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#SeguridadSocial Jurisprudencia 2025 Codina, Silvana Neris c/ Municipalidad de Rosario s/ queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad (recurso extraordinario para ante la C.S.J.N.) CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SANTA FE, SANTA FE Reciprocidad jubilatoria, 24/6/2025


La demandada logra perfilar, prima facie, una cuestión federal que justifica la apertura de la instancia al invocar la afectación de garantías constitucionales, por cuanto se halla en tela de juicio la interpretación que cabe asignar al artículo 7 del Decreto/Ley 9316/46 -régimen de reciprocidad- como asimismo el derecho que le asiste a los municipios de las provincias de gozar de manera plena de la autonomía que el ordenamiento jurídico le reconoce; por lo que se entiende que la entidad de las garantías constitucionales invocadas demandan el tratamiento del decisorio impugnado por la vía del recurso extraordinario federal intentado a fin de que el Máximo Tribunal de la Nación emita un juicio definitivo sobre la cuestión federal en juego. (Del voto de la mayoría. En disidencia: Dres. Gutiérrez, Spuler y Weder) - CITAS: CSJStaFe: Voto del Dr. Falistocco en AyS 2024:783; 2024:784; 2024:785; 2024:786; 2024:787; 2024:828; 2024;829; 2024:830; 2024;831; 2024:919 y 2025:24. - Constitución Nacional, artículos 5 y 123.

Resultan atendibles los planteos de la impugnante en orden a que no se ponderó que la Secretaria de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social no fijó el procedimiento para hacer efectivas las transferencias de aportes y suscribir los convenios que fuere menester para su instrumentación y que, debido a ello, la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia no efectuó aporte alguno a la Caja otorgante; dicho de otro modo, el sistema de transferencias de aportes nunca se efectivizó, por lo que no puede escapar entonces al intérprete en su tarea de análisis jurídico ese dato real, so pena de construir la realidad desde una posición puramente normativista; en tanto la norma en cuestión, siguiendo a Kelsen, puede estar vigente pero carece de toda eficacia y operatividad real, en consecuencia su aplicación al caso, como a cualquier otro, solo puede formularse negando el dato de la realidad y con consecuencias verdaderamente perjudiciales, incluso en extremo, a la Caja otorgante; obligando ello a concluir que la presentante ha logrado introducir una hipótesis que prima facie habilita el franqueo de la instancia extraordinaria federal. (De la ampliación de fundamentos del Dr. Erbetta. En disidencia: Dres. Gutiérrez, Spuler y Weder) Ley 24241, artículo 168; Decreto 78/94

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#SeguridadSocial #Beneficios previsionales, caja otorgante, reciprocidad jubilatoria #Jurisprudencia #Fallo Wakun, José Carlos c/ Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía de la Provincia de Buenos Aires s/ Pretensión anulatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley

#SeguridadSocial #Beneficios previsionales, caja otorgante, reciprocidad jubilatoria #Jurisprudencia #Fallo Wakun, José Carlos c/ Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía de la Provincia de Buenos Aires s/ Pretensión anulatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley

SENTENCIA: SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. LA PLATA, BUENOS AIRES, Magistrados: Pettigiani - Kogan - Negri - Kohan - Mancini - Carral - Celesia 16/8/2017

Debe prevalecer el carácter integral e irrenunciable de los derechos consagrados en las leyes de jubilaciones y pensiones, su imprescriptibilidad y las características de las contingencias que la previsión social tiende a cubrir, a fin de interpretar las normas con amplitud, razón por la cual la Administración demandada en el caso, no puede negar su condición de caja otorgante, desconociendo el texto legal (arts. 168 de la ley 24.241 y 2 inc. b del decreto 679/1995) que regula con claridad cuáles son los requisitos que condicionan el otorgamiento de un determinado beneficio por parte del Instituto de Previsión Social -mayor cantidad de años de servicio con aportes efectivos, respecto de cuyos períodos se hubieran devengado e ingresado las pertinentes cotizaciones-.(doctor Pettigiani, sin disidencia)

