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#SeguridadSocial #Jurisprudencia #Fallo “Crisp Viviana Cecilia c/ ANSeS s/Reajustes varios” Expte. Nº 920/2019, Cámara Federal de la Seguridad Social, Sala I, Retiro definitivo por invalidez. Compatibilidad con desempeño de servicios autónomos. Transformación en PBU, PC, PAP. 22/4/21

#SeguridadSocial #Jurisprudencia #Fallo “Crisp Viviana Cecilia c/ ANSeS s/Reajustes varios” Expte. Nº 920/2019, Cámara Federal de la Seguridad Social, Sala I, Retiro definitivo por invalidez.  Compatibilidad con desempeño de servicios autónomos. Transformación en PBU, PC, PAP. 22/4/21

La ley 24.241 en su art. 97 prevé el supuesto de transformación del beneficio de retiro transitorio por invalidez en jubilación ordinaria –si cumpliera todos los requisitos y le resultara más conveniente- más no dice nada de la posibilidad de transformación del beneficio, si el administrado fuere titular de un retiro definitivo por invalidez. El hecho de que la ley no prevea este supuesto no implica que el mismo esté vedado, pues tal como lo establece la última parte del art. 19 de la Constitución Nacional “…Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe.”.

El art. 156 de la ley 24.241 establece que las disposiciones de las leyes 18.037 y 18.038 continuarán aplicándose cuando no se opongan ni sean incompatibles con las de esa ley.

El art. 45 de la ley 18.038 establece que el goce de la jubilación por invalidez es incompatible con el desempeño de cualquier actividad en relación de dependencia, pero en su último párrafo dispone que… “Si con la nueva actividad se cumplieran los requisitos del artículo 15, podrá transformar el beneficio y serán aplicables las disposiciones del artículo 44”.  Se desprende de una atenta lectura del artículo, que no hay distinción entre la jubilación por invalidez definitiva o transitoria, razón por la cual no debe hacerse distinciones donde el legislador no las hace.



Fallo publicado en practprev9induvio.blogspot.com
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#SeguridadSocial Normativa ANSES PREV-11-18-1999 Acreditación de la Actividad Artística - Dependiente Relacionada con Espectáculos Públicos - Vigencia: 16/11/1999

La presente instrucción de trabajo tiene por objeto establecer pautas de aplicación uniforme para la acreditación de los servicios en relación de dependencia desempeñados por los artistas de espectáculos públicos en general, acorde con las características y modalidades de dicha actividad. 
Se entiende como artista de espectáculo público al: 
  • actor o actriz de teatro, cine,  radio y televisión;
  • director de orquesta, músico  o cantante de género clásico, lírico o popular;
  • que actúa en un circo.
  • Otras tareas de apoyo a la realización del espectáculo (locutor, maestro de ceremonias o presentador, etc)
Fundamento legal :
1. Decreto 6178/54 (B.O. 21/04/54): Medios de prueba. Acreditación de Servicios, remuneraciones e identidad de los trabajadores.
2. Ley 18.037 (t.o. 1976) Art. 25: " No se computarán ni reconocerán los servicios ni remuneraciones posteriores al 31 de diciembre de 1976, respecto de los cuales el empleador no hubiera efectuado la correspondiente retención en concepto de aportes, salvo que dentro de los 90 días de ocurrida la omisión, el trabajador formulare la pertinente denuncia ante la Dirección Nacional de Recaudación Previsional o la Caja ".(hoy AFIP o ANSES).
3. Ley 24.241 Art. 156: Aplicación supletoria de las disposiciones de la ley 18.037 (t.o. 1976) y ley 18.038 (t.o. 1980) al SIJP.
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#SeguridadSocial Normativa ANSES PREV-05-02-1997 Determinación del Haber - Servicios Probados y Remuneraciones no Acreditadas Vigencia: 17/03/1997

Reemplaza Circular Nº 7/95 de la Comisión Interpretación Ley 24.241.
No  acreditándose  fehacientemente la naturaleza de la actividad ni las remuneraciones, corresponde aplicar la solución prevista en  el  Art. Nº 22  de  la  Ley 18.037 T.O. 1976, conforme lo autoriza el Art. Nº 156 de la Ley 24.241. 
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