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#SeguridadSocial #BENEFICIO DE PENSIÓN POR FALLECIMIENTO DEL CÓNYUGE Causante que fue aportante regular. Con los aportes mixtos llegó a la pensión #Jurisprudencia #Fallo Ciriacci, Gladys Nilda c. ANSES s/ Pensiones Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, sala A - 23/12/2019

#SeguridadSocial #BENEFICIO DE PENSIÓN POR FALLECIMIENTO DEL CÓNYUGE Causante que fue aportante regular. Con los aportes mixtos llegó a la pensión #Jurisprudencia #Fallo Ciriacci, Gladys Nilda c. ANSES s/ Pensiones Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, sala A - 23/12/2019

Una sentencia que denegó a una mujer el beneficio de pensión directa al fallecer su marido fue revocada por la Cámara Federal de Córdoba. Los jueces evaluaron que la mujer alcanzó un total de 26 años de aportes, tiempo que representa el 100% de servicios que se le podría haber exigido en forma proporcional con su vida laboral.
En la causa “Ciriacci Gladys Nilda c/ ANSES s/ pensiones”, la Sala A de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba revocó la resolución administrativa que denegó el beneficio de pensión directa y ordenó concederle el beneficio.

Para revocar lo resuelto en grado, los jueces que componen la Sala A tuvieron en cuenta que la actora efectuó dicha solicitud como consecuencia del fallecimiento de su cónyuge, habiéndose acreditado diecinueve años y dos meses de aportes mixtos, para lo cual se adhirió al régimen de facilidades de pago previsto por la Ley 24.476 .

La actora cuestionó el fallo impugnado por considerar que el mismo trasunta una errónea interpretación y aplicación de normas consagratorias de garantías constitucionales en materia previsional.

Manifestó que el decreto reglamentario del art. 95 de la Ley 24241 debe interpretarse en forma amplia en cuanto refiere a los aportes requeridos para acceder a un beneficio de pensión.

A su vez, la ley 24.476 establece en su artículo 5 establece expresamente que “tendrán derecho a inscribirse en el precitado régimen los derechohabientes previsionales del trabajador autónomo fallecido, con el objeto de lograr la pensión por fallecimiento enunciada en el inciso d) de dicho artículo”.

Para revocar lo resuelto en grado, los jueces que componen la Sala A tuvieron en cuenta que la actora efectuó dicha solicitud como consecuencia del fallecimiento de su cónyuge, habiéndose acreditado diecinueve años y dos meses de aportes mixtos, para lo cual se adhirió al régimen de facilidades de pago previsto por la Ley 24.476 .

De esta forma, alcanzó un total de veintiséis años y dos meses de aportes, tiempo que representa el 100% de servicios que se le podría haber exigido en forma proporcional con su vida laboral, lo que  permite reconocerle la calidad de aportante regular con derecho conforme los lineamientos brindados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso ‘Tarditti’







publicado diariojudicial.com








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#SeguridadSocial #Regularización previsional, pensiones, aportes previsionales, afiliación previsional, irregularidad de aportes #Jurisprudencia #Fallo Dasco Reina Victoria c/ A.N.Se.S. s/ Pensiones

#SeguridadSocial #Regularización previsional, pensiones, aportes previsionales, afiliación previsional, irregularidad de aportes #Jurisprudencia #Fallo Dasco Reina Victoria c/ A.N.Se.S. s/ Pensiones

SENTENCIA: CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. CAPITAL FEDERAL, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, Sala 03, Magistrados: JUAN C. POCLAVA LAFUENTE - NESTOR A. FASCIOLO - MARTIN LACLAU 28/6/2017

En consonancia con el espíritu de "inclusión social" que inspiró su sanción, la amplitud con que fue regulado el régimen especial de regularización de deudas establecido por la ley 25.865 lleva a concluir que "en las pensiones por fallecimiento, el único recaudo exigible, a los fines de la aplicación del régimen de regularización de deudas que contempla la ley 24.476 en su art. 5 y ss., es que el causante haya fallecido dentro de la vigencia de la ley 24.241, lo que convierte a ese cuerpo legal y a la ley 24.476 en aplicables, conforme lo establece el art. 161, ley 24.241, según texto del art. 13, ley 26.222, haya o no realizado el causante aportes a partir del 15.07.94, es decir, sin requerir que registre afiliación al Sistema Integrado de Jubilación y Pensiones a la fecha del deceso", tal como sostuvo la C.A.R.S.S. el 11.06.09 en el caso "De Dios Pedraza, Elida". (Del voto de la mayoría. El Dr. Laclau votó en disidencia).