De acuerdo a la presunción consagrada en el art. 39 inc. 3 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, no es prudente realizar, en materia previsional, interpretaciones extensivas en perjuicio de los derechos de los beneficiarios.(doctor Pettigiani, sin disidencia)

De acuerdo al criterio de distribución de competencias previsionales establecido en la ley nacional 24.241, el art. 168 de la ley reguladora del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones establece que será organismo otorgante de la prestación cualquiera de los comprendidos en el sistema de reciprocidad, en cuyo régimen se acredite haber prestado mayor cantidad de años de servicio con aportes. La reglamentación de la referida norma expresa que se entenderá por "servicio con aportes" en el caso de actividades autónomas "los períodos respecto de los cuales se hubieran devengado e ingresado las pertinentes cotizaciones" (art. 2 inc. b, decreto 679/1995).(doctor Pettigiani, sin disidencia)

Resulta de una interpretación dogmàtica incluir, a fin de computar la mayor cantidad de años de servicios con aporte, aquellos servicios autónomos correspondientes al régimen nacional que resultaron renunciados en los términos de la ley 25.321 y que, por lo tanto, no contribuyeron de manera efectiva a la formación del fondo común de la caja.(doctor Pettigiani, sin disidencia)

El sistema de reciprocidad entre los organismos de Previsión social y Cajas de Jubilaciones, establecido por decreto ley 9316, de fecha 16-IV-1946 (al que la Provincia de Buenos Aires adhirió por ley 5157), tuvo su origen en un criterio equitativo tendiente a superar la imposibilidad de acumulación de beneficios que impedía al trabajador adecuar la jubilación a lo que él ganó durante su vida activa. Así lo dispuso al autorizar el reconocimiento, a los efectos de obtener beneficios de pasividad, de los servicios prestados y remuneraciones percibidas en cargos de afiliación a las cajas nacionales y en las provincias o municipalidades adherentes, evitando que se desconozcan servicios prestados por el mero hecho de estar tutelados por sistemas distintos.(doctor Pettigiani, sin disidencia)











publicado SAIJ: FA17010106



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#SeguridadSocial Jurisprudencia 2006 "GIAMO, EDUARDO FELIPE c/ A.N.Se.S. s/ Reajustes varios". Aportes y contribuciones previsionales, movilidad del haber jubilatorio 13/03/2006

Resulta acertado el cuestionamiento del titular por la aplicación analógica de la doctrina emanada del Alto Tribunal en la causa "Cassella", toda vez que los beneficiarios comprendidos en el régimen del Dec. 1044/83, con posterioridad a su derogación por la ley 23.966, quedaron incorporados al sistema de movilidad contemplado en la ley 24.018. En tales condiciones, resulta de aplicación lo establecido por la C.S.J.N. en la causa "Ávila Gallo, Exequiel José Benito" (sent. del 24.04.03) en lo que atañe a la movilidad con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 24.463. (Del dictamen Fiscal al que adhiere el Dr. Laclau, en minoría).
La doctrina sentada por la C.S.J.N. en el precedente "Cassella" resulta de aplicación para las prestaciones que fueron otorgadas por la ley 22.955, más no para lo beneficios obtenidos al amparo del Dec. 1044/83, máxime teniendo en cuenta que ese régimen fue luego sustituido para los funcionarios del Poder Ejecutivo de la Ciudad de Buenos Aires por el establecido por la ley 24.018, hasta su derogación parcial por la ley 25.668, promulgada por el Dec. 2322/02. En consecuencia, corresponde hacer lugar a la solicitud de movilidad del haber peticionada por el titular, sin perjuicio de las prescripción operada respecto de los créditos devengados más allá de los dos años previos al reclamo -art. 82, ley 18.037, ahora 168 de la ley 24.241-. (Del voto de la mayoría. El Dr. Laclau votó en disidencia).

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