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#SeguridadSocial Jurisprudencia 2024 “Roca, Emilia Eugenia c/ANSeS s/Cobro de pesos”, Expte. 4401/2020 Juzgado Federal de la Seguridad Social Nº 6, Obra social Jubilados: Derivación de aportes a OSDE 30/12/24

Corresponde hacer lugar a la demanda de una jubilada que solicitó que los aportes previsionales retenidos en concepto de obra social sean derivados a la empresa de medicina prepaga OSDE y no al INSSJP (PAMI), por cuanto no consta su afiliación voluntaria a este último ni se verificó renuncia expresa al prestador con el que mantenía relación desde antes de su jubilación.
La creación del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados no importó un pase automático de los pasivos a ese organismo, pues el art. 16 de la ley 19.032 conservó la  afiliación obligatoria a la obra social correspondiente al servicio prestado en actividad y los derechos y  deberes derivados de esa relación, a menos que aquéllos optaran por recibir la atención del instituto, supuesto en que quedarían canceladas las obligaciones recíprocas de las obras sociales a las que pertenecían.
La opción establecida en el art. 16 de la ley 19.032 no autoriza a presumir la renuncia tácita del jubilado al servicio de salud que lo amparaba y la ausencia de constancias acerca de esa opción obsta a tener por válida la transferencia producida sin una expresa voluntad en tal sentido.
Una persona que se jubila no pasa automáticamente a pertenecer al PAMI, sino que subsiste en la esfera de la autonomía de la voluntad del ex trabajador el derecho a permanecer en la obra social a la que podía acudir hasta entonces.
Los arts. 8 y 20 de la ley 23.660 y su decreto reglamentario, disponen que los aportes a cargo de los beneficiarios comprendidos en el art. 8, inc. b) -que son los jubilados y pensionados nacionales- serán deducidos de los haberes jubilatorios y de pensión por los organismos que tengan a su cargo la liquidación de tales prestaciones, debiendo ser transferidos a la orden de la respectiva obra social dentro de los 15 días corridos posteriores a cada mes vencido; de ese modo, cuando el afiliado escogiese un agente de seguro distinto del INSSJyP, éste deberá transferir en igual plazo el monto equivalente al costo del módulo de Régimen de Atención Médica Especial para pasivos, que se garantiza a todos los jubilados y pensionados
El derecho de los afiliados a las prestaciones médico-asistenciales que les corresponden por dicho carácter, se basa en el vínculo de origen que los une, que es de carácter previo a la obtención del beneficio jubilatorio y no se funda en la opción prevista por los decretos 292/95 y 492/95, los que aparte de alentar la posibilidad de que los beneficiarios del Sistema Nacional del Seguro de Salud elijan a quien les otorgue la cobertura, no impiden que quienes gozaban de ella continúen bajo su misma protección.
El principio de solidaridad sobre el que se estructuró históricamente nuestro subsistema de salud y que justifica  el ingreso compulsivo de aportes al INSSPJ, no es invocable para cohonestar la validez de normas que privan a los afiliados de ventajas que adquirieron lícitamente.
El nuevo sistema de salud impuesto por el DNU 70/2023, incluyó a todas las empresas de medicina prepaga dentro de los sujetos regulados por la ley 23.660 (art. 270 DNU 70/2023) y modificó el texto del art. 8 de la ley 23.660, reemplazando el término “obras sociales” por “entidades”. Esto significa que los jubilados, en su carácter de afiliados obligatorios, pueden elegir entre las entidades referidas en el art. 1 de la ley 23.660, que comprende a priori a todas las empresas reguladas por la ley 26.682 (inciso i, art. 1, ley 23.660).

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#SeguridadSocial #salud #OBRA SOCIAL #Jubilado #Jurisprudencia #Fallo "A., M. c/ OSPAT s/ Amparo contra actos de particulares" - CSJN - 05/11/2020

#SeguridadSocial #salud #OBRA SOCIAL #Jubilado #Jurisprudencia #Fallo  "A., M. c/ OSPAT s/ Amparo contra actos de particulares" - CSJN - 05/11/2020

DERECHO A PERMANECER EN LA OBRA SOCIAL DE ACTIVIDAD. Cobertura médico asistencial. Cese laboral. Jubilación. INSSJP (Pami). Ley 19.032. Ley 23.660.    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION. CAPITAL FEDERAL, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES Magistrados: Rosenkrantz - Highton de Nolasco - Maqueda - Lorenzetti - Rosatti

La obra social se encuentra obligada a mantener la afiliación, incluso transcurrido el plazo de tres meses previsto en el artículo 10, inciso a, de la ley 23.660, si en ese lapso el afiliado se acoge a un beneficio previsional, salvo que opte, en forma expresa, por el régimen del INSSJP. -Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite-

La obra social, en tanto agente del sistema de seguro de salud, tiene el deber de garantizar -sin percibir los correspondientes aportes y contribuciones- las prestaciones a su cargo y, en especial, el programa médico obligatorio, a los trabajadores en relación de dependencia que se encuentran atravesando un período de inactividad, durante los tres meses posteriores al distracto laboral y si durante ese período, el beneficiario se acoge a un beneficio previsional, esa obligación debe ser integrada con las normas que regulan el sistema de la seguridad social de los jubilados y pensionados, por aplicación del principio de interpretación sistemática de las leyes adoptado por la Corte Suprema. -Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite-

La obra social está obligada a mantener la afiliación, y su postura contraria a este deber se basa en una interpretación de un artículo aislada del resto del ordenamiento jurídico vigente; más concretamente, de las normas que regulan el sistema de la seguridad social (arts. 8, inc. b, y 20, ley 23.660; art. 16, ley 19.032; art. 19, ley 24.241; art. 3, decreto 679/1995; resolución 1100/2006 del INSSJP; y art. 14 bis, Constitución Nacional), según las cuales, los beneficios que establece el sistema, entre ellos, el derecho a mantenerse en la obra social de origen, art. 16, ley 23.660- son reconocidos a quien se acoge al trámite jubilatorio. -Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite-

No corresponde avalar una lectura de las normas de la seguridad social que conduzca a que la persona quede temporalmente sin cobertura médico asistencial cuando cesa la vida laboral y mientras se encuentra en trámite el beneficio jubilatorio, lo que provoca la discontinuidad de los tratamientos que recibe del agente del seguro de salud, así como la pérdida del derecho a mantenerse afiliada a la obra social de origen previsto en el artículo 16 de la ley 19.032 y en el artículo 8, inciso b, de la ley 23.660. -Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite-


El recurso extraordinario es formalmente admisible en cuanto controvierte la interpretación y aplicación de una norma federal -art. 10, inc. a, ley 23.660- y la decisión definitiva del superior tribunal de la causa ha sido contraria al derecho que la apelante funda en esa disposición (art. 14, inc. 3, ley 48). -Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite-

En virtud de la resolución 1100/2006 del INSSJP, y dado que la jubilación se reconoce, al menos, desde la presentación de la solicitud, el beneficiario se encuentra incorporado desde ese momento al sistema de la seguridad social para jubilados y pensionados previsto por las leyes 19.032 y 23.660, que le otorgan el derecho de permanecer en la obra social de origen o de traspasarse, mediante expresión inequívoca de su voluntad, al INSSJP. -Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite-




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