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#SeguridadSocial #Regímenes jubilatorios especiales, movilidad del haber jubilatorio, reajuste jubilatorio, fallos de la Corte Suprema #Jurisprudencia #Fallo Lucchesi Eda Catalina c/ A.N.Se.S. s/ Reajustes varios

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SENTENCIA: CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. CAPITAL FEDERAL, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, Sala 01, Magistrados: LILIA MAFFEI DE BORGHI - VICTORIA P. PEREZ TOGNOLA 13/7/2017

Respecto del mantenimiento de la movilidad consagrada por la ley 22.955 debe tenerse presente lo resuelto por la C.S.J.N. en autos "Casella, Carolina...", sent. del 24.04.03, "Brochetta, Rafael Anselmo...", sent. del 08.11.05 y "Redondo de Negri, Irma Haydee...", sent. del 08.11.05. Estableciéndose el derecho de la beneficiaria a mantener la movilidad regulada en la ley 22.955 desde el 1° de abril de 1991 hasta la entrada en vigencia de la ley 24.463 (30 de marzo de 1995).








Id SAIJ: FA17310071




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#SeguridadSocial Jurisprudencia 2006 "GIAMO, EDUARDO FELIPE c/ A.N.Se.S. s/ Reajustes varios". Aportes y contribuciones previsionales, movilidad del haber jubilatorio 13/03/2006

Resulta acertado el cuestionamiento del titular por la aplicación analógica de la doctrina emanada del Alto Tribunal en la causa "Cassella", toda vez que los beneficiarios comprendidos en el régimen del Dec. 1044/83, con posterioridad a su derogación por la ley 23.966, quedaron incorporados al sistema de movilidad contemplado en la ley 24.018. En tales condiciones, resulta de aplicación lo establecido por la C.S.J.N. en la causa "Ávila Gallo, Exequiel José Benito" (sent. del 24.04.03) en lo que atañe a la movilidad con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 24.463. (Del dictamen Fiscal al que adhiere el Dr. Laclau, en minoría).
La doctrina sentada por la C.S.J.N. en el precedente "Cassella" resulta de aplicación para las prestaciones que fueron otorgadas por la ley 22.955, más no para lo beneficios obtenidos al amparo del Dec. 1044/83, máxime teniendo en cuenta que ese régimen fue luego sustituido para los funcionarios del Poder Ejecutivo de la Ciudad de Buenos Aires por el establecido por la ley 24.018, hasta su derogación parcial por la ley 25.668, promulgada por el Dec. 2322/02. En consecuencia, corresponde hacer lugar a la solicitud de movilidad del haber peticionada por el titular, sin perjuicio de las prescripción operada respecto de los créditos devengados más allá de los dos años previos al reclamo -art. 82, ley 18.037, ahora 168 de la ley 24.241-. (Del voto de la mayoría. El Dr. Laclau votó en disidencia).

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#SeguridadSocial Normativa ANSES PREV-20-04-1998 Movilidad de Haberes de las Prestaciones Otorgadas a los Ex - Agentes de la Junta Nacional de Carnes y Granos en los Términos de la Ley 22.955, sus Complementarias y Modificatorias - Vigencia: 22/06/1998

Resolver las solicitudes de reajuste por movilidad  y equiparación del haber al del activo, de los beneficiarios ex. agentes de la Junta Nacional de Carnes y de Granos, disueltas al 31 de diciembre de 1991, conforme el criterio sostenido por el dictamen de fecha 21 de enero de 1998, el cual fuera compartido por el Sr. Secretario de Seguridad Social mediante nota SP Nº 30 SSS Nº 328 del 16 de enero de 1998. 
1- La ley 23.966 derogó los regímenes establecidos por las leyes 22.955 y 23.682 al 31 de diciembre de 1991.
2- La ley 24.019 estableció que los beneficiarios de dichos regímenes y sus futuros causahabientes conservarán todos los derechos de la leyes vigentes al 31 de diciembre de 1991, con la salvedad que por 5 años los montos móviles no podrán superar el 70%.
3- El decreto 2.433/93, reglamentario del artículo 160 de la ley 24.241 estableció que se mantendrán las movilidades dispuestas por las leyes 22.955 y 23.682, entre otras.
4- El artículo 11 de la ley 24.463, derogó el artículo 160 de la ley 24.241 y su reglamentación (decreto 2.433/93) y estableció que a partir de su vigencia, todas las prestaciones tendrán la movilidad que anualmente determine el Congreso de la Nación mediante la ley de presupuesto.
5- El artículo 3 del decreto 525/95, reglamentario de la ley 24.463, establece que la movilidad de los haberes no percibidos, cualquiera fuera el régimen por el que se haya otorgado la prestación, se efectuará de acuerdo a los dispuesto por el artículo 7 de la ley 24.463.
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#SeguridadSocial Normativa Ley 22.955 Régimen previsional especial y específico para el personal civil de la Administración Pública Nacional, organismos de defensa y fuerzas armadas Publicada en el BO 24/10/1983

