sido demostrada en los términos previstos por el art. 54 de la LS. y por lo tanto corresponderá confirmar la sentencia de grado en este punto al resultar aplicable el diseño de responsabilidad subjetiva que al efecto disponen las normas mencionadas.
En concreto, encontrándose reunidos los presupuestos de la responsabilidad subjetiva: esto es, acto antijurídico, la existencia de daño que causo un perjuicio susceptible de apreciación económica a los actores (cfr. arts. 1737 y 1739 del Código Civil y Comercial) y la relación causal entre el daño y el comportamiento antijurídico, corresponde concluir que en el caso se encuentran reunidos los presupuestos que habilitan la responsabilidad personal, solidaria e limitada de los recurrentes. 
Los demandados quienes tuvieron a su cargo la administración y la dirección del ente societario, resultan responsables en los términos del art. 59 de la Ley de Sociedades, ya que queda plasmado su conocimiento personal con relación a la clandestinidad en la que se desarrolló el contrato de trabajo, pues no se han explicado razones en virtud de las cuales la sociedad empleadora o los integrantes del órgano de dirección pudieron haber entendido que no tenían que registrar el contrato de trabajo de su dependiente, máxime cuando se trata de una sociedad pequeña con pocos empleados.
 Al dejarse sin efecto el sistema de capitalización anual previsto en el acta CNAT 2764 –cfr. lo expuesto previamente- las tasas de interés previstas en las actas de años anteriores –nros. 2601, 2630 y 2658- resultan a todas luces insuficiente para proteger el crédito alimentario del trabajador – acreedor, si se tiene en cuenta las variaciones económicas y parámetros inflacionarios medidos por el INDEC, por lo que corresponde estar a los nuevos parámetros en función de la tasa CER (Coeficiente de Estabilización de Referencia) reglamentada por el BCRA más una tasa pura del 6% anual en ambos casos, desde la fecha de exigibilidad del crédito hasta la fecha del efectivo pago, con más una única capitalización conforme el art. 770 inc. b CCyCN que se aplicará en la fecha en que se produzca la notificación de la demanda exclusivamente sobre la tasa pura del 6% anual (cfr. resolución de Cámara nro. 3 y acta 2783), sin perjuicio de las facultades conferidas al judicante por el art. 771 CCyCN.

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#SeguridadSocial Jurisprudencia 2002 SANCHEZ, ROBERTO c/ CEMEFE S.A. Y OTRO s/ DESPIDO - Nro. Interno: 54727 - CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO. CAPITAL FEDERAL, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES - Sala 06 - Aportes y Contribuciones,Omisión de retener o percibir aportes, 08/04/2002

Si bien puede ser difícil demostrar que la sociedad fue utilizada con el fin de no cumplir o violar la ley, no es necesaria la prueba de la intencionalidad para que las obligaciones pendientes resulten imputables al socio o presidente responsable, porque no puede admitirse que un tipo societario permita burlar la ley a través del desconocimiento de las normas imperativas del derecho del trabajo, y del orden público, al no depositar en tiempo y forma los débitos previsionales. por ello, en virtud de lo que disponen los arts. 54, 59 y 274 del decreto ley 19550 la responsabilidad solidaria del representante legal de una sociedad es manifiesta cuando, como en el caso, existe fraude previsional sostenido, consistente en la falta de depósito de aportes previsionales por un lapso considerable. (Del voto del Dr. Capón Filas, en mayoría. 
El Dr. De la Fuente disiente parcialmente considerando que procede la condena solidaria pero no por aplicación del art. 54 de la ley 19550, sino por lo dispuesto en los arts. 59 y 274 de la misma ley).

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#SeguridadSocial Jurisprudencia 2002 SANATORIO GÜEMES S.A.; BAMBALLI, ELIAS s/ Infracciones tributarias, incidente de apelación relacionado con el auto de procesamiento sin prisión preventiva - Nro. Interno: 47606 - CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO PENAL ECONOMICO. CAPITAL FEDERAL, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES - Sala A - portes y Contribuciones,Retención Indebida de aportes,Responsabilidad de los directores, 08/03/2002

1 - Debe ser revocado el auto que dispuso el procesamiento del imputado, que se fundamentara en la estimación de que el mismo es responsable de la omisión de depositar los aportes previsionales retenidos al personal en relación de dependencia de la sociedad anónima de la que era responsable legal, en tanto los peritos contadores designados afirmaron haber tenido a la vista los recibos de sueldos de donde surgen las retenciones practicadas al personal en relación de dependencia, lo cual es prueba suficiente, en principio, del acto bilateral en que consiste una retención que no resulta desvirtuado por las deficiencias de dinero efectivo en poder de quien otorga un acto de esa índole. 
Pero, no obstante, asiste razón al recurrente en que el descargo de haber creído erróneamente que las retenciones se habían depositado es verosímil teniendo en cuenta la existencia de boletas de depósito contabilizadas y si bien existen indicaciones de que esos comprobantes serían apócrifos de acuerdo a lo informado por el Banco de la Nación Argentina y por el organismo de recaudación, resulta perfectamente creíble que el Presidente del Directorio de una empresa de gran magnitud haya sido engañado por obra de otros agentes de la entidad.- 
2 - La declaración de que no hay mérito para disponer el procesamiento no equivale a un sobreseimiento, ni impide proseguir con la investigación (Cf. art. 309 del CPP). En todo caso, una medida atinada sería certificar las actuaciones iniciadas por el delito de defraudación en perjuicio de la sociedad y en las que el imputado se encontraría procesado.

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