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#SeguridadSocial #Jurisprudencia #Fallo “FANTUZ S.A. c/ A.F.I.P. s/ Impugnación de deuda” C.F.S.S., Sala II (Dorado-Fantini-Carnota) - Expte. 17550/2020 - Sentencia definitiva -FINANCIACION. Deudas con las cajas. Depósito previo. Capacidad económica. 09.02.2022

El requisito de depósito previo (art. 15 de la ley 18.820), que habilita la instancia recursiva, tiene supeditada su procedencia en aquellos casos en que se demues-tre un detrimento o pérdida de derechos reconocidos por la CN o cuando el mon-to del depósito reviste desproporcionada magnitud en relación con la concreta capacidad económica del recurrente, pues si no se acompaña elemento alguno tendiente a comprobar tales presupuestos, corresponde desestimar el recurso interpuesto. (cfr. Expte. 37197/2016. "Guacars S.A. c/ Ministerio de Trabajo Em-pleo y Seguridad Social s/ Impugnación de deuda", de fecha 05/03/18, Sentencia interlocutoria. Cámara Federal de la Seguridad Social, Sala III, publicado en el Boletín de Jurisprudencia de la C.F.S.S., Nro. 66).

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#SeguridadSocial #Obras sociales, aportes y contribuciones previsionales, aportes previsionales, certificado de deuda #Jurisprudencia #Fallo OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE LA CONSTRUCCIÓN c/ Scisa S.R.L. s/ Ejecución ley 23.660".

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SENTENCIA: Nro. Interno: 30730/20, Boletín de Jurisprudencia nº 42. 2 20060512, CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. CAPITAL FEDERAL, Sala I, Magistrados: Chirinos-Maffei-Díaz. 13/10/05

La Res. 482 I.N.O.S. establece el procedimiento a llevarse a cabo ante la negativa de los obligados a proporcionar la documentación correspondiente a fin de determinar deudas. En consecuencia, no surgiendo de los elementos de autos que la obra social actora haya intimado a la ejecutada por medio fehaciente, a fin de requerirle que ponga a su disposición la documentación pertinente, con expresa indicación del lugar, días y horarios en que podrá compulsar la misma bajo apercibimiento de proceder a determinar la deuda de oficio, cabe concluir que al momento de emitirse el certificado de deuda no se encontraba agotada la vía administrativa.

Corresponde la aplicación de las disposiciones de la Res. D.E.A.N.Se.S. 877/92, hoy modificada por Res. Gral. A.F.I.P.-D.G.I. 79/98 y normas concordantes, a todo procedimiento de determinación y fiscalización de deudas de aportes y contribuciones de la Seguridad Social (cfr. C.F.S.S., Sala I, sent. del 19.08.98, "I.S.S.B. c/ Banco de Crédito Provincial"). Como consecuencia de ello, la obra social debe cumplir con el procedimiento bilateral previsto por la ley 18.820 y sus reglamentaciones, previo a la emisión del título que habilite la vía del apremio consagrada en el art. 24 de la ley 23.660, posibilitando de tal modo al supuesto deudor el discutir la deuda verificada, ofreciendo y produciendo las pruebas que hicieran a su derecho, y emitiendo luego una decisión fundada por parte de la misma, revisable administrativamente y que resulte pasible -depósito previo mediante-, de recurso judicial (cfr. C.F.S.S., Sala I, sent. del 30.06.97, "José Cartellone Const. Civiles S.A. c/ U.O.C.R.A."). Justamente, el cumplimiento de dicho procedimiento previo es lo que le da habilidad de título ejecutivo al certificado de deuda.
publicado en Id SAIJ: FA05310233




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#SeguridadSocial #Reducción de la multa, deuda previsional #Jurisprudencia #Fallo FUNDACION LOGROS c/ Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social s/ IMPUGNACION DE DEUDA

#SeguridadSocial #Reducción de la multa, deuda previsional #Jurisprudencia #Fallo FUNDACION LOGROS c/ Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social s/ IMPUGNACION DE DEUDA

SENTENCIA de la Sala 03 CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. CAPITAL FEDERAL (Magistrados: NESTOR A. FASCIOLO, MARTIN LACLAU, JUAN CARLOS POCLAVA LAFUENTE) Fallo FUNDACION LOGROS c/ Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social s/ IMPUGNACION DE DEUDA 31/3/2014

