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#SeguridadSocial Proyecto HCDN 3461-D-2022 LEY PLAN DE REGULARIZACION PERMANENTE DE DEUDAS PREVISIONALES. MODIFICACION DE LAS LEYES 27260, 26970 Y 24241. 06/07/2022

Se fundamenta el proyecto de ley de emergencia que busca reparar una grave situación en la que se encuentran casi un millón de mujeres debido a que con la legislación vigente no podrán acceder a una jubilación al cumplir la edad jubilatoria a los 60 años. Este proyecto es complementario del proyecto de ley integral de jubilaciones que presentamos en 2019 y por el cual insistimos en su tratamiento conjunto (Expte 2536-D-2019) que establece un haber mínimo previsional equivalente a la canasta básica de jubilados y pensionados y el reconocimiento del 82 por ciento móvil para todas las jubiladas y jubilados.
La principal causa de la exclusión y la discriminación negativa del sistema previsional es que está basado en un mercado laboral precario y fragmentado y condiciones de acceso excluyentes, que afectan principalmente a las mujeres. Según el informe del Ministerio de Economía arriba citado, sólo 1 de cada 10 mujeres que están próximas a cumplir la edad jubilatoria de 60 años (tienen entre 55 y 59 años) tendrá posibilidades de reunir los 30 años de aportes para acceder a una jubilación ordinaria. Prueba de ello es que actualmente casi la única forma de jubilarse que tienen las mujeres es mediante un régimen de regularización de deudas previsionales. Tres de cada cuatro jubilaciones o pensiones por moratorias las perciben hoy mujeres y cuatro de cada cinco mujeres jubiladas lo pudieron hacer gracias a algún plan de moratoria. A su vez, “la brecha promedio en las jubilaciones asciende a un 12,2%. La diferencia máxima se da entre los varones de 60 a 64 años, quienes perciben, en promedio, $25.203 mientras las mujeres del mismo grupo etario perciben, en promedio, $15.789, lo que se traduce en una brecha de ingresos del 37,3%. Esta brecha viene extendiéndose progresivamente desde 2013”, según el citado informe.
El presente proyecto de ley busca entonces brindar una cobertura de emergencia para todas las mujeres que se encuentran en situación de desprotección previsional, agudizada por la crisis pandémica cuya recuperación económica no significó una mejoría de las condiciones de vida de las mayorías sino el engrosamiento de las ganancias de un pequeño grupo de grandes empresarios a costa de una creciente desigualdad y consolidación de niveles de pobreza en torno al 40 % de la población.
Como señalamos, aún sin resolver de manera definitiva esta grave situación y los déficits del sistema previsional, postula una cobertura inmediata para ese casi millón de mujeres y además elimina el aumento de la edad a 65 años como condición para acceder al beneficio.
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Hcdn 3461-D-2022 Ley Plan de Regularizacion Permanente de Deudas Previsionales by Estudio Alvarezg Asociados on Scribd











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#SeguridadSocial #Renta vitalicia previsional, falta de legitimación para obrar #Jurisprudencia #Fallo Carranza Maria Teresa c/ A.N.Se.S. s/ Amparos y sumarísimos

#SeguridadSocial #Renta vitalicia previsional, falta de legitimación para obrar #Jurisprudencia #Fallo Carranza Maria Teresa c/ A.N.Se.S. s/ Amparos y sumarísimos

SENTENCIA: CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. CAPITAL FEDERAL, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, Sala 01, Magistrados: LILIA MAFFEI DE BORGHI - VICTORIA P. PEREZ 16/6/2017

Corresponde el rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva -opuesta por la A.N.Se.S-, ya que tal como está planteada la demanda en cuanto persigue que al monto percibido en concepto de renta vitalicia previsional se le adicione la cantidad necesaria para alcanzar el haber mínimo garantizado por el art. 125 de la ley 24.241 sumado, que esta norma prescribe que es el Estado Nacional el que garantizará a los beneficiarios del SIJP que perciban tal monto. (Cfr. esta Sala, Expte. 54387/2015, "Murgoitia, Sandra Patricia c/ A.N.Se.S. s/ Amparos y Sumarísimos", sent. de fecha 11.05.16, pub. Boletín de Jurisprudencia C.F.S.S Nro. 63).

