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#SeguridadSocial Jurisprudencia Fallo “Sarmiento, Carlos Rubén c/ANSeS s/Reajustes varios”, Expte. 55617/2015 -Cámara Federal de la Seguridad Social, Sala I, Reajuste de haberes. Ejecución de sentencia. Topes de los arts. 9 de la ley 24.463 y 79 de la ley 18.037. Inaplicabilidad cuando el haber reajustado supera el 15% - 5/9/22

En la medida que a partir de la aprobación de la liquidación practicada por la parte actora el haber del beneficio supera el tope del art. 9 de la ley 24463 al que se remite el art. 79 de la ley 18037 t.o. 1976, al superar el haber reajustado el 15% respecto del haber topeado, debe ser omitida su aplicación, e idéntica solución cabe a los fines de la aplicación del citado art. 79 de la ley 18037 t.o. 1976 en la medida que se remite a aquel.

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#SeguridadSocial Jurisprudencia Fallo “Perl, Catalina c/ ANSeS s/Reajustes varios”, Expte. 15908/2011 -Cámara Federal de la Seguridad Social, Sala II, Acumulación de beneficios. Jubilación y pensión. Ejecución de sentencia. Inaplicabilidad del art. 79 de la ley 18.037 - 7/9/22

Si bien las normas previsionales desde antiguo han permitido la limitación y aplicación de topes a la sumatoria de beneficios, ello es así en tanto se mantenga un criterio de razonabilidad que nunca puede traducirse en la privación lisa y llana del o los beneficios o su afectación de manera desproporcionada.
La reglamentación de los derechos no puede derivar nunca en una alteración de su sustancia (cfr. doctrina Fallos 324:1142), bajo pena de quebrar el principio de razonabilidad que se desprende de la interpretación sistemática de los arts. 14 y 28 de la CN.
El artículo 9 de la ley 24.463 establece un tope máximo para cada beneficio considerado en forma individual, pero nada hace suponer que dicha norma deba aplicarse a la sumatoria de dos prestaciones distintas.
La actitud de la Administración de pretender aplicar las disposiciones del art. 79 de la ley 18.037 al momento de dar cumplimiento con una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin haber opuesto tal extremo al contestar la demanda permitiendo su discusión previa a la resolución del caso, resulta un artilugio que no busca más que sustraerse de sus obligaciones.

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