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#SeguridadSocial Normativa ANSES PREV-16-31-2019 Ley Nº 26.970 - Régimen Especial de Regularización de Deudas Previsionales para Trabajadores Autónomos y Pequeños Contribuyentes adheridos a sus respectivos Regímenes - Vigencia: 16/12/2019

Establecer un criterio uniforme para la aplicación del Régimen Especial de regularización de deudas previsionales para trabajadores autónomos y pequeños contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes en el marco de la Ley Nº 26.970. 
Desde la solicitud de adhesión por cualquier canal hasta el otorgamiento de la prestación iniciada.
La Ley Nº 26.970 establece en su artículo 1º que los trabajadores autónomos inscriptos o no en el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) y los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), podrán regularizar las deudas previsionales conforme al régimen especial establecido en la citada ley.
A través de la Resolución D.E.-N Nº 540/14, se aprobó el procedimiento aplicable para la tramitación de las prestaciones previsionales en el marco de la Ley Nº 26.970.
El régimen especial indicado precedentemente comprenderá las obligaciones devengadas hasta el mes de diciembre de 2003 inclusive y los intereses resarcitorios impagos devengados hasta la fecha de consolidación de la misma.
El artículo 2º de la Ley Nº 26.970 prescribe que los sujetos comprendidos en su ámbito de aplicación podrán acceder a las prestaciones instituidas por los incisos a), b), c), d), e) y f) del artículo 17 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias siempre que a la fecha hayan cumplido o cumplan la edad jubilatoria prevista en el artículo 19 de la Ley N° 24.241, dentro del plazo de dos (2) años desde la vigencia de la Ley.
El artículo 3º de la citada ley, establece que el régimen especial está dirigido a los trabajadores mencionados en su artículo 1º que, por su situación patrimonial o socioeconómica no puedan acceder a otros regímenes de regularización vigente. En ese sentido, se faculta a la ANSES a realizar evaluaciones patrimoniales o socioeconómicas sobre la base de criterios objetivos que determine la reglamentación, a fin de asegurar el acceso al régimen de las personas que presenten mayor vulnerabilidad. 
El artículo 5º de la Ley Nº 26.970 determina que la cancelación de las obligaciones incluidas en el Regimen especial debe ser efectuada en la forma y condiciones que establezca la AFIP, mediante el pago al contado o en un plan de hasta 60 cuotas, cuyos importes se adecuarán semestralmente, mediante la aplicación del Índice de movilidad establecido por el art. 32 de la Ley N.º 24.241 y sus modificatorias.
El artículo 14 inciso d) de la Ley Nº 24.241 establece que las Prestaciones del Régimen de Reparto están sujetas a las deducciones que las autoridades judiciales y administrativas competentes dispongan en concepto de cargos provenientes de créditos a favor de Organismos de Seguridad Social o por la percepción indebida de haberes de jubilación, pensiones, retiros o prestaciones no contributivas.  Dichas deducciones no podrán exceder del veinte (20) % del haber mensual de la prestación, salvo cuando en razón del plazo de duración de ésta no resultare posible cancelar el cargo mediante ese porcentaje, en cuyo caso la deuda se prorrateará en función de dicho plazo.
Las deducciones mencionadas estarán sujetas al artículo citado precedentemente, motivo por el cual esta Administración se encuentra facultada para hacer uso la norma regulada en el inciso d) del art. 14 de la Ley Nº 24.241, pudiendo la detracción sobre los haberes previsionales de los beneficios involucrados superar el 20% mencionado en el citado inciso. 
El sistema está preparado para aceptar cuotas por un importe que no podrá superar los $ 3.000.-, a fin de no generar Órdenes de pago negativa, que se adecuarán semestralmente mediante la aplicación del índice de movilidad establecido por el art. 32 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias. En caso que la cuota sea mayor deberá separar el caso y dar intervención al Centro de Atención de Consultas de la Dirección Previsional.
Tendrán derecho a inscribirse en el precitado régimen, los derechohabientes previsionales del trabajador autónomo o monotributista fallecido (art. 53 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias), para acceder a la prestación prevista en el inciso d) del art. 17 de la referida ley, siempre que existiera inscripción del causante previo al deceso en calidad de trabajador autónomo o monotributista.
El artículo 5° de la Resolución Conjunta General AFIP N° 3673 y ANSES Nº 533/14, dispone que para acceder al régimen especial de regularización el trámite se iniciará ante esta Administración mediante los procedimientos que ésta fije, e implicará la expresa autorización del interesado para que la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS brinde a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL la información que ésta le requiera a los fines de poder efectuar la evaluación establecida por el segundo párrafo del Artículo 3° de la Ley N° 26.970, requisito previo al otorgamiento de los beneficios previstos en la misma, así como cualquier otra información sobre la situación de revista del interesado o sobre su conducta en el cumplimiento de las obligaciones a su cargo.
A los fines indicados, el interesado deberá aportar su autorización, de conformidad con el modelo de nota agregada como ANEXO I.  
En relación a los servicios autónomos de aquellos trabajadores que estén en condiciones de ingresar al plan de facilidades de pago establecido por la Ley Nº 26.970, se aplicarán las normas de probatoria de servicios aprobadas por la Resolución D.E.-A Nº 555/10 (Apartado IV “Competencias de los Organismos Intervinientes” inciso c), complementarias y modificatorias. Esto implica que no hay modificación respecto de cómo se viene trabajando con la probatoria de servicios para trabajadores autónomos en los períodos incluidos en el régimen de regularización.
La Ley N° 25.321 resulta aplicable para obtener una prestación con servicios reconocidos por aplicación de la Ley 26.970. Los períodos por los que el interesado utilice la primera de las leyes mencionadas, deberán estar debidamente registrados en el SICAM.
El trámite de regularización de deudas establecido en la presente norma de procedimiento reviste carácter de personalísimo. Ello así, en virtud de que el solicitante debe prestar su consentimiento en el marco de las previsiones del artículo 3° de la Ley N° 26.970 y el artículo 8° de la Resolución Conjunta AFIP - ANSES Nº 3673 y 533/14 a los efectos de que los organismos intervinientes queden habilitados para realizar la evaluación patrimonial y socioeconómica requisito indispensable para el acceso a las prestaciones.
Respecto a los poderes otorgados a los abogados/gestores y/o familiares, el apoderado podrá representar a la persona, previo a haber cumplido con las disposiciones contenidas en la Resolución D.E.-A N° 479/14 y la normativa vigente.  
En los casos de apoderados que ya tramitaron un poder y se presentan para los turnos de jubilación por moratoria, podrá firmar el formulario de consentimiento. 
En el supuesto que se presente un titular acompañado por su apoderado adjuntando la determinación de deuda autónoma del aplicativo SICAM, el iniciador de la UDAI confeccionará por SICA la determinación de derecho y el PRE-SICAM, debiendo el titular proceder a la elección de la liquidación efectuada por SICAM o la realizada por el iniciador, a fin de remitirla a la AFIP.  
Cuando se presente sólo el abogado y no adjunte el SICAM, se procederá de igual forma como si estuviera presente el titular, es decir, se practicará la determinación de derecho por SICA y la liquidación del SICAM. 