En una acción de amparo, regida por la ley 16.986, proceso caracterizado por la urgencia de su trámite y que, consecuentemente los plazos son reducidos en comparación con un trámite proceso ordinario, teniendo en cuenta la edad del titular y el carácter alimentario del beneficio, no resulta aplicable las disposiciones contenidas en el citado art. 22 de la ley 24.463







Id SAIJ: FA17310072




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#SeguridadSocial Normativa ANSES PREV-34-04-2019 Ley N° 23.746 - Pensión no Contributiva Madres que tuviesen siete o más hijos Vigencia: 19/07/2019

Poner en conocimiento de todas las Áreas Operativas de esta Administración Nacional, centralizadas y descentralizadas, los criterios a tener en cuenta para la determinación del derecho y el otorgamiento de las Pensiones no Contributivas normadas por la Ley N° 23.746 y sus modificatorias y reglamentarias. 
La Ley N° 23.746 instituyó una prestación no contributiva destinada a las madres que tuviesen siete o más hijos, cualquiera fuese la edad y estado civil, las cuales tienen el derecho a percibir una pensión mensual, inembargable y vitalicia cuyo monto será equivalente a un haber mínimo garantizado a que se refiere el artículo 125 de la Ley N° 24.241, sus complementarias y modificatorias. 
Por Decreto N° 746/2017 se determinó que a partir del 1° de octubre de 2017 se transfieran a ANSES las funciones de tramitación, otorgamiento, liquidación y pago de las prestaciones no contributivas que hasta la fecha se encontraban a cargo de la ex COMISIÓN NACIONAL DE PENSIONES ASISTENCIALES, con excepción de aquellas otorgadas por invalidez en el marco de la Ley N° 13.478, sus complementarias y modificatorias y las derivadas de la aplicación de las Leyes N° 26.928 y N° 25.869. 

Requisitos:
1. Ser o haber sido madre de SIETE (7) o más hijos nacidos con vida, cualesquiera fueran la edad, estado civil o nacionalidad de éstos o de su progenitora.
A los fines de establecer el número de hijos, se tendrán en cuenta también los adoptados en adopción plena o simple de acuerdo con la Ley N° 19.134.
2. Ser argentina o naturalizada, en este último caso con una residencia mínima y continuada en la República de UN (1) año inmediatamente anterior a la solicitud de la Pensión.
3. Las extranjeras deberán tener una residencia mínima y continua de QUINCE (15) años en el país, inmediatamente anterior a la fecha de solicitud de la prestación.
4. La ausencia definitiva del país hará perder el beneficio, entendiendo que no tiene que tener periodos de ausentismo continuos o discontinuos mayores a 60 días por año calendario.
5. No ser beneficiaria de prestaciones contributivas o no contributivas nacionales, provinciales, municipales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en los regímenes previsionales de las fuerzas armadas y de las fuerzas de seguridad y policiales.
6. No poseer bienes, ingresos ni recursos de otra naturaleza que permitan su subsistencia y la de su grupo familiar conviviente.
7. No estar detenida a disposición de la justicia. (Inc i) Dto. 432/97, atento que el artículo 13 del Decreto N° 2360/90, reglamentario de la Ley N° 23.746 establece que “En lo que resulten compatibles con la Ley N° 23.746 y el presente decreto, serán aplicables las disposiciones de las normas reglamentarias para el otorgamiento de las pensiones a la vejez y por invalidez, aprobadas por Decretos N° 3549/66 y 3177/71 y sus modificatorios, respectivamente”).
8. Para considerar que el titular cumple con los requisitos receptados por el artículo 2º inciso
b) de la Ley N° 23.746 y el artículo 2º inciso e) del Decreto N° 2360/90, se computarán la totalidad de los ingresos correspondientes al grupo familiar, debiendo considerarse como tales, las remuneraciones de los trabajadores en relación de dependencia registrados, las rentas de referencia para trabajadores autónomos y monotributistas, las sumas originadas en prestaciones contributivas y/o no contributivas nacionales, provinciales, municipales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en los regímenes previsionales de las fuerzas armadas y de las fuerzas de seguridad y policiales, incluyendo los planes sociales, las prestaciones previstas en las Leyes Nros. 24.013, 24.557, 24.714, 25.191 y sus respectivas modificatorias y complementarias.
9. De acuerdo a lo estipulado en el artículo 5° de la Resolución ANSES N° 266/2018, se tendrán por cumplidos los requisitos establecidos en el inciso b) del artículo 2° de la Ley N°23.746 y del inciso e) del artículo 2° del Decreto N° 2360/90, cuando se verifique que los ingresos brutos percibidos por el grupo familiar no supere el importe de dos (2) haberes previsionales mínimos vigentes.
10. Entiéndase por grupo familiar, al compuesto por la titular y su cónyuge o conviviente.
11. Para tener derecho al presente beneficio, el cónyuge o concubino de la solicitante, si bien puede ser beneficiario de un Régimen Previsional, no puede ser titular de una Pensión por Vejez o de una Pensión por Invalidez de carácter no contributivo.
12. Los hijos de la solicitante dados en adopción, no pueden ser considerados para acreditar el requisito de 7 hijos.
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