La Ley 22.955 de Argentina, sancionada el 20 de octubre de 1983, establece un régimen previsional especial y específico para el personal civil de la Administración Pública Nacional, organismos de defensa y fuerzas armadas, el cual fue posteriormente ampliado a otros entes estatales específicos. 

Características principales (IA):
  • Ámbito de aplicación original: Alcance exclusivo para el personal comprendido en el escalafón del personal civil de la Administración Pública Nacional y dependencias del Ministerio de Defensa o Estado Mayor Conjunto.
  • Ampliar organismos: Por normas complementarias y modificatorias, se incorporaron agentes de entes como la Administración Nacional de Aduanas, la Comisión Nacional de Energía Atómica (CNEA), el CONICET, Vialidad Nacional, entre otros organismos descentralizados.
  • Finalidad: Adecuar las jubilaciones y pensiones de los agentes estatales a las particularidades y modalidades de su desempeño laboral en la administración pública, sin exigir los condicionamientos generales ordinarios de otros regímenes.
  • Reglamentación: Fue reglamentada formalmente mediante el Decreto 3319/1983.

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Ley 22.955

SEGURIDAD SOCIAL-JUBILACIONES Y PENSIONES-REGIMENES ESPECIALES REGIMEN JUBILATORIO ESPECIFICO PARA EL PERSONAL COMPRENDIDO EN EL ESCALAFON PARA EL PERSONAL CIVIL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL Y EL QUE PRESTE SERVICIOS EN EL MINISTERIO DE DEFENSA, ESTADO MAYOR CONJUNTO O COMANDOS EN JEFE DE LAS FUERZAS ARMADAS-

BUENOS AIRES, 20 de octubre de 1983


En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5. del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1.- La presente ley alcanza exclusivamente al personal comprendido en el Escalafón para el Personal Civil de la Administración Pública Nacional y al que preste servicios en el Ministerio de Defensa, Estado Mayor conjunto o Comandos en Jefe de las Fuerzas Armadas, incluidos en los regímenes que establezca la reglamentación.

ARTICULO 2.- Las jubilaciones del personal al que se refiere el artículo anterior y las pensiones a sus causahabientes se regirán por las disposiciones de la presente, y en lo no modificado por ésta, por las del régimen general de jubilaciones y pensiones para el personal que preste servicios en relación de dependencia. Las disposiciones de esta ley no obstan al derecho de los interesados para optar por la aplicación del régimen jubilatorio general, con exclusión del instituido por la presente. Una vez ejercida dicha opción, la misma será irrevocable.

ARTICULO 3.- Tendrá derecho a que el haber de la jubilación ordinaria se determine en la forma establecida en el artículo siguiente, el personal que reuniere los requisitos que a continuación se enumeran: a) Tuviere cumplida la edad de SESENTA Y CINCO (65) años los varones y SESENTA (60) años las mujeres. Las edades fijadas precedentemente se reducirán en CINCO (5) años para los varones y en TRES (3) años para las mujeres en el caso del personal comprendido en el Estatuto del Personal Docente Civil de las Fuerzas Armadas y en CINCO (5) años en el caso del personal comprendido en el Estatuto para el Personal de la Policía de Establecimientos Navales b) Computare TREINTA (30) años de servicios comprendidos en el régimen de reciprocidad jubilatoria, salvo el caso particular del Personal del Clero castrense que deberá computar VEINTE (20) años como mínimo c) Acreditare como mínimo QUINCE (15) años de servicios en los ámbitos mencionados en el Artículo 1, de los cuales por lo menos CINCO (5) años deben corresponder al período inmediatamente anterior a la cesación definitiva en el servicio.