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#SeguridadSocial Normativa ANSES PREV-11-27-2015 Prescripción, Condonación o Renuncia de Servicios con Aportes Autónomos - Caducidad de la Deuda Exigible - Sistema Integrado Previsional Argentino Vigencia: 11/06/2015

#SeguridadSocial Normativa ANSES PREV-11-27-2015 Prescripción, Condonación o Renuncia de Servicios con Aportes Autónomos - Caducidad de la Deuda Exigible - Sistema Integrado Previsional Argentino Vigencia: 11/06/2015
Establecer un criterio uniforme para la aplicación de los beneficios de prescripción, condonación o renuncia de servicios autónomos según Leyes Nº 14.236, Nº 24.476 y Nº 25.321.
Desde la petición por parte de un titular de alguno de los beneficios de prescripción, condonación o renuncia de servicios autónomos en una prestación, hasta su aplicación para la resolución del trámite. 
El artículo 16 de la Ley Nº 14.236 (prescripción decenal) rige desde su sanción ocurrida el 24 de septiembre de 1953, conforme lo que se establece en dicho artículo.  Resulta aplicable desde el 1º de enero de 1955, fecha de creación de los regímenes para trabajadores independientes, empresarios y profesionales conf. Ley Nº 14.397. En su parte pertinente prescribe que: "Las acciones por cobro de contribuciones, aportes, multas y demás obligaciones emergentes de las leyes de previsión social prescribirán a los 10 años". 
El artículo 60 de la Ley Nº 18.038 (t.o. 1980) establece que: "Para todos los efectos de esta ley no serán computados ni reconocidos los períodos de servicios respecto de cuyos aportes impagos el afiliado o sus causahabientes se hubieran amparado o se ampararen en la prescripción liberatoria". 
El artículo 156 de la Ley Nº 24.241 determina que: "Las disposiciones de las leyes 18.037 (t.o. 1976) y 18.038 (t.o. 1980) y sus complementarias, que no se opongan ni sean incompatibles con las de esta ley, continuarán aplicándose supletoriamente en los supuestos no previstos en la presente, de acuerdo con las normas que sobre el particular dictará la autoridad de aplicación". 
La Ley Nº 24.476 (“condonación” de servicios con aportes) rige desde su publicación en el Boletín Oficial del 23 de noviembre de 1995 tal como lo señala el art. 14 de la misma. El artículo 1º de la misma establece que: "Los trabajadores autónomos incorporados al Sistema Integrado Previsional Argentino de la Ley Nº 24.241 y su modificatoria Ley 24.347, no podrán ser compelidos ni judicial ni administrativamente, al pago de los importes que adeuden a la ANSES, devengados hasta el 30 de septiembre de 1993" y el artículo 6º de dicha ley, determina que: " Los trabajadores autónomos que se acojan al presente régimen, podrán solicitar como deuda exigible los años necesarios para cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 19 inciso c), 37 y 38 de la Ley Nº 24.241, pudiendo el período declarado ser inferior a diez años." 
Por aplicación de los artículos 3º y 4º de la ley citada, los años por los que se solicite dicha condonación no caben ser reconocidos como de servicios y/o aportes, salvo que sus ingresos mensuales no superen la base imponible mínima prevista en el primer párrafo del Artículo 9º de la Ley Nº: 24.241 y sus modificaciones, texto según Ley Nº: 26.222, en la de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS CON SEIS CENTAVOS - $268,08 (conf. Art.4º de la Resolución General AFIP Nº 2585/2009), y su patrimonio neto total sea menor a cincuenta mil pesos, en cuyo caso los años declarados podrán computarse como años de servicios, no de aportes, hasta el límite que prevé la escala del artículo 38 de la Ley Nº 24.241 según el cese de servicios que acreditare el afiliado. La inclusión de dichos servicios en los alcances del artículo 3º de la Ley mencionada se efectuará únicamente a través del SICAM ya que su denuncia constituye una declaración jurada ante la AFIP la que podrá realizar los controles de práctica para corroborar la misma. 
