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#SeguridadSocial Normativa ANSES PREV-32-04-2019 Pensiones Honoríficas de Veteranos de la Guerra del Atlántico Sur y sus Derechohabientes Pautas para la tramitación de nuevas Prestaciones - Vigencia: 14/05/2019

Establecer un criterio definitivo para el otorgamiento, tramitación y pago de la Pensión Honorífica de Veteranos de la Guerra del Atlántico Sur, instituida por la Ley Nº 23.848, sus complementarias y modificatorias, que permita a las áreas operativas de esta Administración distinguir la documentación específica que deberá requerir a los solicitantes para cada caso particular.  
Se encuentran alcanzados: 
a) Ex soldados combatientes conscriptos que participaron en efectivas acciones bélicas de combate en el conflicto del Atlántico Sur;
b) Civiles que se encontraban cumpliendo funciones en los lugares en los que se desarrollaron estas acciones; y
c) Personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Armadas y de Seguridad que se encontraren en situación de retiro o baja voluntaria u obligatoria, esta última en tanto no se hubiera dado en las situaciones a que se refiere el artículo 6º del Decreto Nº 1357/04 y que hubieren estado destinados en el Teatro de Operaciones Malvinas (TOM) o entrado efectivamente en combate en el área del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (TOAS).

Por Decreto Nº 886/05 se modifica la denominación de la prestación, por "Pensiones Honoríficas de Veteranos de la Guerra del Atlántico Sur", estableciendo que: la mencionada pensión de guerra es compatible con cualquier otra prestación de carácter previsional permanente o de retiro otorgado en jurisdicción nacional, provincial o municipal, con la percepción de otro ingreso, con el subsidio extraordinario instituido por la Ley Nº 22.674 o con las pensiones graciables vitalicias otorgadas por las Leyes Nº 23.598 y Nº 24.310 (art. 2 del Decreto Nº 886/05). 
El art. 3 del Decreto Nº 886/05 extiende la prestación al personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Armadas y de Seguridad que se encuentren en situación de retiro o baja voluntaria u obligatoria, esta última en tanto no se hubieran dado las situaciones a que se refiere el artículo 6º del Decreto Nº 1357/04, y que hubieran estado destinados en el Teatro de Operaciones Malvinas (TOM) o entrado efectivamente en combate en el área del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (TOAS). 
Por otra parte, en atención a la especial composición del grupo familiar a cargo de los derechohabientes de las pensiones a las que alude el art. 1 del Decreto Nº 1357/04, el art. 4 del Decreto Nº 886/05 estableció que tendrán derecho, además de las contempladas en el artículo 15 de la Ley Nº 24.714, a la percepción de las siguientes asignaciones familiares: prenatal, por nacimiento, por adopción y por matrimonio. 
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#SeguridadSocial Normativa ANSES CIRCULAR DP Nº 42/15 INICIACION BAJO INSISTENCIA DE LA PENSION HONORIFICA DE VETERANOS DE LA GUERRA DEL ATLANTICO SUR POR MOVILIZADOS 31/7/2015

El artículo 1º del Decreto Nº 2634/90 establece que, el Ministerio de Defensa proporcionará a la Gerencia de Protección Social del Instituto Nacional de Previsión Social, el listado completo de las personas comprendidas en el artículo 1º de la Ley Nº 23.848, elaborado en base a la información que suministrarán cada uno de los Estados Mayores Generales de las Fuerzas Armadas y de Seguridad, y los organismos que hayan tenido funcionarios o agentes en las condiciones previstas en dicha ley, con indicación del número de documento de identidad (Libreta de Enrolamiento o Documento de Identidad) de los incluidos en dicho listado. El referido listado, deberá estar certificado por la autoridad que determine el Ministerio de Defensa.   
El artículo 5º del Decreto Nº 1357/04 establece: “La condición de veterano de guerra será certificada por el Ministerio de Defensa. Dicho Ministerio dictará, juntamente con el Ministerio del Interior, las medidas necesarias para facilitar el trámite de tal acreditación”.  
Por lo expuesto precedentemente, se indican las pautas a las que deben ajustarse las áreas operativas de esta Administración Nacional, ante un pedido bajo insistencia del titular o su apoderado, de iniciación de Pensión Honorífica para Veteranos de Guerra del Atlántico Sur, instituida por la  Ley Nº 23.848 y Decreto 2634/90, con la presentación de un Certificado mediante el cual no se acredite fehacientemente la participación efectiva del Veterano de Guerra en el Teatro de Operaciones Malvinas (TOM), o que haya entrado efectivamente en combate en el área  del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (TOAS), entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982. 

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#SeguridadSocial Normativa ANSES PREV-32-02-2009 Pensiones Honoríficas de Veteranos de la Guerra del Atlántico Sur Reclamos Administrativos por las Acreencias reconocidas en virtud del Decreto Nº 1105/2007 - Vigencia: 21/12/2009

La presente Norma de Procedimientos tiene por objeto normalizar los procesos de recepción, tramitación y resolución de los reclamos administrativos que presenten los beneficiarios de las Pensiones Honoríficas de Veteranos de la Guerra del Atlántico Sur, cuyas pretensiones consistan en el cuestionamiento del cálculo de la deuda oportunamente practicado, o en la solicitud por primera vez de la liquidación y pago de las acreencias reconocidas por el Decreto Nº 1105/2007, reglamentado por las disposiciones de las Resoluciones GNPyS-ANSES Nº 59/2007 y GNPyS-ANSES Nº 80/2008. 

