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#Impuesto a las Ganancias haberes trabajadores Jurisprudencia 2024 Moyano, Maria Teresa c. AFIP s/ acción mere declarativa de inconstitucionalidad Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, sala A -Prosecretaria judicial. 20/12/2024

Prosecretaria judicial. Nombramiento con anterioridad al año 2017. Inaplicabilidad de la Acordada 56/96 (CSJN). Exención tributaria. Disidencia.
A aquellos magistrados, funcionarios y empleados cuyos nombramientos se han producido con anterioridad al año 2017 —como en el caso de la actora— no se les aplicará ninguna deducción, y por ende, tampoco les será aplicable la Acordada 56/96 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por cuanto están directamente exentos de pagar impuesto a las ganancias. Dicha circunstancia surge expresamente del art. 3, Anexo I — “Protocolo de Procedimiento para la retención del Impuesto a las Ganancias sobre las Remuneraciones de los magistrados, funcionarios y empleados del Poder Judicial de la Nación nombrados a partir del año 2017”— de la Resolución 8/2019 del Consejo de la Magistratura, cuando analiza los sujetos alcanzados por el tributo en un cuadro explicativo.
No se desconoce la vigencia de la Acordada 56/96, la cual ha sido mantenida expresamente tanto por el propio Consejo de la Magistratura, a través de la Resolución 8/2019 del Consejo de la Magistratura —Anexo I, art. 4—, como así también mediante el Acuerdo 785/17, de la Provincia de San Luis —art. II—. Es que resulta lógico, en base al espíritu de la ley, el cual fue generar un mecanismo equilibrado, basado en la progresiva inclusión en el impuesto de las personas que se fueran incorporando al Poder Judicial.  Las deducciones previstas por la Acordada 56/96 serán justamente para quienes vayan incorporándose, como el propio Consejo expresa en sus consideraciones, al Poder Judicial. Es decir, la Acordada 56/96 rige para los casos de magistrados, funcionarios y empleados del Poder Judicial de la Nación y de las provincias, y del Ministerio Público de la Nación, cuando su nombramiento hubiera ocurrido a partir del año 2017, inclusive —art. 5 de la Ley 27.346—.
Si bien la resolución 8/2019 del Consejo de la Magistratura de la Nación rige para la justicia nacional y federal; la ley reglamentada —ley 27.346— comprende a la justicia provincial, por lo que los fundamentos de aquélla —además de lo que se desprende de su letra— resultarían aplicables a aquellos empleados, funcionarios y magistrados que se incorporen al Poder Judicial de la Nación o al Ministerio Público y provengan de los poderes judiciales provinciales o, en su caso, a las provincias que adhieran a la reglamentación.
Corresponde deducir de la base imponible sobre el haber de la actora, como funcionaria del Poder Judicial de San Luis —en el caso, prosecretaria judicial—, los conceptos que la Acordada 56/96 de la CSJN dispone, con relación a los hechos imponibles, perfeccionados con anterioridad al 1/1/2017, quedando sujeto desde ese límite temporal, a las disposiciones de la ley 27.346 —la cual contempla un límite del 40% para las deducciones, como ganancia no imponible, conforme artículo 1, pto. 6— (del voto en disidencia del Dr. Castiñeira de Dios).
Teniendo en consideración a la Resolución 8/2019 del Consejo de la Magistratura, el que en su parte resolutiva dispone: “Aprobar el Protocolo de Procedimiento ...a los nombrados a partir para la Retención del Impuesto a las Ganancias del año 2017”, es que, dicho protocolo no regula la situación de los nombrados con anterioridad a la sanción de la ley, ni la misma ley dispuso su exención, quedando vigente en el caso de autos, la aplicación de la Acordada 56/96 —que prevé las deducciones de los rubros “compensación jerárquica”, “dedicación funcional” y “bonificación por antigüedad”— (del voto en disidencia del Dr. Castiñeira de Dios).
Haciendo una interpretación finalista de la ley 27.346 e integradora con la Resolución 8/2019 del Consejo de la Magistratura, en la cual se establece que el espíritu de la misma fue generar un mecanismo equilibrado y basado en la progresiva inclusión en el impuesto, contradictorio sería considerar que quien se encontraba gravado con el impuesto, siendo aplicable las deducciones de la Acordada 56/96, con la sanción de la nueva ley pueda quedar en una situación más beneficiosa, encontrándose exento del mismo, cuando la propia ley no lo determina (del voto en disidencia del Dr. Castiñeira de Dios).