Es principio general de nuestro sistema previsional que el derecho a pensión lo tienen los parientes que la ley designa en caso de muerte de un jubilado o del afiliado en actividad o con derecho a jubilación. El nuestro es un sistema contributivo, basado en la solidaridad y, que debe ser claramente deslindado de la asistencia pública, donde se otorgan pensiones graciables. En consecuencia, otorgar el beneficio de pensión derivada del fallecimiento de una persona totalmente desvinculada del sistema previsional, desnaturaliza los principios que rigen a éste y crean una situación que, en caso de generalizarse, conspira contra la subsistencia del mismo. (Disidencia del Dr. Laclau).

Corresponde considerar que los derechohabientes pueden acogerse a la regularización voluntaria de la deuda de un trabajador autónomo fallecido que ya se encontraba inscripto en el régimen previsional del caso; cuando el texto dice que los derechohabientes del trabajador autónomo fallecido tendrán derecho a inscribirse en el precitado régimen, se está refiriendo claramente al régimen de regularización voluntaria de la deuda, que es de lo que trata el artículo y, no a la inscripción del autónomo fallecido en el régimen previsional. (Disidencia del Dr. Laclau).







Id SAIJ: FA17310062



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#SeguridadSocial #Jubilaciones, personal de casas particulares, falta de prueba #Jurisprudencia #Fallo Martinez Juan c/ A.N.Se.S. s/ Amparos y sumarísimos

#SeguridadSocial #Jubilaciones, personal de casas particulares, falta de prueba #Jurisprudencia #Fallo Martinez Juan c/ A.N.Se.S. s/ Amparos y sumarísimos

SENTENCIA: CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. CAPITAL FEDERAL, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, Sala 03, Magistrados: JUAN C. POCLAVA LAFUENTE - NESTOR A. FASCIOLO - MARTIN LACLAU 6/7/2017

Corresponde rechazar la jubilación solicitada al amparo de la Ley 24.476 de servicios domésticos conforme a las tareas que el accionante afirma haber desempeñado, debido a la ausencia de toda constancia documental válida, toda vez que los recibos acompañados del expediente administrativo no revisten tal carácter al carecer de fecha cierta, sumado a que las testimonios son vagos y genéricos, no hallándose respaldados por constancia documental alguna, por tal motivo debe considerarse que las tareas cuestionadas no pueden darse por acreditadas.








Id SAIJ: FA17310074



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#SeguridadSocial Procuración del Tesoro de la Nación (PTN) Dictamen 135/2003 - Tomo: 244, Página: 576 - Expediente: S01:0215534/2002-08-31 - Aportes y Contribuciones, Ley 24.476,Autónomo,25/02/2003

El proyecto de decreto, mediante el cual se asigna carácter permanente al derecho de acceder al régimen especial de determinación y pago de la deuda establecido en la Ley Nº 24.476 para los trabajadores autónomos incorporados al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, tiene utilidad en cuanto a establecer la voluntad del Poder Ejecutivo Nacional de abstenerse de ejercer la facultad que le confiriera el artículo 12 de la citada ley para fijar una fecha límite para el ejercicio del derecho de regularizar voluntariamente el pago de la deuda por aportes devengados hasta el 30 de noviembre de 1993, como también para ejercer la facultad delegatoria en beneficio de la Dirección General Impositiva para el dictado de las normas complementarias necesarias para la aplicación y control de la ley. Asimismo, el decreto corresponde estrictamente al ejercicio de la facultad del Poder Ejecutivo Nacional conferida por el inciso 2º del artículo 99 de la Constitución Nacional, no apareciendo como susceptible de críticas, desde el momento en que siendo la fijación de fecha límite una facultad del Poder Ejecutivo Nacional, éste puede abstenerse de ejercerla.La ley puede conferir cierta autoridad al Poder Ejecutivo o a un cuerpo administrativo a fin de reglar los pormenores y detalles necesarios para la ejecución de aquélla. El artículo 99 inciso 2º de la Constitución Nacional autoriza al Poder Ejecutivo para expedir las instrucciones y reglamentos que sea necesarios para la ejecución de las leyes de la Nación cuidando de no alterar su espíritu. El poder de reglamentación, sea que lo ejercite el Poder Ejecutivo o el Poder Legislativo, designa una determinada facultad específica comprensiva de todas aquellas modalidades de interés secundario o de detalle indispensable para la mejor ejecución de la voluntad legislativa (conf. Fallos 148:430).


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publicado en Id SAIJ: N0244576






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