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#SeguridadSocial Jurisprudencia 2024 Beloff Mary Ana c/ Estado Nacional y otros s/ incidente Camara Federal de la Seguridad Social Sala 02 Ley 24.018 Régimen Funcionarios Judiciales 05/04/2024

El diferendo respecto del sistema jubilatorio para Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial, en lo referente a la ley 24.018 modificada por la ley 27.546, es de carácter genérico, toda vez que alcanza a todos los magistrados y funcionarios de la justicia nacional y del Ministerio Publico Fiscal. 
Con lo cual, en tal situación se halla la totalidad de los integrantes del Poder Judicial y del Ministerio Público y, admitir su apartamiento daría origen a una importante e inadmisible afectación del servicio de justicia. 
Pues colegimos que la integridad de espíritu, la elevada conciencia de su misión sumado al sentido de la responsabilidad que es dable exigirle a quien cumple tan meritoria función, deben colocarlos por encima de cualquier insinuación y le imponen cumplir con la augusta función encomendada expresamente por el art. 116 de la Constitución Nacional. (En similar sentido esta sala tuvo oportunidad de expedirse en la causa 17291/2020, AUTOS: "Incidente N° 1 - Actor: Cusmanich Claudia Alejandra Demandado: Estado Nacional s/ Incidente", resoluciones de fecha 01.12.2023 y 12.03.2024, a cuyos fundamentos nos remitimos en honor a la brevedad). 
Por tanto, deben rechazarse las excusaciones de las magistradas de la Sala I y de los magistrados de la Sala III, por lo que corresponde devolver las presentes actuaciones a la Mesa General de Entradas, a fin de su reasignación a la sala originaria.

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#SeguridadSocial Jurisprudencia 2024 QUIJANO PATRICIA JANNET c/ A.N.Se.S. s/ acción meramente declarativa, CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. CAPITAL FEDERAL, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, Sala 01, Jefe de despacho judicial Ley 24.018 - 04/10/2023

 De acuerdo con la reglamentación establecida por el Res. 10/20, quienes revisten en la categoría de Jefe de Despacho solo podrán acceder a la prestación, en los términos de la ley 24.018 - modificada por ley 27.546-, cuando hayan cumplido el tiempo de cotización allí establecido, computado a partir de abril 2020, sin considerar el plazo anterior desde el que detentan tal cargo. 
Esto se traduce en el establecimiento de un periodo de carencia que condiciona el acceso a la prestación al cumplimiento de una antigüedad mínima en la cotización que no fue establecida en la ley; excediéndose, por lo tanto, el Poder Ejecutivo, en el ejercicio de las atribuciones que la Constitución Nacional le concede y alterando sustancialmente el régimen jurídico aplicable al establecer una limitación no prevista en el texto legal.
La Res. 10/20, al establecer que se consideran a los efectos de acreditar los servicios exigidos en el inciso a) del artículo 9° de la Ley N° 24.018 y sus modificatorias, solo los servicios prestados a partir del 1° de abril de 2020, altera la sustancia de los derechos otorgados por la ley 27.546 e introduce una condición ajena a su letra, lo cual -como se dijo precedentemente, configura un exceso en la reglamentación.
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#SeguridadSocial Jurisprudencia 2024 BARBAGELATA JORGE ALFREDO SANTIAGO c/ A.N.Se.S. s/ nulidad de acto administrativo - CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. CAPITAL FEDERAL, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, Sala 02, Magistrados: Dorado - Fantin - beneficios previsionales jueces Ley 24.018 - 10/10/2023

No corresponde otorgar la prestación previsional en los términos de la ley 24.018, pues los períodos cumplidos como conjuez designado por el Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, tienen carácter transitorio como las diferentes resoluciones emanadas por el mencionado Consejo de la Magistratura local pues, a partir de las cuales se colige que la actividad del Conjuez no puede ser asimilable a la del Juez, ya que, más allá del pago que se le debe realizar a los primeros por los servicios que prestan, no pueden ser equiparados en cuanto a las responsabilidades y obligaciones que tienen los jueces en el ejercicio de sus funciones máxime, teniendo en cuenta que el régimen creado por la ley 24.018 es de excepción, lo cual conlleva a una interpretación restrictiva de las normas allí contenidas.
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