La Ley Nº 25.321 establece que los trabajadores que completen los años de servicios y aportes requeridos para acceder a la prestación jubilatoria podrán renunciar a los meses trabajados en calidad de autónomos, que fueren simultáneos o que excedieren el requisito de servicios exigidos por la ley aplicable, caducando a tal efecto la deuda exigible por esos lapsos. Rige desde el 20 de octubre de 2000 (después de los ocho días siguientes al de su publicación oficial – B.O. 11/10/00 – según el artículo 2º del Código Civil, conforme artículo 1º inciso e) apartado 3ro. de la Ley Nº 19.549). 
Al haber caducado la deuda por aportes exigibles por los periodos en los cuales el afiliado ejerció la renuncia en el marco de la Ley Nº 25.321, no existen por dichos lapsos aportes devengados pendientes de cancelación, por lo que no resulta posible computarlos como valor "0" a los efectos del cálculo del ingreso base, ya que el Decreto Nº 526/95 (apartados 1 y 3 de la reglamentación del Artículo 97 de la Ley Nº 24.241) subordina la aplicación de dicho valor a la existencia de una deuda exigible, la cual se torna en este caso inexistente por expresa disposición legal. 
La Resolución DE - ANSES Nº 1222 del 30 de noviembre de 2004 dejó establecido que los servicios prestados por los trabajadores autónomos a que se refieren los artículos 1º y 2º de la Ley Nº 14.397, 2º de la Ley Nº 18.038 (T.O. 1980) y 2º de la Ley Nº 24.241, por cuyos aportes el afiliado o sus derechohabientes se hubieran amparado o se ampararen en la prescripción liberatoria prevista en el artículo 16 de la Ley Nº 14.236, o la condonación establecida por el artículo 1º de Ley 24.476, serán excluidos de la determinación del ingreso base a que alude el artículo 97 de la Ley Nº 24.241, asimilándolos a dichos fines como "períodos inactivos". 
La citada Resolución determinó también que la renuncia de servicios prevista por el artículo 1º de la Ley Nº 25.321 podrá solicitarse únicamente cuando el titular o el causante acrediten el mínimo de años de servicios con aportes exigidos por los artículos 19, inciso c), y 38 de la Ley Nº 24.241, a la fecha de cese de actividades o a la del fallecimiento, según corresponda, debiéndose en tal caso excluirse los servicios renunciados de la determinación del ingreso base establecido en el artículo 97 de la Ley Nº 24.241, considerándose a esos fines como "períodos inactivos". Idéntico criterio al expuesto se aplicará para la determinación del haber prevista en los incisos 2 y 3 del artículo 24, y b) del artículo 30 de la Ley Nº 24.241, correspondiente a la prestación compensatoria (PC) o a la prestación adicional por permanencia (PAP) cuando se computaren servicios autónomos. 



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#SeguridadSocial Normativa ANSES GP 03/01 LEY 25.321 FECHA INICIAL DE PAGO EXPEDIENTES INICIADOS EN VIGENCIA DE LA LEY 25.321 20/06/2001

1.- Renuncia total del período autónomo, no es necesaria la intervención de la AFIP. 
2.- Renuncia Parcial 

EXPEDIENTES INICIADOS CON ANTERIORIDAD A LA LEY 25.321 


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