A. Reclamos administrativos por cuestionamientos del cálculo de la deuda reconocida en sede administrativa con fundamento en el Decreto Nº 1105/2007, reglamentado por las disposiciones de la Resolución GNPyS-ANSES Nº 59/2007

1. El Decreto Nº 1105/2007 reconoció la denominada “Compensación por Inestabilidad de Residencia”, creada por el Decreto Nº 2000/1991 y su modificatorio, y el Adicional previsto por el Decreto Nº 628/1992 como parte integrante de la remuneración computable a los fines de liquidar la Pensión Honorífica de Veterano de la Guerra del Atlántico Sur, instituida por la Ley Nº 23.848, sus complementarias y modificatorias. Asimismo, la norma jurídica citada en primer término estableció los requisitos y las condiciones para proceder a efectivizar dicho reconocimiento en sede administrativa. 
2. El Artículo 5º del Decreto Nº 1105/2007 facultó a esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), Organismo Descentralizado del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, para proceder a la liquidación y al pago del ajuste de haberes correspondiente.
3. La Resolución de la entonces Gerencia Normatización de Prestaciones y Servicios (GNPyS) de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) Nº 59 de fecha 6 de septiembre de 2007 aprobó las pautas operativas para liquidar el reconocimiento instrumentado por el Decreto Nº 1105/2007.
4. El Apartado Nº 1 del Anexo I de la Resolución precitada estableció que para determinar el cálculo correspondiente a las sumas adeudadas se debía tener en cuenta el rubro “sueldos y regas” percibido por el grado de Cabo del EJÉRCITO ARGENTINO, cuyo monto ascendía a PESOS CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE CON CINCUENTA CENTAVOS ($ 437,50).
5. El Apartado Nº 3 del Anexo I de la Resolución GNPyS-ANSES Nº 59/2007 precisó que las diferencias de haberes que correspondía percibir a cada beneficiario legitimado debían liquidarse retroactivamente desde el mes de junio de 1996 o desde la fecha inicial de pago de cada beneficio en cuestión, de ser ésta última posterior, y, hasta el mes de agosto de 2002, en concordancia con lo estipulado por el Artículo 3º del Decreto Nº 1105/2007.
6. El Apartado Nº 4 del Anexo I de la Resolución GNPyS-ANSES Nº 59/2007 determinó, como base de cálculo de las acreencias reconocidas por el Decreto Nº 1105/2007, el haber mensual mínimo del Régimen Previsional Público vigente a la fecha de su dictado, cuyo valor bruto ascendía a PESOS CUATROCIENTOS SETENTA ($ 470,00) por imperio del Decreto Nº 764/2006. Dicho valor fue fijado para calcular las sumas retroactivas correspondientes a los períodos de deuda consolidada (01-06-1996 al 31-12-2001) y deuda no consolidada (01-01-2002 al 31-08-2002), respecto de cada beneficiario.
7. El Apartado Nº 5 del Anexo I de la Resolución mencionada precedentemente estableció que sobre los “haberes brutos a liquidar” correspondía efectuar el descuento del SEIS POR CIENTO (6%) en concepto de obra social obligatoria. En consecuencia, el haber mensual mínimo ascendía a un importe neto de PESOS CUATROCIENTOS CUARENTA Y UNO CON OCHENTA CENTAVOS ($ 441,80).
8. Los montos de las acreencias reconocidas, liquidadas y efectivamente abonadas a los beneficiarios legitimados se ajustaron a las disposiciones normativas previstas por los Decretos Nº 764/2006 y Nº 1105/2007 y por la Resolución GNPyS-ANSES Nº 59/2007, vigentes al momento de efectuar el proceso de cancelación de la deuda.


B. Solicitudes de liquidación y pago de las acreencias reconocidas por el Decreto Nº 1105/2007, reglamentado por las disposiciones de las Resoluciones GNPyS-ANSES Nº 59/2007 y GNPyS-ANSES Nº 80/2008, cuyas presentaciones ante una Unidad Operativa dependiente de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) se hayan operado con posterioridad al 26 de agosto de 2009.
1. El Dictamen de la Gerencia Asuntos Jurídicos (GAJ) de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) Nº 38.907 de fecha 8 de septiembre de 2008 concluyó que procede el pago de las diferencias de haberes retroactivos impagos por aplicación del Decreto Nº 1105/2007 a los derechohabientes de un beneficiario cuya fecha de adquisición del derecho a la Pensión Honorífica se haya operado con posterioridad al mes de agosto de 2002 o que se opere hasta que se cumpla el plazo bienal de prescripción establecido por el Artículo 82 de la Ley Nº 18.037 (t. o. 1976), vigente por imperio del Artículo 168 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias.
2. La entonces Gerencia Normatización de Prestaciones y Servicios (GNPyS) de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) dictó la Resolución Nº 80 de fecha 17 de octubre de 2008, cuyas disposiciones normativas se sustentan plenamente en el Dictamen GAJ Nº 38.907/2008.
3. El Artículo 2º de la Resolución GNPyS-ANSES Nº 80/2008 declaró la prescripción de la totalidad de las diferencias de haberes retroactivas impagas a que se refiere el Artículo 1º de la norma reglamentaria mencionada y que pudiesen existir al 26 de agosto de 2009, es decir, una vez que fenezca el plazo bienal de prescripción a que alude el Artículo 82 de la Ley Nº 18.037 (t. o. 1976), computado desde la entrada en vigor del Decreto Nº 1105/2007, de conformidad con lo establecido por el Artículo 2º del Código Civil de la República Argentina —texto introducido por la Ley Nº 16.504—, y el Apartado 3º del Inciso e) del Artículo 1º de la Ley Nº 19.549 y sus modificatorias.
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