Más allá de la constancia del alta temprana de la trabajadora, no ha de prosperar la reducción de la multa dispuesta por Resolución del Director Nacional de Fiscalización (D.N.F.) que pretende la recurrente, si "no se encuentra acreditada la regulari-zación total de la infracción cometida en forma previa a la audiencia de descargo, no resultando, de esta forma aplicable la reducción prevista por el art. 19 de la Resolución General (1566/04)" (conf. fundamento de la resolución administrativa que desestimó el recurso).
De acuerdo al art. 10 inc. b) de la Res. M.T.E. y .S.S. 655/05 (texto sustituido por el art. 1 de la Res. M.T.E. y S.S. 37/07) la resolución definitiva que pone fin a la ins-tancia administrativa es apelable ante la C.F.S.S. en los términos y plazos fijados por el art. 9 de la ley 23.473 y sus modificatorias, siendo condición previa para acceder al recurso el pago de la multa impuesta conforme lo establecido en el art. 15 de la ley 18.820 y sus modificaciones. En consecuencia, encontrándose acreditado en autos el cumplimiento del mentado recaudo, corresponde avocarse al estudio de la cuestión de fondo.






Id SAIJ: FA14310008




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source https://www.estudioalvarezg.com/2019/10/seguridadsocial-reduccion-de-la-multa.html

#SeguridadSocial #Sentencias laborales firmes o ejecutoriadas. Acuerdos conciliatorios homologados. Liquidación e intimación o determinación de oficio de los aportes y/o contribuciones omitidos. Emisión de boleta de deuda. #Normativa #Resolución General AFIP N° 3739/2015

#SeguridadSocial #Sentencias laborales firmes o ejecutoriadas. Acuerdos conciliatorios homologados. Liquidación e intimación o determinación de oficio de los aportes y/o contribuciones omitidos. Emisión de boleta de deuda. #Normativa #Resolución General AFIP N° 3739/2015


Los Juzgados laborales deben comunicar a la AFIP las sentencias firmes, pasadas en autoridad de cosa juzgada, en las que se determina una relación laboral -total o parcialmente- no registrada, o las sentencias homologatorias de acuerdos conciliatorios referidos a ese tipo de relaciones laborales.
Esta normativa se aplica a la liquidación o determinación de oficio e intimación de los aportes y/o contribuciones omitidos con destino al Sistema Unico de la Seguridad Social (SUSS), emergentes de relaciones laborales -total o parcialmente- no registradas, cuya existencia haya sido determinada por sentencia laboral firme o ejecutoriada o por acuerdo conciliatorio homologado, comunicados a esta Administración Federal por el Juzgado interviniente, mediante el "SEAH - Sistema Sentencias y Acuerdos Homologados en Juicios Laborales", en virtud de lo normado por el Artículo 132 de la Ley N° 18.345 y sus modificaciones, el Artículo 15 de la Ley N° 20.744 y sus modificaciones y el Artículo 17 de la Ley N° 24.013













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#SeguridadSocial #Ente Nacional Regulador del Gas, personal contratado, aportes y contribuciones previsionales, cajas previsionales, relación de dependencia, conflictos interadministrativos, AFIP #Jurisprudencia #Dictamen 24/2016 - Tomo: 296, Página: 60 Procuración del Tesoro de la Nación (PTN)

#SeguridadSocial #Ente Nacional Regulador del Gas, personal contratado, aportes y contribuciones previsionales, cajas previsionales, relación de dependencia, conflictos interadministrativos, AFIP #Jurisprudencia #Dictamen 24/2016 - Tomo: 296, Página: 60 Procuración del Tesoro de la Nación (PTN)


Dictamen 24/2016 - Tomo: 296, Página: 60 Procuración del Tesoro de la Nación (PTN).Procurador: CARLOS F. BALBIN 11/02/16