ARTICULO 4.- El Haber de la jubilación ordinaria será equivalente al OCHENTA Y DOS POR CIENTO (82%) de la remuneración total, excepto el sueldo anual complementario, sujeta al pago de aportes, correspondiente al interesado por el desempeño del cargo que ocupaba al momento de la cesación definitiva en el servicio, siempre que dicho cargo se hubiera desempeñado durante un período mínimo de DOCE (12) meses continuos. Cuando en el desempeño del referido cargo no se alcanzare el período mínimo exigido en el párrafo precedente, el haber de la prestación se establecerá en función de la remuneración actualizada correspondiente al interesado por el desempeño del cargo inmediatamente anterior en que se acreditare dicho período mínimo.

ARTICULO 5.- El porcentaje establecido en el artículo anterior no se modificará aunque la edad o antiguedad acreditada excediera los mínimos fijados en el artículo 3.

ARTICULO 6.- El haber de la jubilación por invalidez del personal mencionado en el artículo 1. que se incapacitare hallándose en funciones en alguno de los ámbitos referidos en dicho artículo, será equivalente al de la jubilación ordinaria determinada de acuerdo con el artículo 4., aunque no reuniere los requisitos establecidos en el artículo 3.

ARTICULO 7.- El haber de las jubilaciones y pensiones a otorgar de conformidad con la presente será móvil. La movilidad se efectuará cada vez que varíe para el personal en actividad la remuneración que se tuvo en cuenta para determinar el haber de la jubilación.

ARTICULO 8.- Las disposiciones de la presente no son de aplicación para la obtención y determinación del haber de la jubilación por edad avanzada.

ARTICULO 9.- No es aplicable a las prestaciones a otorgar de conformidad con la presente, lo dispuesto en el artículo 55, párrafo final de la Ley 18.037 (T.O. 1976)

ARTICULO 10.- El porcentaje de aporte del personal mencionado en el artículo 1, con destino al régimen nacional de jubilaciones y pensiones, será el vigente con carácter general, incrementado en DOS (2) puntos, aunque el afiliado no reuniere los requisitos indicados en el artículo 3. o hiciere uso de la opción prevista en el artículo 2.

ARTICULO 11.- Los haberes de las prestaciones del personal mencionado en el artículo 1., que hubiera obtenido u obtuviere la jubilación ordinaria o por invalidez por aplicación de leyes vigentes con anterioridad a la presente, como también las pensiones a sus causahabientes, se reajustarán de conformidad con las normas de esta ley, a solicitud de los interesados, si se acreditaren los requisitos fijados en los artículo 3. o 6., según fuere el caso.

Si la jubilación obtenida por aplicación de leyes vigentes con anterioridad no fuere la ordinaria o por invalidez, el reajuste se efectuará de acuerdo con las normas de esta ley, pero en el porcentaje que correspondiere al beneficio original. En los supuestos contemplados en los incisos precedentes, el nuevo haber se abonará a partir de la fecha de la solicitud de reajuste

ARTICULO 12.- Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional para establecer límites de edad y de servicios diferenciales para la obtención de la jubilación ordinaria, en el caso de tareas determinantes de vejez o agotamiento prematuro. En tales casos los límites de edad y servicios no podrán reducirse en más de CINCO (5) años en relación a los exigidos por el artículo 3.

ARTICULO 13.- Esta ley regirá a partir del día siguiente al de su promulgación, con excepción de lo dispuesto en el artículo 10, que regirá a partir del primer día del mes siguiente al de la promulgación de la presente.

ARTICULO 14.- El Poder Ejecutivo Nacional dictará dentro de los CUARENTA Y CINCO (45) días corridos la reglamentación de la presente ley.

ARTICULO 15.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

FIRMANTES





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