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#Impuesto a las Ganancias haberes trabajadores Jurisprudencia 2024 Gasparrini, Gerardo (TF 20777136-I) c. Dirección General Impositiva s/ recurso directo de organismo externo Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso administrativo Federal, sala IV - 06/08/2024

Remuneración del vocal del Tribunal de Cuentas de la Provincia de Santa Fe. Aplicación de la acordada 20/96 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Procedencia de la repetición.
Las remuneraciones percibidas por el actor en su carácter de vocal del Tribunal de Cuentas de la Provincia de Santa Fe resultan alcanzadas por la acordada 20/96 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y, en consecuencia, debe admitirse la repetición intentada en concepto de impuesto a las ganancias por los períodos fiscales 2014 a 2017, pues poco importa la función que desempeñan los vocales del Tribunal de Cuentas de la Provincia si lo determinante es el alcance que corresponde atribuir a las normas provinciales —no impugnadas— que reconocen el derecho reflejo de asimilar sus remuneraciones a las que perciben sus magistrados judiciales, a quienes corresponden las exenciones establecidas en el art. 1º, incs. p), y r), de la Ley de Impuesto a las Ganancias, tal como lo dispuso el máximo tribunal mediante la acordada mencionada —para los funcionarios y magistrados del Poder Judicial de la Nación— y el Tribunal Superior de Justicia de Santa Fe por medio del Acuerdo Ordinario, acta nº 20 del 24/04/96.



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#Impuesto a las Ganancias Jurisprudencia 2024 Asociación Trabajadores del Estado (ATE) c. Provincia del Neuquen s/ acción de amparo Juzgado de Juicios Ejecutivos Nro. 2 de Neuquén Expte.: (101086/2024) Impuesto a las Ganancias haberes trabajadores 25/7/2024

Estos autos caratulados “Asociación de Trabajadores del Estado (ATE) c. Provincia del Neuquén s/ Acción de amparo” (Expte. N° 101086/2024) del registro del Juzgado de Juicios Ejecutivos N° 2 a mi cargo que llegan a despacho en esta instancia para resolver la medida cautelar peticionada por la amparista consistente en ordenar a la Provincia del Neuquén, sus Entes Autárquicos y a los estados municipales aplicar las normas provinciales, especialmente la ley provincial 3378 y la ordenanza municipal 14.509.
Que la medida ha sido solicitada en el marco de la acción de amparo deducida por el Dr. Juan Kairuz, en carácter de apoderado de la Asociación Trabajadores Del Estado contra la Provincia del Neuquén a fin de que ésta última siga aplicando la ley provincial 3378 y seguir garantizando con ello la vigencia de normas provinciales y derechos constitucionales, convencionales y laborales de los trabajadores provinciales neuquinos.
El Gobierno Local, puntualmente el Poder Legislativo, es quien tiene el conocimiento directo de la situación económica en la región motivo por el cuál debe tener la potestad de sancionar aquellas normas legales que viabilicen el cumplimiento —por parte del Poder Ejecutivo Local— de aquello que la Constitución Provincial Manda en el ya citado art. 38 CP. 
Ahora bien, en cuanto al peligro en la demora, considero que este se ve configurado en razón de la inminencia de la liquidación de los haberes de los empleados estatales, ello teniendo en consideración la citación que habré de ordenar en el acápite siguiente respecto del Estado Nacional y los plazos procesales que la efectivización de dicha citación insumiría.
Ahora bien, resuelto lo precedente, considero menester tener en consideración, que en razón del presente trámite, podrían llegar a verse comprometidos, intereses del Estado Nacional.
Por todo lo hasta aquí expuesto resuelvo: 1. Hacer lugar a la medida cautelar peticionada y en su consecuencia ordenar a la demandada provincia del Neuquén Trabajo aprobados por las Leyes provinciales 2830, 2890, 2894, 2937, 2942, 3046, 3077, 3096, 3118, 3172, 3173, 3193, 3198, 3215, 3325 y 3326, y especialmente la ley Provincial 3378 hasta tanto recaiga sentencia definitiva en estos actuados.
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#SeguridadSocial Normativa ANSES CIRCULAR DP Nº 66/18 IMPUESTO A LAS GANANCIAS - RETENCIÓN SOBRE RETROACTIVOS DE PRIMEROS PAGOS Y AJUSTE DE HABERES - ÁREAS CENTRALIZADAS 06/11/2018

REEMPLAZA A LA CIRCULAR DP N° 79/17 
REEMPLAZADA POR LA CIRCULAR DP N° 61/19 
La Ley N° 20.628 de Impuesto a las Ganancias establece el régimen de retención de dicho impuesto a las distintas categoría de contribuyentes. 
Los titulares de Jubilaciones y Pensiones, se encuentran incluidos en el régimen de retención de 4° categoría. 
Considerando que ANSES es el Organismo que abona los haberes previsionales, cumple el rol de agente de retención del Impuesto, tanto sobre los importes pagados mensualmente como sobre los retroactivos originados en un primer pago o ajuste de haberes. 
Actualmente el cálculo y retención del haber mensual se realiza en forma sistémica, no así el resto de los pagos retroactivos, por lo cual se hace necesario normar un procedimiento manual que permita realizar el descuento sobre dicho concepto. 
Con el fin de poder calcular la retención del Impuesto a las Ganancias en forma manual se podrá disponer de una planilla de Excel/Access como herramienta de cálculo, hasta tanto se realicen las adecuaciones de los sistemas liquidadores. 
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