De los términos de la presentación realizada por el ENARGAS surge que su objetivo, aun cuando pudiera entenderse en un principio como limitado a obtener la declaración de improcedencia de la intimación que le fuera cursada por la AFIP y la inviabilidad del pago de la deuda que le fuera reclamada, revela como único fundamento de su posición que la calificación del personal que se ha desempeñado dentro del marco establecido por los denominados Convenios de Asistencia Técnica ha sido efectuada por la AFIP de manera errónea y con prescindencia de las circunstancias de hecho y Derecho que se verifican en dicha prestación de tareas. Al respecto, la Ley N.° 18.820 estableció que el régimen general de recaudación de las Cajas Nacionales de Previsión se regiría por las disposiciones de dicha ley, aplicables a los responsables que ocupen personal dependiente y a los obligados comprendidos en el régimen para trabajadores autónomos. Agregó dicho texto normativo que los responsables u obligados que no depositaren los aportes y/o contribuciones u otras obligaciones previsionales dentro de los plazos legales, incurrirán en mora automática por el solo vencimiento de dichos plazos, sin necesidad de interpelación alguna. Por su parte, el artículo 10 determinó que la Dirección Nacional de Previsión Social y las Cajas Nacionales de Previsión, en sus respectivas esferas, tendrían amplias facultades para verificar en todo el territorio del país, por intermedio de sus funcionarios e inspectores, el cumplimiento de las leyes, decretos, reglamentos y toda otra norma previsional, fiscalizando el contenido y exactitud de las declaraciones juradas e informaciones o la situación de cualquier presunto obligado Si bien este Organismo Asesor en el marco de la Ley N.° 19.983, declaró admisible el reclamo por falta de pago de aportes y contribuciones previsionales deducido por la DGI contra la entonces Obra Social Ferroviaria, continuadora del ex Instituto de Servicios Sociales para el Personal Ferroviario y desestimó el reclamo relativo a la multa aplicada; dicho criterio no resulta de aplicación al presente caso. Ello en virtud que la situación planteada resulta diferente, pues el centro de la cuestión radica en determinar si el vínculo que liga a un número de personas que se desempeñan en el ENERGAS constituye o no una relación de dependencia y por ende, alcanzada no sólo por la obligaciones de la seguridad social, sino por la totalidad de las características de un contrato de trabajo.

La Ley N.° 19.983 y su Decreto Reglamentario N.° 2481/93 establecieron un procedimiento especial destinado a tramitar y a solucionar los conflictos de naturaleza pecuniaria que se susciten dentro de la Administración Pública, ya sea aquéllos derivados de las relaciones interadministrativas como de las interorgánicas, determinando que sea el Poder Ejecutivo Nacional o, en su caso y según el monto involucrado, la Procuración del Tesoro de la Nación -por expresa atribución de competencia- quienes deben resolver este tipo de controversias.

La especialidad de este procedimiento de resolución de conflictos está dada, por un lado, por el carácter estatal de las personas involucradas y, por el otro, por la naturaleza pecuniaria del reclamo de que se trate y, de ésta última premisa, se desprende que cualquier litigio que se plantee en el ámbito de la Administración y que tuviese otra naturaleza, debería tramitar por fuera de dicho procedimiento especial (v. Dictámenes 283:377).

Desde su creación por el Decreto de Necesidad y Urgencia N.° 618/97, la AFIP es la encargada de la aplicación, recaudación, fiscalización y ejecución judicial -entre otros- de los recursos de la seguridad social. Asimismo, a partir de la Resolución General N.° 79/98, sus modificatorias y complementarias, se establecieron los procedimientos, plazos y demás condiciones respecto de las intimaciones de pago de deudas y/o multas por infracciones constatadas referidas a los recursos de la seguridad social, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 11 a 15 de la Ley N. 18.820, encontrándose en cabeza de distintas áreas de la AFIP, las tareas propias de las diversas etapas de dichos procedimientos; contando además, con las competencias específicas que, para la determinación de deudas y aplicación de sanciones, la Disposición AFIP N.° 368/14 le asigna a las Direcciones Regionales de los Recursos de la Seguridad Social del citado organismo.

La normativa vigente pone en evidencia que la presentación realizada por el ENARGAS, con la finalidad de encuadrar la situación planteada dentro del marco de un conflicto interadministrativo no constituye en esencia un reclamo de naturaleza pecuniaria, más allá de que su resultado tendría una incidencia de esa índole, sino que, por el contrario, cuestiona e impugna el ejercicio de las facultades que han sido conferidas a la AFIP. Consecuentemente, expedirse al respecto e ingresar en el procedimiento previsto por la Ley N° 19.983 importaría necesariamente -al momento de aceptar o rechazar la pretensión del ENARGAS- abrir juicio acerca de la procedencia o improcedencia del accionar de la AFIP en un supuesto en el cual la Ley N.° 18.820 prevé un régimen de impugnación específico.

En ocasión de dirimirse la procedencia de la aplicación de multas entre organismos del Estado, la facultad punitiva de imponer multas no puede ser asimilada a los reclamos pecuniarios a que se refiere el artículo 1.° de la Ley N.° 19.983, criterio éste que resulta extensible al presente caso.





Publicado en Id SAIJ: N0296060




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